REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6966.-
DEMANDANTE: abogada DIANA CALDERA COLINA cedula de identidad Nro. 3.829.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.894, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA Y FIDIAS ANTONIO CALDERA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, domiciliados en la ciudad de Coro, estado Falcón.
DEMANDADO: GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.358.973, con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, ubicado el la avenida Independencia entre calle San Bosco y Jurado, Coro, estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ANA GRACIELA PESANTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.294.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada DIANA CALDERA COLINA contra auto de fecha 27 de febrero de 2024 (f.26), dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por el apelante contra el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA.
Con motivo del precitado juicio, la abogada actora DIANA IRENE CALDERA COLINA, en su escrito libelar alega: que en fecha 21 de septiembre de 2010, entre su persona y el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, renovaron contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble ubicado en la avenida Independencia, N°. 26 entre calle San Bosco y calle Jurado, según documento notariado en fecha 21 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 29, tomo 132 de los libros respectivos, con una vigencia de un (1) año contado a partir del 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de septiembre de 2011, fecha ésta en que venció la relación arrendaticia, en consecuencia a partir de esa fecha se generaba el goce de prorroga legal de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; señala que la prorroga era de un año debido a que el primer contrato de arrendamiento fue de dos años, desde el 17 de enero de 2008 hasta el 17 de enero de 2010, que para ese momento los arrendadores fueron Lucitana Caldera y Plinio Caldera, ambos son sus hermanos, y a su vez autorizaron al ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, a construir unas bienhechurías como mejoras de las que ya existían en el terreno y que las mismas pasarían a ser propiedad de los arrendadores, que para ese momento ellos eran los responsables de la administración del referido bien inmueble, compuesto por el terreno y local comercial, que el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, estaba en pleno conocimiento de las actuaciones de sus hermanos, es por ello que sin objeción alguna firmó el referido contrato con las condiciones establecidas en el mismo. Que en virtud de que el mencionado arrendatario, no ha querido desocupar el inmueble dado en arrendamiento, así como tampoco ha seguido pagando el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2013, que a la fecha tiene una mora en el pago del canon de arrendamiento de diez meses, que suman la cantidad de quince mil quinientos bolívares (15.500,00 Bs.); que el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, ha hecho caso omiso a la previsiones contenidas en el contrato de arrendamiento y en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ha ignorado los reiterados pedimentos verbales formulados por ella para que desocupe el bien inmueble oportunamente, ya que en el referido contrato existe una cláusula que lo obliga a pagar oportunamente el canon de arrendamiento; sin embargo no toma en cuenta dicha obligación causando daños y perjuicios sobrevenidos de tal situación; es por lo que le obliga a ejercer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA. Fundamenta la presente acción en los artículos 1167 y 1160 del Código Civil, y la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Señala que por todos los argumentos de hecho y derecho, anteriormente expresados, acude para demandar formalmente al ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, para que convenga o en ello sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 21 de septiembre de 2010, y entregue el local dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación. Segundo: a pagar los arrendamientos insolutos desde el mes de octubre 2013 hasta la presente fecha, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada mes, que alcanzan la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00), y los que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble. Tercero: a pagar las sumas de dinero que adeuda al momento de la desocupación por concepto de servicios públicos que el inmueble tiene instalados, e intereses de mora. Cuarto: que sean condenado a pagar las costas y costos del proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Anexa los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, estado Falcón, en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el N°. 7, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de poder general, conferido por los ciudadanos MYRIAN JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HIDEBRANDO CALDERA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA Y FIDIAS ANTONIO CALDERA COLINA a la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA (f. 4-5). Marcado con la letra “A”
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, de fecha 21 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 29, tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Diana Caldera Colina como arrendadora, y la firma mercantil “Arepera Restaurante La Alborada” representada por el ciudadano Guido Ivan Briones Chevez como arrendatario (f. 6-8)
Corre inserto a los folios 9 al 10 de sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago; ordena a la parte demandada firma mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas; se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; y se condena a la demandada al pago de costas y costos procesales (f. 9-19).
Cursa a los folios 20 al 24 sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA contra la anterior sentencia; con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento; se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de octubre de 2013 hasta la presente fecha; asimismo se condena a cancelar las sumas de dinero que adeude hasta el momento de la desocupación por concepto de servicios públicos; y se condena en costas a la parte demandada (f. 20-24).
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, parte demandante, solicita la ejecución forzosa de la sentencia por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento de fecha 8 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1977 del Código Civil Venezolano (f. 25).
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa dicta auto donde niega la solicitud de ejecución forzosa (f. 26); el cual fue apelado por la demandante mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2024 (f. 27); siendo oída en un solo efecto por auto fecha 8 de marzo de 2024, ordenando remitir las actuaciones correspondientes a esta alzada mediante oficio Nº 036-2024 (f. 30).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de marzo de 2024 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f.31).
En fecha 8 de abril de 2024, se ordena cómputo por Secretaría a los fines de determinar el vencimiento del lapso de informes; medio procesal que solo hizo uso la parte recurrente (f.39). Y en fecha 18 de abril de 2024, mediante cómputo se constata que venció el lapso para presentar informes, por lo que a causa entra en término de sentencia (f.40 y vto.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia en fase de ejecución de sentencia, se observa que la actora abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, parte gananciosa en el presente juicio, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento de fecha 8 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano.
Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 27 de febrero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Visto el escrito presentado por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, abogado (a) en ejercicio, Inpreabogado Nro. 78.894; mediante la cual solicita a este despacho ejecución forzosa de la sentencia por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Esta juzgadora después de haber revisado las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que en la sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 04/10/2016, no condeno a la parte vencida Firma Mercantil Arepera Restaurante La Alborada, a la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en este sentido. En consecuencia; este Órgano Jurisdiccional, niega la solicitud de (Ejecución Forzosa de la sentencia), realizada mediante el presente escrito. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario de labores.
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la parte demandante de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, por considerar que en la decisión proferida por el Tribunal Superior Accidental no fue ordenada la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Por lo que apelado como fue este auto, procede esta alzada a pronunciarse en los siguientes términos: de autos se evidencia a los folios 9 al 19 sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 8 de mayo de 2015, donde declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y que en su dispositivo estableció:
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO que sigue la ciudadana CALDERA COLINA DIANA IRENE (…), contra la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA (…) representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ (…). SEGUNDO: Ordena a la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, a hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas. TERCERO: se condena a la parte demandada la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2.013, hasta la entrega del inmueble en perfecto estado, uso y conservación. CUARTO: se condena a la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, al pago de los servicios públicos. QUINTO: se condena a la FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, al Pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De esta sentencia se evidencia que habiendo sido declarada con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, el Tribunal de la causa ordenó la entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas, así como condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2013, hasta la entrega del inmueble, y al pago de los servicios públicos. Y apelada como fue dicha decisión, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de octubre de 2016, decidió lo siguiente:
(…) imponiéndose forzosamente, al no estar demostrado el pago de los cánones de arrendamiento, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, asistido por la abogada ANA GRACIELA PESANTZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y como consecuencia de ello se impone declarar con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de uso comercial incoara la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS ANTONIO CALDERA COLINA, en contra del ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
(…)
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, asistido por la abogada ANA GRACIELA PESANTZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de uso comercial incoara la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA CALDERA POLANCO, JAIME HILDEBRANDO CALDERA COLINA, SONIA VIOLETA CALDERA COLINA y FIDIAS ANTONIO CALDERA COLINA, en contra del ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, con el carácter de responsable de la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido anteriormente se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante los cánones de arrendamiento insolutos desde mes de octubre de 2013 hasta el día de la presentación de la reforma de la demanda, es decir, el 18 de septiembre de 2014, para una cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que adeude hasta el momento de la desocupación por concepto de servicios públicos que el inmueble tiene instalado, así como los intereses de mora; obligación ésta que quedó establecida en el contrato cuya resolución se ha declarado.
QUINTO: Por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
(…)
De lo anterior se evidencia que el Tribunal Superior Accidental, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por otra parte, del escrito libelar se observa que la parte actora en su petitorio solicita lo siguiente: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 21 de septiembre de 2010, y la entrega del local dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación; Segundo: el pago de los arrendamientos insolutos desde el mes de octubre 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda; Tercero: el pago de las sumas de dinero que adeuda al momento de la desocupación por concepto de servicios públicos que el inmueble tiene instalados, e intereses de mora; y Cuarto: el pago de las costas y costos del proceso.
De lo anterior, se colige que habiendo sido declarada en la primera instancia con lugar la demanda, el Tribunal de la causa condenó a la parte demandada en todo lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, tal como quedó establecido mediante la sentencia citada de fecha 8 de mayo de 2015; y apelada como fue la misma, el Tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación, condenando en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, es decir, que si bien es cierto –como lo afirma la jueza a quo en el auto recurrido-, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no estableció expresamente la condena a la parte demandada FIRMA PERSONAL AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA representada por el ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, a la entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas; al declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y declarar sin lugar la apelación contra la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se colige que está confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, la cual, -como quedó establecido-, sí ordenó la entrega material del inmueble objeto del litigio. Siendo así, forzosamente debe concluirse que habiendo sido declarado por el tribunal de la segunda instancia sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, donde la parte actora solicitó expresamente en el petitorio la entrega del local dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación, y habiendo sido condenada en costas a la parte demandada por haber vencimiento total; no queda lugar a dudas que la referida decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 8 de mayo de 2015, donde se declaró con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y en consecuencia, ordenó la entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas, así como condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2013, hasta la entrega del inmueble, al pago de los servicios públicos, y al pago de costas procesales, se encuentra definitivamente firme; y en tal virtud, debe proceder la ejecución forzosa de la misma; todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; y así se decide.
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