REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6961

DEMANDANTE: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.707.008 y V-15.432.748 respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, esquina calle Jabonería con esquina calle Cristal al lado de Falcón Power, “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico abogadofranklinemendoza@gmail.com y yarelinrojo@gmail.com, números telefónicos04265677486 y 04246286865.

DEMANDADA: ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.677.787, domiciliada en desarrollo urbanístico Libertadores, manzana 36, casa Nº. 36-15, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0412-6845694.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial(f.67-68), en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los apelantes contra la ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ.
Cursa del folio 1 al 16, escrito contentivo del libelo de demanda presentado por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, mediante el cual alegan lo siguiente: Que en fecha 5 de abril de 2022, fueron contratados por la ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500) por concepto de honorarios profesionales, y convinieron además la cancelación de la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100) por cada día de retardo como justa indemnización en caso de incumplimiento en pago oportuno de sus honorarios profesionales, y como garantía de pago les ofreció el inmueble adquirido, domiciliado en el desarrollo urbanístico Libertadores, manzana 36, casa Nº. 36-15 ubicado al Sur de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la intercepción de la Variante Sur (Carretera Nacional Falcón-Zulia) vía a la población de Caujarao (prolongación de la Avenida Manaure),municipio Miranda del estado Falcón; que por haber realizado diversas actuaciones profesionales tendentes a materializar un contrato de compra venta entre la hoy demandada, ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ y la vendedora Yannacelys del Carmen Reyes Rojas, sobre el inmueble antes descrito, y cuyo precio fue convenido en la cantidad de siete mil dólares americanos ($7.000); pero resultóque la vendedora, después de haber recibido cuatro mil dólares americanos ($4.000), volvió a venderlo, esta vez a Ana Rosa Gutiérrez; razón por la cual, realizaron una serie de actuaciones extrajudiciales tendentes a evitar un perjuicio patrimonial a la hoy intimada, y que en efecto, se materializó con éxito en fecha 30 de junio de 2022 entre la vendedora y compradora por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, con la protocolización del contrato de compra venta del inmueble descrito, según lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, y presumiendo su valor actualmente en la cantidad de once mil dólares americanos ($11.000). Alegan que, una vez cumplida su labor, el día 30 de junio de 2022, le exigieron con más fuerza el pago de sus honorarios profesionales a la intimada ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, y que en razón de considerar agotadas todas las vías amigables y conciliatorias para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, la intimada se negó a cancelarle sus honorarios profesionales, por lo que, proceden por esta vía a estimar e intimar sus honorarios profesionales, y en virtud de todo el esfuerzo que realizaron y el tiempo de dedicación al asunto que les fue encomendado al trasladarse a la sede de los órganos administrativos en asistencia de ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, para satisfacer las necesidades de la intimada, no obstante imposible fue cobrar sus honorarios profesionales conforme al cumulo de actuaciones realizadas. Por lo que, ocurren para formalmente demandar como en efecto lo hacen en este acto por estimación e intimación de honorarios profesionales a la ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, que como se expresó, se causaron en el procedimiento de cumplimiento de contrato de compra venta y demás actuaciones extrajudiciales realizadas por sus abogados actuantes en la ciudad de Santa Ana de Coro; por lo que, proceden a estimar sus honorarios profesionales conforme al contrato suscrito en fecha 5 de abril 2022, y demás actuaciones extraordinarias que fueron necesarias en ese momento. Fundamentan la presente acción en los artículos 21, 22, 24 y siguiente de la Ley de Abogados, los artículos 21 y el 3 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 549 y 555 del Código Civil, concatenados con los artículos 15, 165, 167, 340, 341, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil; así como las sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-08-2020, Exp., 2019-000104, y la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en RC. 0464 de fecha 29-09-2021. Que les ha sido infructuoso lograr el cobro extrajudicial y judicial, aun cuando les fue firmado el contrato de honorarios profesionales en moneda extranjera convertible en bolívares, y que siendo agotadas todas las vías conciliatorias y amigables para que la intimada ELLEVANNYS VOSELIN NEBRUS SANCHEZ, les cancele sus honorarios profesionales, de acuerdo al contrato suscrito o en su defecto, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, emanado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; por lo que proceden a señalar y a estimar todas y cada una de sus actuaciones profesionales, causadas con motivo del asunto encomendado y realizadas de manera extrajudicial que cursan adjuntas con el presente escrito de intimación, cuantum que se expresa por voluntad entre las partes mediante el contrato por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500), procediendo a detallarlas cada una y a estimarlas. Solicitan que se intime a la ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, conforme con la Ley de Abogados y su Reglamento, y convenga en cancelarle la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500), convertibles en bolívares de conformidad a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales que fueron causados y se les adeuda desde el día 30 de junio de 2022, hasta el día de la interposición de la demanda, o en su defecto a ello sea condenada por ese Juzgado, a cancelar la referida suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500), monto este expresado en moneda extranjera, o sea, en dólares americanos, y convertidos en bolívares de curso legal; y que por el tipo de cambio oficial del dólar que se cotizaba en la cantidad de veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs. 23,80), ello en razón a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, según la página web de la mencionada institución bancaria, que da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 59.500,00); y que el equivalente en unidades tributarias de acuerdo a la providencia administrativa Nº SNAT/2022/000023 emitida por el SENIAT, donde se establece la Unidad Tributaria a nivel Nacional en la cantidad de cero bolívares coma cuarenta céntimos (0,40), se establece en la cantidad de cincuenta cuarenta y ocho mil setecientas cincuenta unidades tributarias (148.750 U.T.), siendo este el valor estimado de la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Solicitan sea aplicado el índice inflacionario acaecido en el país desde el día que conste en autos la citación o notificación de la intimada, hasta el día en que definitivamente la intimada cancele, pague, el monto de sus honorarios profesionales que sean establecidos en la sentencia definitivamente firme, y conforme a lo establecido en las Normas y Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Finalmente, solicita a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sirva a acordar medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la intimada.
Corre inserto del folio 17 al 26, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2023, mediante la cual declaracon lugar la acción de cobro de honorarios profesionales contractuales, incoada por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, conforme con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil.
En fecha 28 de junio de 2023, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal a quo, libre nueva boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.27-28).Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consigna la negativa de la boleta de notificación sin firmar por la ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ (f.29).
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2023, el tribunal de la causa, en virtud de lo solicitado por la parte actora, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente dicho pedimento, pues, lo correcto es la solicitud de citación por carteles a la parte demandada, conforme al artículo 223 eiusdem (30-31).
Cursa del folio 32 al 34, documento contentivo de cesión y traspaso de derechos sobre un inmueble, suscrito por la ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, a favor de sus hijos los niños Elizabeth Rivero Nebrus y Reiker Rivero Nebrus, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 4 de abril de 2023.
Riela al folio 35 y vto, sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de noviembre de 2023, en el expediente signado bajo el N° 6924, contentivo de homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el tribunal a quo. Seguidamente, por auto de fecha 7 de diciembre de 2023, esta Alzada, la declaró definitivamente firme, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, mediante oficio N° 234-23 (f.36).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, en virtud de la decisión emanada por el Tribunal Superior, acuerda darle entrada al presente expediente, cancela su salida, y lo tiene a la vista para proveer (f.37-38).
Se evidencia de los folios 39 al 50, escrito presentado en fecha 15 de enero de 2024, por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, mediante el cual solicitan al tribunal a quo, acuerde la indexación o corrección monetaria del cuantum definitivamente firme en la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2023.
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2024, los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, presentan escrito mediante el cual solicitan se decrete medidas cautelares preventivas nominadas e innominadas de conformidad a lo establecido con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (f.51-66).
Corre inserto a los folios 67 al 68, sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara improcedente indexación judicial y las medidas cautelares preventivas solicitadas por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA.
En fecha 25 de enero de 2024, los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, apelan de la decisiónanterior (f. 69); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de enero de 2024, y ordena remitir el expediente a esta alzada mediante oficio (f. 70-73)
En fecha 5 de marzo de 2024, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 74).
Cursa del folio 75 al 112, escrito de informes presentado por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, en fecha 19 de marzo de 2024. Anexos del folio 113 al 116.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte actora hizo uso de ello (f. 117, y vto); y vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 3 de abril de 2024, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 118 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa lo siguiente: que demandado como fue el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, a la ciudadana ELIEVANNYS YOSELIN NEBRUS SANCHEZ, y sustanciado como fue el proceso, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales contractuales, conforme con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, y condena a la demandada a pagar la cantidad convenida en el contrato de honorarios profesionales, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500,00) o su equivalente convertibles en bolívares, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela; sentencia ésta que quedó definitivamente firme, en virtud del desistimiento realizado por la parte demandada, del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal Superior en fecha 15 de noviembre de 2023 (f.35 y vto.).
Posteriormente, los demandantes abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, solicitan al tribunal de la causa, se pronuncie sobre la indexación o corrección monetaria del cuantum definitivamente firme en la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2023, es decir, sobre el monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), solicitada en su oportunidad en el libelo de demanda, aplicando los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, computables desde de la fecha de la notificación de la admisión de la demanda, esto es, desde el día 15 de febrero de 2023 hasta la oportunidad del pago definitivo. Por otra parte, en esa misma fecha, solicitan medidas preventivas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente caso están llenos los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris, el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y solicitan medida cautelar innominada de anular el asiento registral de fecha 4/4/2023 bajo el N°. 2023.371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 338.9.10.1.12199 y correspondiente al folio real del año 2023, referente a la cesión realizada por la parte accionada a sus hijos, bajo la simulación de un contrato, para no cancelar con el inmueble que otorgó en garantía de pago para el cobro de sus honorarios profesionales; también solicitan medida cautelar nominada de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la accionada constituido por una casa ubicada en el desarrollo urbanístico Libertadores, manzana 36, casa Nº. 36-15 al Sur de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la intercepción de la Variante Sur (Carretera Nacional Falcón-Zulia) vía a la población de Caujarao (prolongación de la Avenida Manaure),municipio Miranda del estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 30/6/2022, bajo el N°. 2022.913, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 338.9.10.1.11453 y correspondiente al folio real del año 2022.
Con vista a las anteriores solicitudes, el Tribunal a quo mediante la decisión apelada de fecha 23 de enero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
De la transcripción íntegra del dispositivo que antecede, se observa que la condena al pago en el presente proceso fue en moneda extranjera, la cual fue debidamente convenida entre las partes, todas vez que el presente proceso se deriva de relación contractual contraída entre los demandantes y la demandada, tal como se evidencia en la documental que corre inserta en el expediente a los folios 37 y 38 de la pieza I, es decir que el pago debe ser efectuado en moneda extranjera, o bien en bolívares a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y por ende, no podría proceder la indexación. Por lo que el dispositivo de la sentencia es claro y suficiente.
…omissis…
SEGUNDO: La parte accionante a su vez solicita a esta instancia medidas cautelares preventivas nominadas e innominadas. Ahora bien esta instancia observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución la cual inició a partir de la declaratoria de firmeza del fallo de fecha 16-05-2023, es decir, mal podrían los accionantes solicitar medidas preventivas, siendo que lo que corresponde es darle continuidad al proceso en la fase de ejecución de sentencia a los fines de lograr el cumplimiento del fallo.
…omissis…
En atención a lo antes señalado, se le indica a la parte en primer lugar que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva del proceso, y que a su vez con una solicitud cautelar pretender la anulación de un asiento registral, ya que dicha solicitud debe realizarse a través de un procedimiento principal de nulidad.
Por otra parte, respecto a la medida cautelar preventiva de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, se ratifica que por estar el presente juicio en fase ejecutiva, mal podría esta sentenciadora decretar providencias de carácter cautelar, en este sentido se insta a la parte accionante efectuar sus solicitudes en el marco de la dase que corresponde de manera diáfana con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, toda vez que no puede esta sentenciadora inferir las pretensiones de las partes, por cuanto podría incurrir a esta instancia en errores inexcusables.
De lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró improcedente la indexación judicial y medidas cautelares preventivas solicitadas por los abogados, FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, ya que la solicitud de las medidas debe realizarse a través de un procedimiento principal de nulidad. Por lo que habiendo sido apelada esa decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar, con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, se observa que los demandantes pidieron al tribunal de la causa, ordene la indexación del monto condenado a pagar mediante sentenciadefinitivamente firme de fecha 16 de mayo de 2023, es decir, sobre el monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), aplicando los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la admisión de la demanda, hasta la oportunidad del pago definitivo. Al respecto se observa que, ha sido criterio reiterado de casación, que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio nacional, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. En nuestro país, las obligaciones en moneda extranjera, como lo es en el presente caso, se presumen, como obligaciones de cuenta, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; de manera que el deudor se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago; tal como fue acordado por el Tribunal a quo en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, al establecer: “…se codena a la parte demandada a pagar la cantidad convenida en el contrato de honorarios profesionales, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($2.500) o su equivalente convertibles en bolívares de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela por concepto de honorarios profesionales conforme a lo señalado por los accionantes…”.
Ahora bien, en relación a la indexación de las cantidades condenadas a pagar en divisa, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 547dictada en fecha 6 de agosto de 2012, en el expediente N°.12-134, reiterada en sentencia N°. 491 de fecha 5 de agosto de 2026, en la que asentó:
Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria –lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetária del monto en bolívares estimado en la demanda, no procederia el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.
Y en más reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2023 dictada en el expediente Nº. 2021-000202, la misma Sala ratificó:
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación, que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido, sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas en sentencia número 628/2021 de la Sala Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.); y en caso contrario, si procede la indexación (cuyo fin también es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda) no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos.
De acuerdo a lo anterior, en caso que se ajuste la cantidad condenada al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad, y en consecuencia, no procedería la indexación; y por cuanto en el presente caso, tal como quedó establecido supra, el tribunal de la causa, condenó al pago de la suma demandada en divisas, dos mil quinientos dólares (USD 2.500,00) o su equivalente en bolívares como moneda de curso legal en el país, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, se colige que ordenó el ajuste de la cantidad al valor del dólar para el momento del pago; razón por la cual en este caso no procede la indexación solicitada; y así se decide.
En segundo lugar, y en relación a la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, se observa lo siguiente: piden los demandantes gananciosos en el juicio de cobro de honorarios profesionales, el decreto de dos medidas preventivas, a saber, 1. Medida cautelar innominada consistente en anular el asiento registral de fecha 4/4/2023 bajo el N°. 2023.371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 338.9.10.1.12199 y correspondiente al folio real del año 2023, referente a la cesión realizada por la parte accionada a sus hijos, bajo la simulación de un contrato, para no cancelar con el inmueble que otorgó en garantía de pago para el cobro de sus honorarios profesionales; y 2. Medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la accionada constituido por una casa ubicada en el desarrollo urbanístico Libertadores, manzana 36, casa Nº. 36-15 al Sur de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la intercepción de la Variante Sur (Carretera Nacional Falcón-Zulia) vía a la población de Caujarao (prolongación de la Avenida Manaure),municipio Miranda del estado Falcón, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 30/6/2022, bajo el N°. 2022.913, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 338.9.10.1.11453 y correspondiente al folio real del año 2022.
Ahora bien, en cuanto a la denominada por los solicitantes como medida cautelar innominada consistente en anular el asiento registral de fecha 4/4/2023 bajo el N°. 2023.371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 338.9.10.1.12199 y correspondiente al folio real del año 2023, aduciendo que la parte accionada cedió a sus hijos bajo la simulación de ese contrato de cesión, para no cancelar con el inmueble que otorgó en garantía de pago para el cobro de sus honorarios profesionales; se observa que tal pretensión no se corresponde con una medida cautelar, sino que se corresponde con una acción autónoma por nulidad de documento por simulación, o nulidad de asiento registral, según sean los fundamentos de la pretensión, ello tomando en consideración que el objeto de las medidas cautelares es asegurar las resultas de un proceso, y no resolver sobre un asunto litigioso, como lo planteado en este caso por los demandantes, que solicitan se decrete la nulidad de un documento público, para lo cual se requiere de un juicio donde se le garanticen a las partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; razón por la cual el pedimento de los accionantes resulta improcedente; y así se establece.
En relación a las medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que señalan como propiedad de la accionada, se observa que consta en autos copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 30 de junio de 2022, bajo el Nº 2022.913, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.11453 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, contentivo de documento de compraventa, mediante el cual la ciudadana Yannacelys Del Carmen Reyes Rojas, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIEVANNYS YOSELYN NEBRUS SANCHEZ, un inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico Libertadores, manzana 36, casa N° 36-15 al Sur de la ciudad de Santa Ana de Coro en la intercepción de la Variante Sur (carretera nacional Falcón-Zulia) y vía a la población de Caujarao (prolongación de la Avenida Manaure), municipio Miranda del estado Falcón, y donde consta en nota marginal de fecha 04/04/2023, que la ciudadana ELIEVANNYS YOSELYN NEBRUS SANCHEZ, realizó una cesión y traspaso a sus hijos Elizabeth Rivero y Reyker Rivero, del inmueble (f.113-116); asimismo consta en autos copia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 4 de abril de 2023, bajo el Nº 2023.371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.12199 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, mediante el cual la ciudadana ELIEVANNYS YOSELYN NEBRUS SANCHEZ, cedió y traspasó a sus menores hijos Elizabeth Rivero y Reyker Rivero, la totalidad de los derechos que le corresponden, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, sobre el identificado inmueble (f.33-34); de lo cual se evidencia que el inmueble sobre el cual los demandantes solicitan se decrete medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, no es propiedad de la demandada, sino de sus menores hijos; y en este sentido, establece el artículo 587 del Código de Procedimento Civil:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que Sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos em el Artículo 599.
De la anterior norma se observa que las medidas preventivas solo podrán recaer sobre bienes propiedad de alguna de las partes em el proceso y no sobre bienes de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, ello em virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido em um proceso solo es vinculante para las partes en litígio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros; y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas por la ley. Sobre este particular, nuestra Casación ha mantenido criterio uniforme, em cuanto a la prohibición de decretar o mantener medidas sobre bienes de terceros ajenos al proceso, así tenemos la sentencia N° 560 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2009 em el expediente N° 09-034, la cual estableció:
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro.

De lo anterior no queda lugar a dudas que em el presente caso, por cuanto lo solicitado son medidas cautelares sobre um bien inmueble propiedad de los niños Elizabeth Rivero y Reyker Rivero, y no estando en presencia de alguno de los casos excepcionales previstos em el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta improcedente el decreto de la medida solicitada; pues de hacerlo se estarían afectando derechos de terceros quienes no son parte en el juicio, y quienes podrían hacer oposición a la misma en defensa de sus derechos; y así se establece.
Como corolario de lo anterior, se observa que la finalidad de las medidas cautelares es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio, es decir, evitar la imposibilidad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva; y sobre la oportunidad para decretarlas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que podrá ser en cualquier estado y grado de la causa, es decir, que existe un plazo amplio dentro del cual se pueden solicitar y decretar medidas preventivas, teniendo como cierto que puede hacerse desde la introducción de la demanda, pero en cuanto hasta qué etapa del proceso cesan los efectos asegurativos de la medida preventiva, ha existido divergencia de criterios, sosteniendo algunos autores que hasta la sentencia definitivamente firme, mientras que otros como Ricardo Henríquez La Roche, que sostiene que el fin y efectos de la medida no son suplidos por la sentencia definitivamente firme, sino que los efectos limitativos trascienden el juicio de conocimiento y continúan en la fase ejecutiva hasta su culminación con el remate; en caso de preexistir una medida preventiva, la afección de los bienes continúa, sólo que el embargo preventivo se convierte automáticamente en ejecutivo sin necesidad de un pronunciamiento judicial, por la sola circunstancia de que el juicio ha pasado al procedimiento de ejecución de sentencia; en virtud que el concepto de prevención es incongruente con el de ejecución.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008, en el expediente Nº AA20-C-2008-000134 de la siguiente manera:
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas em el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas enel artículo 588 del Código de procedimiento Civil y em el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad em la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
…omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: em cuanto a la oportunidad em la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto em el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto em los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos em el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusória la ejecución del fallo, y um medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales si serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
…omissis…
Sin embargo, no ocurrióa sí, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, solo puede ser dictada em la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, este la declaro sin lugar y ratifico la medida.
Posteriormente, el Juzgado Superior em lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaro sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmo la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y em consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir com el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que solo puede decretarse em la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, se observa, -como quedó establecido supra-, que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa; por lo que siendo así, se concluye que en el presente caso no procede el decreto de medida preventiva alguna, sino el decreto de medida ejecutiva. Por lo que el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.