REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6953
PARTE DEMANDANTE: ANGEL MIGUEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nº V-15.310.741,con domicilio procesal en la calle Borregales, casa S/N, sector Monteverde, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.458; de este domicilio, correo electrónico nchirinos83@gmail.com, números telefónicos0416-5626533 y 0424-6010726.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.524.187, domiciliado en el sector Monteverde, calle Borregales, casa N° 46, entre el callejón Goitia y callejón Borregales de la ciudad de Coro, estado Falcón, número telefónico 0416-3119134, correo electrónico juanmanuelhernandezsoto@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial de las SUCESIONES VALENTIN BRICELIO HERNANDEZ e HILDA SOTO.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL GREGORIO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.229,de este domicilio, con correo electrónico angelmorillo_03@hotmail.com,y número telefónico 0412-5298427.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Nehomar Chirinos, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanoANGEL MIGUEL ZARRAGA, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoado por el apelante, contra el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, en su carácter de apoderado de las Sucesiones de VALENTIN BRICELIO HERNANDEZ e HILDA SOTO.
Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de libelo de la demanda presentado por el ciudadanoANGEL MIGUEL ZARRAGA, debidamente asistido por el abogado Nehomar Gerard Chirinos González, , mediante el cual alega lo siguiente:Que el día 14 de septiembre de 2012, se constituyó en legítimo propietario de un bien inmueble, tipo casa habitación que fuera edificado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre una parcela de terreno constante de quinientos ochenta y un metros cuadrados con setenta centímetros (581,70 mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte:con casa y solar que es o fue de la familia Zárraga, en una extensión de sesenta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (67,64 mts); Sur: casa y solar que es o fue de la familia Hernández, en una extensión de sesenta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (67,64 mts); Este: que es su frente con la calle Borregales, en una extensión de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts); y Oeste: casa y solar de la familia Medina, en una extensión de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), ubicado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, signado con la nomenclatura interna de INAVI N° 16TA18873004-A, parroquia San Antonio, municipio Miranda, según documento registrado e inscrito bajo el N° 2012.972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro del folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. Que desde la formal compra del bien inmueble siempre el ejercicio de sus derechos particulares ha sido de forma pública, pacifica e ininterrumpida, pues, en dicha propiedad inmobiliaria tuvo a bien establecer e incentivar su núcleo familiar desde hace más de diez (10) años, según se desprende del aludido documento registral. Que el día 14 de noviembre de 2022, sus vecinos contiguos, la familia HERNÁNDEZ SOTO, en un hecho abrupto e inesperado para ellos, mediante una improvisada “notificación” realizada por ellos mismos, les “exhortaba” a retirar la cerca que deslinda con la propiedad de ellos, aduciendo que la figura institucional del Municipio Miranda, les había vendido la extensión de terreno, por estos poseída y que dicha superficie alcanza o se solapa con su propiedad, específicamente por el lindero Sur. Que ante la situación anómala manifestada, tuvo que asistir a la municipalidad y a la Oficina de registro Público del Municipio Miranda, y en efecto pudo constatar la circunstancia de venta alegada por su contraparte; y que se trata de un lote de terreno constante de mil trescientos metros cuadrados con ochenta y cuatro céntimos (1.300,84 mts2), cuyas medidas y linderos conforme al documento corresponde: Norte: en 64,45 mts, con casa y solar que es ó fue de Adelina Zárraga; Sur: en 31,64 + 30,88 mts, con casa y solar de Elvia Gilson; Este: en 18,20 mts, con calle Borregales; y Oeste: en 23,48 mts, con casa y solar de Euterio García, según documento registrado en fecha 11 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.1281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.11726, correspondiente al folio del libro real del año 2022, de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón.Que la controversia entre las propiedades contiguas ya descritas, se suscita por el hecho sobrevenido de la venta configurada por el Municipio Miranda a la Familia HERNÁNDEZ SOTO, en aparente detrimento de sus derechos particulares, establecidos desde hace más de diez (10) años según documentos registrados anexos; que su pretensión manifestada no consiste en obtener la nulidad de la venta configurada a favor de su contraparte, sino en dilucidar las medidas que componen el lindero Sur, donde radica específicamente la ratio litisaquí configurada. Que mientras que en su documento registrado con antelación, el lindero sur establece una medida de 67,64 mts, en el documento de la contraparte, la familia HERNÁNDEZ SOTO, señala 31,64+30,88 mts, que si se hace la correspondiente operación matemática de sustracción entre esas medidas, la referida problemática se reduce a un margen de 58,16 mts lineales aproximadamente, donde éstos de forma absurda pretenden señalar un lindero Sur, concebido en un ángulo que reduce drásticamente la superficie de la parcela que poseen desde hace más de diez (10) años.Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.Pidela intervención de un tercero, según lo establecido en el artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, solicita el debido llamado al despacho institucional de la Sindicatura Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, pues su participación en la presente causa se trata de una temática que es común a sus intereses, de orden administrativo catastral, siendo útil, necesario y pertinente su intervención en el procedimiento, pues, ese despacho publico hizo las mediciones perimetrales, que hoy son objeto de controversia. Asimismo, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil Adjetivo, solicita que se emplace al ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de apoderado de las SUCESIONES DE VALENTIN BRICELIO HERNÁNDEZ e HILDA SOTO, quienes fallecieron ab-intestato en fechas 28 de mayo de 2016, y 30 de julio de 2017, según poder amplio y suficiente, debidamente registrado en fecha 22 de septiembre de 2022, bajo el N° 26, folio 3, tomo 13 de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón. Estima la demanda en diez mil unidades tributarias (10.000 UT), equivalentes a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).Por último, solicita al tribunal:Primero: que declare CON LUGAR la presente acción y se establezca la determinación del lindero Sur objeto de controversia, con la extensión de sesenta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (67,64 mts), conforme lo establecido en el documento debidamente registrado e inscrito bajo el N° 2012.972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro del folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, pues, es un documento protocolizado con anterioridad a la contraparte, y que a su vez, su uso, goce y disfrute ha sido legítimo. Segundo: que ordene el establecimiento de la correspondiente nota marginal al documento de venta celebrado entre el Municipio Miranda y la familia HERNÁNDEZ SOTO, en fecha 11 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.1281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.11726, correspondiente al folio del libro real del año 2022, de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; y que una vez hechas las diligencias técnicas de verificación y levantamiento perimetral, respecto al lindero Sur determine la validez de la extensión aquí defendida. Tercero: que sirva a establecer el necesario y pertinente llamado a la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: que todos y cada uno de los elementos acompañados a la demanda sean admitidos. Acompañó anexos del folio 4 al 27.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de apoderado de las SUCESIONES DE VALENTIN BRICELIO HERNÁNDEZ e HILDA SOTO, y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón de conformidad con el articulo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil(f. 29-31).
En fecha 16 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigna compulsas de recibos de notificaciones debidamente firmada por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, y por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de apoderado de las SUCESIONES DE VALENTIN BRICELIO HERNÁNDEZ e HILDA SOTO (f. 32-35).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, dejó constancia que no tuvo lugar la práctica de deslinde de propiedades contiguas solicitada por la parte actora (f.36). Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2023, el accionante solicita se establezca una nueva oportunidad a tal fin, y se practiquen de nuevo las correspondientes notificaciones (f.37).
Corre inserto del folio 38, poder apud acta conferido en fecha 9 de enero de 2023, ante el tribunalde la causa, por el ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRGA, al abogado Nehomar Gerard Chirinos Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°117.458. Y por auto de fecha 10 de enero de 2023, el tribunal a quo, acuerda tener como parte al referido abogado (f.39).
Seguidamente, por auto de fecha 11 de enero de 2023, el tribunal de la causa, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, para que concurra a la operación de deslinde; asimismo, se ordena la notificación a la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; y se acuerda la designación de un experto (f.40-42).
En fecha 17 de enero de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de apoderado de las SUCESIONES DE VALENTIN BRICELIO HERNÁNDEZ e HILDA SOTO (f. 43-44);y compulsa de recibo de notificación debidamente firmada por el SíndicoProcurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (f.45-46).
Se evidencia a los folios 47 y 48, acta levanta por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda con motivo de la operación de deslinde acordada, determinándose los linderos del terreno; y en lacual el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, se opuso al lindero provisionalfijado por el Tribunal.Anexos del folio 49 al 56
Porauto de fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, vista la oposición al deslinde, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil (f.57); siendo remitido mediante oficio N° 041-2023 (f.58)
Mediante auto de fecha 2 de febrero de2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución la causa, le da entrada al expediente, y declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil (f.60-61).
En fecha 13 de febrero de 2023, el ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, asistido por el abogado Nehomar Chirinos González, consignó escrito de promoción de pruebas (f.62-65).
Cursa del folio 66 al 69, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1° de marzo de 2023, por el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, asistido por el abogado Angel Morillo Chirino. Anexos del folio 70 al 77.
Seguidamente, por auto de fecha 8 de marzo de 2023, el tribunal a quo, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (f.78).
Riela al folio 79 y vto, escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2023, por el abogado Nehomar Chirinos González, apoderado judicial de la parte actora. Y por auto de fecha 14 de marzo de 2023, el tribunal de la causa ordena agregarlo a los autos (f.80).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, el tribunal a quo, declara con lugar la oposición formulada por la parte actora por ser impertinentes en relación a la promoción de las testimoniales presentadas por la parte demandada (f.84-84). Y en esa misma fecha admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordenó librar oficios Nros. 0820-49-2023 y 0820-50-2023, dirigidos a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón (f.85-90).
En fecha 29 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio N° 0820-50-2023 librado al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente firmado por la abogada Yajaira Vera (f. 91-92).
Corre inserto folio 94-97, acta de inspección judicial realizada en fecha 26 de abril de 2023, por el Tribunal a quo en el inmueble objeto de litigio.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2023, el tribunal de la causa acuerda fijar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes (f.98).
Riela al folio 99 y vto, escrito de informes consignado por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, asistido por el abogado Ángel Morillo, en fecha 6 de junio de 2023. Y en fecha 3 de julio los consignó el abogado Nehomar Chirinos González, apoderado judicial de la parte actora (f 100-101).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, el tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f.104)
Riela al folio 105, escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2023, por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, asistido por el abogado Angel Morillo, mediante el cual consigna notificación realizada por el departamento de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2023. Anexos del folio 106-112.
Seguidamente, por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal a quo, procede a diferir el fallo por un lapso de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.113).
Corre inserto a los folios 115 al 126, sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2024,mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara improcedente la defensa de fondo formulada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, respecto a la legitimación del actor en el presente juicio; y acuerda llamar al proceso a los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO, esta última en la persona de su apoderado, ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, a objeto de que integren conjuntamente el litisconsorcio pasivo necesario; ordenando librar las notificaciones a los mencionados ciudadanos, y a las partes de la presente resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 23 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó compulsa de recibo de notificación debidamente firmada por el abogado Nehomar Chirinos González, apoderado judicial de la parte actora (f.127-128)
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2024, el alguacil del tribunal de la causa, consignó compulsa de recibo de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO (f.129-130).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nehomar Chirinos González, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2024 (f.135); la cual fue oída en ambos efectos por eltribunal a quo, en fecha 7 de febrero de 2024, y se ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 0820-19-24(f.137-138).
En fecha14 de febrero de 2024, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 139).
Corre inserto del folio 140-141, escrito de informes presentado por elapoderado judicial de la parte actora,abogado Nehomar Chirinos González, en fecha 14 de marzo de 2024.
Seguidamente, por auto de fecha 14de marzo de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte actorahizouso de ello (f.142yvto).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 26 de marzo2024, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 143, y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, alegaque es propietario de un bien inmueble, tipo casa habitación edificada sobre una parcela de terreno constante de quinientos ochenta y un metros cuadrados con setenta centímetros (581,70 mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: con casa y solar que es o fue de la familia Zárraga, en una extensión de sesenta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (67,64 mts); Sur: casa y solar que es o fue de la familia Hernández, en una extensión de sesenta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (67,64 mts); Este: que es su frente con la calle Borregales, en una extensión de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts); y Oeste: casa y solar de la familia Medina, en una extensión de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), ubicado en el barrio Monte Verde, calle Borregales, parroquia San Antonio, municipio Miranda, según documento registrado e inscrito bajo el N° 2012.972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro del folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. Que desde la compra del bien inmueble siempre ha ejercido sus derechos de forma pública, pacifica e ininterrumpida, donde tuvo a bien establecer su núcleo familiar desde hace más de diez años. Alega que el día 14 de noviembre de 2022, sus vecinos contiguos, la familia HERNÁNDEZ SOTO, mediante una improvisada notificación realizada por ellos mismos, les exhortaba a retirar la cerca que deslinda con la propiedad de ellos, aduciendo que el Municipio Miranda, les había vendido la extensión de terreno, por estos poseída y que dicha superficie alcanza o se solapa con su propiedad, específicamente por el lindero Sur. Que constató la circunstancia de venta alegada por su contraparte, y que se trata de un lote de terreno constante de mil trescientos metros cuadrados con ochenta y cuatro céntimos (1.300,84 mts2), cuyas medidas y linderos conforme al documento corresponde: Norte: en 64,45 mts, con casa y solar que es ó fue de Adelina Zárraga; Sur: en 31,64 + 30,88 mts, con casa y solar de Elvia Gilson; Este: en 18,20 mts, con calle Borregales; y Oeste: en 23,48 mts, con casa y solar de Euterio García, según documento registrado en fecha 11 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.1281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.11726, correspondiente al folio del libro real del año 2022, de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. Que su pretensión no consiste en obtener la nulidad de la venta configurada a favor de su contraparte, sino en dilucidar las medidas que componen el lindero Sur, donde radica específicamente la ratio litisaquí configurada; que mientras que en su documento registrado con antelación, el lindero sur establece una medida de 67,64 mts, en el documento de la contraparte, la familia HERNÁNDEZ SOTO, señala 31,64+30,88 mts, que si se hace la correspondiente operación matemática de sustracción entre esas medidas, la referida problemática se reduce a un margen de 58,16 mts lineales aproximadamente, donde éstos de forma absurda pretenden señalar un lindero Sur, concebido en un ángulo que reduce drásticamente la superficie de la parcela que poseen desde hace más de diez (10) años. Por lo que solicita al tribunalse establezca la determinación del lindero Sur objeto de controversia, con la extensión de sesenta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (67,64 mts), conforme lo establecido en el documento debidamente registrado e inscrito bajo el N° 2012.972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro del folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, y que ordene el establecimiento de la correspondiente nota marginal al documento de venta celebrado entre el Municipio Miranda y la familia HERNÁNDEZ SOTO, en fecha 11 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.1281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.11726, correspondiente al folio del libro real del año 2022, de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón.
En el acto de deslinde, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, vistos los alegatos de las partes, y los documentos producidos, con el auxilio del práctico designado al efecto, procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: “vista la discrepancia de los documentos presentados por ambas partes con respecto al lindero Sur, solicitada por la parte actora, este tribunal con ayuda del práctico, procedió a fijar el lindero provisional de la parte Sur de las propiedades contiguas de la siguiente manera: con una longitud de este a oeste de 61,51 metros lineal y de ancho por el lindero este que es su frente en 8,60 metros lineal parte oeste que es su fondo en 8,60 metros lineal”. En este estado, la parte actora se encuentra conforme con este deslinde y el abogado de la parte demandada, manifestó su inconformidad con la fijación anterior.
Y en ese mismo acto, el demandado asistido de abogado, se opuso a la fijación del lindero provisional, y al efecto manifestó que el documento presentado por la parte actora solamente ostenta la propiedad de la vivienda y no la propiedad del terreno, el cual pertenece al municipio, y no presentó en su libelo alguna solicitud o compra al municipio donde están descritas las medidas tomadas como referencia en el deslinde provisional; en segundo lugar alega que la parcela de terreno que colinda por el lado Sur con el demandante tiene una medida específica por el lado Este de 18,20 metros de ancho que es su frente y en el fondo de ancho tiene una medida de 23,48 metros, y por el lindero objeto del deslinde tiene una longitud lineal de este a oeste de 62,45 metros; que esta venta fue registrada en el Registro Público municipal como venta excepcional que realizara el municipio a la sucesión Hernández Soto; que otra oposición al deslinde provisional es que Miguel Ángel Zárraga no tiene cualidad como único propietario, él es copropietario con la ciudadana Michel Zárraga, que no posee poder de dicha ciudadana; y que el ciudadano Hernández Soto no ostenta la propiedad absoluta ya que es una sucesión de 14 hermanos, que erradamente el actor interpretó un poder otorgado a Juan Manuel Hernández Soto para que representara a ella no a la sucesión; que la sucesión no ha entregado poder al ciudadano Juan Manuel Hernández Soto, por lo que no puede ser el único demandado en este proceso.
Ahora bien, sustanciado como fue el presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para sentenciar, el Tribunal a quomediante decisión de fecha 16 de enero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien de lo manifestado por la parte demandada de autos, se evidencia que además de él existen otros hermanos que también son propietarios del inmueble objeto de la acción de deslinde quienes conforman la SUCESION HERNANDEZ SOTO. En este sentido esta Juzgadora verifica que se encuentran identificados en el documento de VENTA EXCEPCIONAL, como los SUCESORES DE VALENYIN BRICELIO HERNANDEZ e HILDA SOTO, (…) integrada por los ciudadanos: HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, y EMERITA JOSEFINA SOTO, (…) es decir que los que anteriormente mencionados también son propietarios del inmueble objeto de la presente acción de deslinde. Así queda establecido.-
Conforme a lo anterior se colige que los ciudadanos anteriormente mencionados deben ser integrados a la presente causa como litisconsorcio pasivo, por tener la cualidad de propietarios del inmueble objeto de acción de deslinde; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de la acción de deslinde.
Ahora bien, establecido como quedo que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su literal a, por cuanto el ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA pretende que se establezca una línea separatoria entre las entre las dos propiedades contiguas cuyo límite SUR es dudoso en la presente acción de deslinde y siendo que el demandado no es el único propietario del inmueble colindante, sino que también lo son sus trece hermanos mencionados anteriormente, se concluye que para la debida conformación de la relación procesal, esta debió estar integrada por todos los ciudadanos que conforman la SUCESION HERNANDEZ SOTO, en su condición de propietarios del inmueble colindante objeto de acción de deslinde.
Ahora bien, de acuerdo a la Jurisprudencia citada supra, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el Juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta conducente llamar a la SUCESION HERNANDEZ SOTO para que integre el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.-
Decidido lo anterior, por otra parte, tenemos que la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición del juicio, sino que deberá llamarse al tercero y solo si este solicitare la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, es por lo que se hace el llamado a los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO, esta última en la persona de su apoderado el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, plenamente identificado en autos, todos antes identificados, a los fines de que integren el litisconsorcio pasivo necesario y así garantizarles sus derechos a la defensa y en el caso que estos solicitaran la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario se procederá a dictar la sentencia definitiva. Así se decide.-
De lo anterior, se colige que el tribunal a quodeclaró improcedente la defensa de fondo incoada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, parte demandada; asimismo acordó llamar al proceso a los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO, esta última en la persona de su apoderado el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO para que integren conjuntamente el litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que habiendo sido apelada esa decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El litisconsorcio es producto de la acumulación subjetiva, en razón de la pluralidad de actores y/o demandados que actúan en un proceso judicial; asíel artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En relación al litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En este mismo orden, tenemos que cuando el legislador prevé la obligación que acudan todos los integrantes del litisconsorcio al juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).
Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este caso, se observa que la parte actora, ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, a través de su apoderado judicial, pretende el deslinde de propiedades contiguas de un inmueble, ubicada en elbarrio Monteverde, calle Borregales,parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, con fundamento en los artículos 168, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo que es propietario de un inmueble constituido por una casa habitación, sobre una parcela de terreno constante de quinientas ochenta y un metros cuadrados con setenta centímetros (581,70 mts)antes plenamente identificada, según documento registrado por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; y que la controversia entre las propiedades contiguas, proviene en fecha 14 de noviembre de 2022,cuando sus vecinos contiguos familia Hernández Soto, por medio de una notificación realizada por ellos mismos, le exhortaban a retirar la cerca que deslinda con su propiedad, en virtud, de que el Municipio Miranda les dio en venta la extensión de terreno poseída por ellos, y que dicha superficie alcanzó su propiedad específicamente en el lindero Sur, según documentoregistradoante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de octubre de 2022,siendo el caso, que el lote de terreno consta de mil trescientos metros cuadrados con ochenta y cuatro céntimos (1.300,84 mts2), antes identificado; alegando que en el documento registrado con antelación el lindero SUR, se establece una medida de 67,64 mts, y en el documento de la parte demandada la familia Hernández Soto, indica 31,64+30,88 mts, es decir, que se reduce a un margen de 58,16 mts lineales, reduciendo drásticamente la superficie de la parcela que posee desde hace más de diez (10) años; por lo que demanda al ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, apoderado judicial de las Sucesiones ValentínBricelio Hernández e Hilda Soto.
Conforme a lo anterior, no queda lugar a dudas que la parte actora admite como un hecho cierto que el lote de terreno colindante con su propiedad, le pertenece a la Sucesión de ValentinBricelio Hernández e Hilda Soto, por lo que procedió a demandar al ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, como apoderado de las Sucesiones de ValentinBricelio Hernández e Hilda Soto. Al respecto se observa que si bien la ciudadana Maritza Isabel Soto, le había conferido un poder amplio y suficiente para que la representara, este poder no comprende al resto de los integrantes de dichas sucesiones; es por lo que debe concluirse que el mencionado demandado solo puede representar a su hermana la ciudadana Maritza Isabel Soto; y así se establece.
De lo que se colige que los terceros ciudadanos HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO, esta última en la persona de su apoderado el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, deben ser integrados a la presente causa como litisconsortes pasivos; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de la acción de deslinde de propiedades contiguas donde se señala que existe en el lindero SUR discrepancias que se evidencian en las medidas establecidas en el documento de venta excepcional realizada entre el Municipio Miranda y la familia Hernández Soto, registrado por antela Oficina Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 11 de octubre de 2022, bajo el N° 2022.1281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.11726, correspondiente al libro de folio real del año 2022; y así se establece.
Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en su literal a, por cuanto el ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, pretenden que se establezca a través del deslinde judicial una línea divisoria entre las propiedades contiguas, específicamente en el lindero Sur; siendo el caso, y que, la parte actora procedió con la demanda solo al referido ciudadano. Sin embargo, por ser una sucesión de herederos la cual se encuentra conformada por 14 hermanos, ciudadanos HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO, esta última en la persona de su apoderado el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, la parte actoradebió de demandar a todos los herederos y no solo al ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO con el carácter de apoderado judicial de la referida sucesión; por lo que, se concluye que para la debida conformación de la relación procesal, ésta debió estar integrada por todos los miembros de la Sucesión Hernández Soto, como codemandados, en su condición de herederos y propietarios del inmueble colindante objeto de la presente acción de deslinde.
Al respecto, se observa que de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012in comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2022, es por lo que debe aplicarse el mismo. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta conducente llamar a los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO, esta última en la persona de su apoderado el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, para que integren el litisconsorcio pasivo necesario; y así se decide.
Decidido lo anterior, tenemos que la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición del juicio, sino que deberá llamarse al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles; en el presente caso, debe confirmarse la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo y hacerse el llamado a los terceros los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNÁNDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, y EMERITA JOSEFINA SOTO, a los fines de que integren el litisconsorcio pasivo necesario y garantizarle su derecho a la defensa; y en caso que éstos solicitaren la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente; y así se decide.
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