REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6973
PARTE DEMANDANTE: SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, extranjero y venezolana respectivamente, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-83.604.070 y V-23.099.840 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: abogados VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.886 y 184.896 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.463.676, domiciliado en la avenida Ollarvides, sector Puerta Maraven, entre calles Dabajuro y Curimagua, local sin número, donde funciona la Farmacia Orión 2010, C.A., con denominación comercial Farma Sí de la ciudad de Punto Fijo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, FRANKLIN JAVIER GONZÁLEZ CHIRINOS, MAO NICOLÁS JIMÉNEZ LEÓN y ELÍAS DAVID COLINA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156, 176.191, 146.275 y 200.094 respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Diamelis Edith Silva Gómez, apoderada judicial del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrarioy Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, con motivo del juicio que por Nulidad Relativa de Contrato siguen los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA contra la parte apelante.
Riela del folio 1 al 7, escrito de demanda presentada por los ciudadanos Víctor Hugo Peña Bethunin y Benimer Valdez Falcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, mediante el cual alegan: Que sus representados adquirieron los siguientes bienes: a) Un galpón de uso industrial que presenta las siguientes características: estructura de hormigón, paredes de bloques totalmente revestidas, techo de acerolit y estructuras metálicas con acero, con un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), ubicado en la calle Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, signado con la ficha catastral N° 000000003062223, con los siguientes linderos: Norte: calle Peninsular; Sur y Oeste: terrenos de Alicia González; y Este: calle Brasil; el cual les pertenece según documento protocolizado ante !a Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 15 de junio de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1360, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.508 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual consignan en copia certificada marcado "A1"; b) Una parcela de terreno con un área total de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) demarcada con el Nº 1065, del grupo E-4, de una forma cuadrada, dentro de los siguientes linderos y coordenadas UTM: Norte: partiendo del punto V1, N:128819,976, en cien metros (100 mts) sobre la calle Curimagua al punto V2, Este: que va del punto V2 al punto V3 N:1288058,114, E:370569,016, en cien metros (100 mts) sobre la calle Guacara; Sur: que va del punto V3 al punto V4, N:1288099,520, E:370477,985, en cien metros (100 mts) sobre la calle Cabure; y Oeste: que va desde el punto V4 al punto V1 que es su punto de partida en cien metros (100 mts) con la calle Montalván; el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 11 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2013.461, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.5256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual consignaron en copia certificada marcado"A2"; c) Un inmueble identificado con el numero catastral Nº 00000063231 constituido por 2 lotes, uno de ellos con una casa-quinta, como a continuación se expresa, el primero de ellos un terreno de mayor extensión, que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y sobre este construida una casa quinta con igual metraje, cuyas medidas y linderos son: Norte: con siete metros (7 mts) y linda con parcela de terreno que es o fue del Dr. Juan Antonio Zárraga Tellería y la calle Peninsular de por medio; Sur: con siete metros (7 mts) y linda con terreno que es o fue de la señora Alicia de González; Este: con veinticinco metros (25 mts) y linda con terreno que es o fue del señor Armando Ponce Gil; y Oeste: con veinticinco metros (25 mts) y linda con terrenos propiedad de Olga María Rosillo y terrenos que o fue del Dr. Pedro Manuel Arcaya. El segundo inmueble está constituido por un terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con siete metros (7 mts) y linda con parcela de terreno que es o fue del Dr. Juan Antonio ZárragaTellería y la calle Peninsular de por medio; Sur: con siete metros (7 mts) y linda con terreno que es o fue de la señora Alicia de González; Este: con veinticinco metros (25 mts) y linda con casa que es o fue propiedad de la señora Olga de Rosillo; y Oeste: 25mts y linda con terrenos que es o fue del Dr. Pedro Manuel Arcaya; dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 3 de marzo de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 41, folio 376 al 383, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2008, el cual consignaron en copia certificada marcado "A3", d) Un inmueble identificado con el Nº catastral 3062202, ubicado en la calle Peninsular jurisdicción Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, distinguido con el Nº 24, el cual consta de terreno propio con una superficie de 375 mts2, sobre el cual están construidas todas las mejoras y bienhechurías acondicionadas para la distribución de productos, comprendido en su conjunto en los siguientes linderos: Norte: mide 15 mts y linda con la calle Peninsular, Sur: mide 15 mts, linda con terreno que es o fue del Dr. Pedro Manuel Arcaya, Este: mide 25 mts y linda con terreno que es o fue de Ángel Molina, Oeste: mide metros 25 mts y linda con terreno que es o fue de del Dr. Pedro Manuel Arcaya; el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 8 de noviembre de 2007, quedando registrada bajo el Nº 46, Folio 459 al 466, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual consignaron en copia certificada marcado "A4". Aducen que por cuanto sus representados SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, requerían viajar hacia la ciudad de Beirut República Libanesa, éstos, a los fines de administrar sus bienes y propiedades, como previsión y protección de sus bienes durante su lapso de ausencia decidieron conferir poder general de administración y disposición, a los ciudadanos JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD y MOHAMAD DIB HUSSEIN WAKED HAMMOUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.463.676 y V-15.207.421, poder que fue conferido ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 21 de diciembre de 2017, donde quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 243, folios 120 hasta el 123 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 304 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción, autenticación y protocolización que consta de copia certificada que consignó marcado “P1”. Que el apoderado JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, en nombre de sus representados SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, de manera inconsulta procedió a celebrar para sí mismo la enajenación de los bienes adquiridos mediante los documentos consignados marcados "A1", "A2', "A3" y "A4", bienes que se vendió a si mismo de la siguiente manera: 1.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2013.461, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.5256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que consignaron marcado "D1”, una parcela de terreno con un área total de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) demarcada con el Nº 1065, del grupo E-4, antes identificada; 2.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que consignó Marcado "D2", un inmueble identificado con el número catastral Nº 00000063231 constituido por 2 lotes, uno de ellos con una casa-quinta, antes identificados; 3.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2009.1360, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.508 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, que consignó marcado "D3"; un galpón de uso industrial,antes identificado; 4.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna deRegistro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.526, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que consignó marcado "D4", un inmueble identificado con el número catastral 3062202, ubicado en la calle Peninsular jurisdicción del Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, antes identificado. Que los actos anteriores condujeron a que sus representados revocaran el poder de administración conferido,según se desprende de revocatoria de poder que mediante documento fue otorgada ante la Embajada de Venezuela en Beirut República Libanesa, según documento que quedó inserto en el Libro de Poderesy Otros Actos bajo el Nº 37/2018, folio Nº 59 de fecha 30de agosto de, 2018, que se consignó en copia simple marcado "R1" y su original ad effectumvidendi. Que el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.463.676, mediante su inconsulta operación de venta, se trasladó a su favor los bienes propiedad de sus mandantes, atentando contra el patrimonio familiar y común de éstos formado durante más de 10 años, incurriendo en unagravísima violación de normas jurídicas que solo le permitieron hacerse propietario de los bienes siendo legalmente incapaz para contratar consigo mismo vulnerando los derechos de sus poderdantes, al hacerse propietario de los predescritos bienes no obstante la prohibición legal expresada en el artículo 1.171 del Código Civil, adicionalmente sin haber pagado su precio, como falsamente lo manifestó en cada una de las ventas, pues el precio establecido es la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), ni fue pagado y además de eso es totalmente irrisorio para unos bienes de la calidad que son los bienes, que violando las normas legales puso a su nombre; que en cada una de las dizque ventas se colocó como precio de venta la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), evidenciándose el carácter fraudulento y simulado de dichos instrumentos de venta, venta que a todas luces se encuentra viciada y es anulable como consecuencia de la incapacidad jurídica del apoderado JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, para llevar a cabo la venta en sí mismo. Que los hechos anteriormente expuestos encuadran de manera exacta en el criterio doctrinario citado en el escrito libelar acogido por la doctrina casacional, la cual enseña la pretensión adecuada dada las circunstancias específicas que perjudican el patrimonio de sus representados, quienes a pesar de la prohibición legal prevista en cuanto a la incapacidad del apoderado que contratar consigo mismo, materializó una sedicente venta a su favor en perjuicio del patrimonio de sus poderdantes SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, y es por ello que en nombre de sus representados demanda al ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, por NULIDAD RELATIVA DE VENTA, pretensión que se sustenta en los artículos 1.482, 1.171, 1.142, 1.143, 1.144 del Código Civil. Que de conformidad con los hechos narrados y las normas Jurídicas invocadas comparecen ante el Tribunal en nombre de sus representados, los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, para exigir justicia y en consecuencia demandar como en efecto demandan al ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: Primero: en declarar la Nulidad Relativa de las ventas celebradas por los siguientes documentos: 1.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2013.461, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.5256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; 2.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.525, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; 3.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2009.1360, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.508 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009; 4.-Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.526, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6527 y correspondiente al Libro de Folio Real de! año 2018; y Segundo: se condene en costas al demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman esta demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares soberanos (Bs.S 50.000.000,00) cuya equivalencia en unidades tributarias a tenor de lo acordado por la Resolución 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es equivalente a dos millones novecientas cuarenta y un mil ciento setenta y seis (U.T. 2.941.176,00)unidades tributarias. Que para evitar que el demandado de autos pueda disponer de los bienes que ha adquirido en inobservancia de las normas jurídicas anteriormente invocadas, solicitan deconformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes enajenados a través de los documentos antes señalados. Por otra parte solicitan de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, se sirva ordenar la anotación de la existencia esta demanda en los asientos registrales correspondientes cuya anulación se demanda. Por último solicitan se decrete con lugar lademanda, en sus pronunciamientos definitivos, con la correspondiente condenatoria en costas. Anexos del folio 8 al 65.
Cursa al folio 67, auto de fecha 9 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD; para tales efectos en fecha 15 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, consignó las copias necesarias para la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas (f. 68); siendo el mismo aperturado en fecha 16 de octubre de 2018(f. 69).
En fecha 9 de octubre de 2019, comparecen voluntariamente los abogados Edgar Coromoto Colina Arcaya, Franklin Javiera González Chirinos, Mao Nicolás Jiménez León y Elías David Colina Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, y presentan escrito de cuestiones previas, en el cual oponen la cuestión previa a que se contrae el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 36 del Código Civil, por falta de caución o fianza (cautioiudicatumsolvi) por no estar, ambos pretendientes de autos, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no poseer en este país, bienes de ninguna especie y por supuesto, menos, en cantidad, calidad y valor de cambio, suficientes para responder de los posibles daños y perjuicios que se deriven de su demanda en caso de resultar perdidosos, la cual, de conformidad con los previsto en los artículos 146 literales “a y b”, y 148 del Código de Procedimiento Civil, tales demandantes conforman o constituyen un litisconsorcio activo necesario para pretender un negado derecho pro indiviso, por estar, presunta y directamente vinculado a varios inmuebles; que los demandantes no están domiciliados en territorio venezolano, de conformidad como lo define el artículo 27 del Código Civil, por lo tanto tampoco tienen en el país, ningún bien, de ninguna especie, para responder de los posibles daños y perjuicios que genere su demanda, en caso de resultar perdidosos; que el documento poder que suscribieron el día 30 de agosto de 2018, para constituir representación técnica, constante en autos, fue otorgado y certificado por ante la embajada de laRepública Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República Libanesa, sita en la ciudad de Beirut, circunstancia comprobada, tal como consta en los autos del expediente de la presente causa, al haber sido acompañada con el escrito de la demanda; que desde la fecha de sus sendas salidas del territorio nacional, en compañía de sus hijos anterior al 30 de agosto de 2018, 17 de enero de 2018, vía aérea desde el aeropuerto internacional Josefa Camejo, Las Piedras, en vuelo de la línea aérea AsercaAirlines, identificado con las siglas R7 0721, hacia el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con salida desde este terminal, con destino a la República Libanesa, Beirut, nunca han retornado al mismo; que los demandantes no generan rentas de actividad productiva alguna y por ello, ni declaraban, pagan impuestos nacionales o municipales, ni realizan actividades asalariadas, de ninguna naturaleza que le generen ingresos dinerarios o especie, de forma tal que cumpla a cabalidad, con el supuesto fáctico contemplado en el ya invocado artículo 36 del Código Civil; que por lo antes señalado solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y en la sentencia que la resuelve se fije el monto dinerario suficiente para afianzar el pago cabal de lo juzgado y sentenciado, mas una cantidad de dinero, prudentemente fijada para abarcar la indexación monetaria de oficio, independientemente que se trate de una pretensión de valor o simplemente dineraria; que este concepto de domicilio, tal como lo alegan, no se conforma o se constituye por un simple anuncio que haga un particular, extranjero inclusive, en algún documento, por cuanto este es la regulación normativa legal que determina una situación de hecho, afincada en una serie de actividades humanas que reflejan lo que la Ley exige, en este caso en el referido artículo 36 eiusdem, de ser, visible, cerciorable y ostensiblemente, un asiento principal de los negocios e intereses de una persona en particular, la simple o simples invocaciones en documentos suscritos por el interesado, es abiertamente contrario al principio de la alteridad de la prueba, por el cual nadie puede construir medios comprobatorios, para favorecer a sí mismo; que de igual forma, alegan que este concepto de domicilio, no puede asimilar a la simple residencia, a la permanencia, habitual, eventual, temporal o fija que permita extender el concepto especial en referencia; que otras figuras conexas a la del domicilio, contrarían el fin perseguido por el legislador sustantivo civil especial, la de ofrecer garantías efectivas, en la realidad de los hechos que impidan ser nugatorias las ejecuciones de sentencias perdidosas contra el demandante temerario o insolvente o fácilmente escurridizo, para evitar responder por los daños y perjuicios causados (f. 109-110).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal aquo ordenó agregar el escrito de cuestiones previas y poder especial consignado por los abogados Edgar Coromoto Colina Arcaya, Franklin Javiera González Chirinos, Mao Nicolás Jiménez León y Elías David Colina Andrade, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD (f. 108).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de octubre de 2019, ordenó agregar el escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por los abogados Víctor Hugo Peña Bethunin y Benimer Valdez Falcón, actuando en su carácter acreditado en autos (f. 115-117).
En fecha 31 de octubre de 2019, los abogados Edgar Coromoto Colina Arcaya y Mao Nicolás Jiménez León, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, consignan escrito de promoción de pruebas (f. 118-123); en fecha 4 de noviembre de 2019 los abogados VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, presentan escrito de promoción de pruebas (f. 124-126); y en fecha 5 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa e pronunció respecto a su admisibilidad (f. 127-128).
En fecha 5 de noviembre de 2019, la abogada Benimer Valdez Falcón, actuando en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de promoción y ratificación de pruebas (f. 129-130). En esa misma fecha los abogados Edgar Coromoto Colina Arcaya y Mao Nicolás Jiménez León, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, consignan escrito de promoción y oposición de pruebas (f. 131-133); siendo que los abogados Víctor Hugo Peña Bethunin y Benimer Valdez Falcón,hacen oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos (f. 134-136).
El Tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2019, se pronunció con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes actuantes en el proceso (f. 137); y en fecha 6 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo deja constancia que se extendió el lapso de evacuación de los medios probatorios ofrecidos por las partes, por un lapso de 15 días de despacho (f. 138).
Comparece ante el tribunal de la causa el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, en fecha 27 de abril de 2021, en su carácter acreditado en autos ypresenta diligencia solicitando la reactivación de la causa (f. 194); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2021, y dicta auto de certeza jurídica (f. 195).
En fecha 13 de septiembre de 2021, El Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, se concedió 5 días para la consignación de la fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partesde conformidad con lo establecido en el articulo 251 eiusdem, sin condenatoria en costas (f. 198-201).
El Tribunal de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2021, dictó auto otorgando 5 días de prórroga para la consignación del cheque de gerencia con el monto fijado como fianza, en virtud de la solicitud realizada por el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, en su carácter acreditado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 205-206).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de consignación de la caución y anexo cheque de gerencia Nº 11435209, emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de doce mil trescientos doce millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos setenta sin céntimos(Bs. 12.312.653.970,00), a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fechado del 27 de septiembre de 2021 (f. 208-209).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, El Tribunal de la causa declara la extinción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2022, por parte del abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, en su carácter acreditado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 210).
En fecha 4 de octubre, el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, en su carácter acreditado en autos, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2021(f. 211); la cual fue oída en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2021, y ordenó la remisión del presente expediente a esta superior instancia, cumpliendo lo ordenado mediante oficio Nº 883-052 (f. 213-214).
Recibidoen fecha 8 de julio de 2022, el presente expediente, este Tribunal de Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.215).
En fecha 4 de agosto de 2022, comparece ante esta superior instancia el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM yFATME NAJI ANKA, y sustituye en toda y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio al abogado Manuel Urbina Villavicencio (f. 216), siendo que por auto de esta última fecha, esta instancia así lo hizo constar.(f. 217).
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2022, presentan escrito de informes los apoderados judiciales de la parte accionante abogados Manuel Urbina Villavicencio y Rangel Alexander Montes Chirinos (f. 218-222).
Seguidamente en fecha en fecha 5 de agosto de 2022, comparece ante este Tribunal el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter acreditado en autosy sustituye en toda y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio en el abogado Rangel Alexander Montes Chirinos (f.223)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones. En consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar.
Cursa al folio 226-235, sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró con lugar la apelación por el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, asimismo se revocó dicha sentencia, ordenando la apertura de una incidencia conforme al artículo607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 236-237); la cual fue aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (f.238-241).
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal superior, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº166-22 (f.242-243).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023, el Tribunal aquo, ordenó la apertura de la incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación a las partes (f.245-248).
Por auto de fecha 30 de enero de 2024, por el Tribunal de origen mediante el cual ordenó agregar a los autos poder apud-acta, en cuanto se requiere, otorgado a los abogados Julio José Ochoa Álvarez, Ima Paredes Hernández, María Sanabria Muñoz y Alexis (f.3-9 pza II).
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2024, la abogada Diamelis Edith Silva Gómez, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó perención de la instancia, impugnación de poder y revocatoria de poderes anteriores (f.10-16pza II).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, escrito presentado por la parte demandada; asimismo tiene como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada Diamelis Edith Silva Gómez y como parte en la presentecausa (f.17 pza II).
Mediante escritos de fechas 5 y 6 de febrero de 2024, el abogado Alexis José Primera Sirit, apoderado Judicial de la parte demandante, alegó que en este caso no se ha producido la perención de la instancia y solicita que se desechen los alegatos hechos por la apoderada de la parte demandada (f.18-19 pzaII). Seguidamente la representación judicial de la parte demandante, promovió prueba de informes,y pidió se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en Venezuela (SUDEASEG) (f. 21-22pza II).Igualmente en la misma fecha solicitó que se tome en consideración en modificar el monto de la caución (f.23-24).
En fecha 8 de febrero de 2024, el Tribunal aquo, declaró improcedente la impugnación de poder presentada por la representación judicial de la parte demandada; de igual manera declaró improcedente la perención de la instancia presentada por la representación judicial de la parte demandada(f.26). En esa misma fecha ordenó la continuación de la presente causa en su fase procesal siguiente de conformidad al numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (f. 27pza II).
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al escrito de fecha 7 de febrero de 2024, presentado por el abogado Alexis José Primera Sirit, apoderado judicial de la parte demandante; asimismo solicitó se declare la perención de la instancia; con lugar la impugnación de poder realizada; la improcedencia de la acción propuesta; y se admita la apelación interpuesta contra los autos de fecha 8 de febrero de 2024 (f.28-35pza II).
Seguidamente en la fecha anterior, la parte demandada, consignó escrito de apelación sobre la declaratoria de suficiencia de la caución presentada, y escrito de apelación sobre la declaratoria de improcedencia (f. 36-37pza II).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta solo en contra de la impugnación del poder y de la declaratoria de improcedencia de la perención, ordenando remitir las copias certificadas que indique la parte apelante, a esta alzada, mediante oficio Nº883-046 (f.39-41pza II).
Por auto de fecha 1 de abril de 2024, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en copias certificadas, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 42 pza II).
En fecha 1 de abril de 2024, la abogada Emily Martínez, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (f.43-46pza II).
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del lapso de informes (f.46pza II). Y en fecha 29 de abril de 2024, se deja constancia previo cómputo que venció el lapso de observaciones, por lo que el expediente entra en término de sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la sustitución de poder que hiciera uno de los apoderados judiciales de la parte actora, y solicitó la perención de la instancia, lo cual hizo en los siguientes términos:
PREVIO
Se impugna el Poder Consignado por el abogado Alexis José Primera, por cuanto no cumple las formalidades de Ley para que los abogados sustituyeran la representación inicial les había otorgado los accionantes.
I.II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(…) de la revisión de las actuaciones de la parte actora se evidencia que desde el 28 de noviembre de 2022, fecha en que se dictó sentencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (…), hasta la fecha 29 de enero de 2024, en la que por primera vez después de esa sentencia actuó la demandada, transcurrió tiempo plenamente demostrable de un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, y por ello se materializó la figura procesal de la perención de la instancia por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley.
Ante tal solicitud, el abogado Alexis José Primera Sirit, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, alega que el poder presentado que acredita la representación que ejerce, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el cuerpo del mismo se enunció el documento poder que se sustituye, donde consta la representación que ejerce el abogado sustituyente, y se exhibió al Notario que autorizó el acto el poder que se sustituye, quien dejó expresa constancia en la nota de otorgamiento, que tuvo a la vista el poder autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Beirut República Libanesa; que por otra parte, consta del poder que se sustituye, que corre agregado a los autos, que el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin, tiene facultades para sustituir como lo exige el artículo 159 eiusdem. Y en relación a la solicitud de perención señala que en fecha 13 de diciembre de 2022 este Tribunal Superior declaró firme la sentencia dictada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, que por auto de fecha 2 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal a quo se deja constancia que se recibieron las actuaciones, y que el día 7 de febrero de 2023 se ordenó la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada, y que es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el lapso de un (1) año que señala la norma, para que, si no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento, proceda la perención de la instancia; y que en el presente caso no se ha producido la perención.
Vistos los anteriores alegatos, mediante el auto apelado de fecha 8 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, se pronunció de la siguiente manera:
1) la representación judicial de la parte demandada procede a impugnar el poder presentado por el abogado Alexis Primera, el cual le fue sustituido por la representación judicial del demandante, dicha impugnación se hace bajo los siguientes términos:
(…)
Hecha de esta forma la impugnación es evidente que carece de fundamentación alguna, tanto los hechos como en su base legal la referida impugnación, esta debe tener razones motivadas, es decir, debe encuadrarse en un supuesto de hecho contenido en la norma, específicamente en el libro Primero, Titulo II, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil; al no tener una razón fundada la impugnación, la misma no puede ser tramitada por cuanto el Tribunal desconoce el motivo central de la referida impugnación, no siendo factible para este Tribunal hacer un pronunciamiento a ciegas, lo cual resultaría atentatorio a principios constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la impugnación de poder presentada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
2) La representación judicial de la parte demandada procede a solicitar se decrete la perención de la Instancia; ya que a su decir, transcurrió más de un año de paralización de la causa, desde la fecha de 28 de noviembre de 2022, fecha en que el Juzgado Superior dictó sentencia has la fecha 29 de enero de 2024, transcurrió un (01) año, dos meses y un (01) día.
Sobre este aspecto es importante señalar que el computo de días está mal realizado, por cuanto no puede bajo ninguna circunstancia tomarse la fecha de la sentencia del Juzgado Superior como el inicio de la denunciada perención, por cuanto de una VERAZ revisión de actas del expediente, luego del reingreso del expediente a este Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2023 (folio 246, I pieza), se ordenó la notificación de las partes, por lo que los lapsos procesales subsiguientes se suspendieron hasta tanto constara en autos sus notificaciones respectivas, siendo que la ultima de esas notificaciones se materializó en fecha 29 de enero de 2024, por lo tanto en la presente causa NO TRANSCURRIÓ EL TIEMPO DE PERENCIÓN, establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa estaba, como se estableció precedentemente, suspendida por notificaciones de las partes; es por ello que debe forzosamente declararse IMPROCENTE la Perención de la Instancia presentada por la representaciónjudicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la impugnación de la sustitución del poder realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, por falta de fundamentación jurídica. Asimismo declaró la improcedencia de la perención de la instancia por cuanto a su decir no transcurrió el tiempo de perención, por estar la causa suspendida desde la fecha de reingreso del expediente el día 7 de febrero de 2023 cuando se ordenó la notificación de las partes, siendo que la última notificación se practicó en fecha 29 de enero de 2024. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la impugnación de la sustitución del poder, se observa que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
De esta norma se infiere que cuando el poder otorgado a nombre de otra persona sea sustituido por el mandatario, el otorgante deberá acreditar la representación que ejerce en el poder; asimismo, el funcionario que autorice el acto deberá dejar constancia en la nota los documentos que le hayan sido exhibidos con su debida especificación.
En el presente caso, se observa que corre inserto a los folios 3 al 8 de la II pieza, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón de fecha 26 de enero de 2024, anotado bajo el Nº 48, tomo 4, folios 182 hasta 185, mediante el cual el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, sustituye en todas sus partes el documento poder que le fuera otorgado por los mencionados ciudadanos, a los abogados Julio José Ochoa Álvarez, Ima Paredes Hernández, María Sanabria Muñoz y Alexis José Primera, acompañado de copia certificada de poder especial de representación conferido por los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, a los abogados Víctor Hugo Peña Bethunin y Benimer Valdez Falcón, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Beirut, República Libanesa, en fecha 30 de agosto de 2018, inserto en el Libro de Poderes y Otros Actos llevados por dicha Oficina, bajo el Nº 38-2018, folios 60 y 61. De estos instrumentos se observa que el sustituyente del poder abogado Víctor Hugo Peña Bethunin acreditó suficientemente la representación que ejerce de los demandantes de autos, al señalar en el cuerpo del documento mediante el cual sustituye el mandato los datos relativos al poder que le acredita dicha representación; por otra parte, se evidencia de la nota de autenticación que la Notario Público Segundo dejó constancia que tuvo a la vista “…2) Poder debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Beirut, República Libanesa, de fecha 30/08/2018, bajo el No. 38-2018, Folio 60 al 61, de los libros respectivos.”; de lo cual no queda lugar a equívocos que la sustitución de poder que hiciera el abogado Víctor Hugo Peña Bethunin a los abogados Julio José Ochoa Álvarez, Ima Paredes Hernández, María Sanabria Muñoz y Alexis José Primera, cumplió con todos los requisitos legales; en consecuencia la impugnación de poder, con fundamento en que no fueron cumplidas las formalidades de Ley para que los abogados sustituyeran la representación inicial que les había otorgado los accionantes, debe declararse improcedente; y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de perención de la instancia, esta Alzada luego de revisadas las actas procesales, procede a determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa que establece la referida norma:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso (jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 2, febrero de 2003, página 413).Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”; en sintonía con dicho criterio, la misma Sala en sentencia N° 604 dictada en el expediente N° 09-0700 de fecha 10/06/2010 estableció:
Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución. En consecuencia, tanto el juez que conoció la causa en primera instancia como el que conoció la apelación aplicaron en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresaron que la consignación de las resultas de la citación por parte del alguacil, en el cuaderno de tercería había constituido una actuación procesal que interrumpió la perención. (subrayado de este Tribunal).
Vistas las anteriores consideraciones así como los anteriores criterios jurisprudenciales, esta juzgadora procede a verificar el recorrido procesal de la presente causa, desde el día 18 de noviembre de 2022 fecha en la cual este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria que revocó la decisión proferida por el Tribunal de la causa que había declarado la extinción del proceso, y ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 226-235, I p); en este orden, se observa queen fecha 24 de noviembre de 2022 los abogados Manuel Antonio Urbina Villavicencio y Rangel Alexander Montes Chirinos, apoderados de la parte demandante solicitaron aclaratoria de la anterior sentencia (f. 236-237, I p), la cual fue declarada con lugar por este Tribunal y hechas las aclaratorias y rectificaciones correspondientes en fecha 28 de noviembre de 2022 (f.238-241, I p); luego mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022 se declaró definitivamente la sentencia dictada y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen mediante oficio Nº 166-22 de esa misma fecha; el cual fue recibido por el Tribunal de la causa el día 2 de febrero de 2023, y en fecha 7 de febrero de 2023 ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Tribunal el 18 de noviembre de 2022, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de la incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenada por este Tribunal Superior en la referida decisión, según se evidencia de autos que corren insertos alos folios 244 y 245, I p. Posterior a dicha actuación del Tribunal a quo, en fecha 15 de febrero de 2023 fue recibida y agregada a los autos resultas de comisión; y en fecha 18 de abril de 2023 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación practicada en el apoderado judicial del demandado ciudadano Jad Mohamed WakedHammoud (f.260-261, I p). Luego, en fecha 29 de enero de 2024 comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado Alexis José Primera Sirit y consigna instrumento poder para que sea agregado al expediente, lo tenga como parte en el presente juicio, y pide se notifique a la parte demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados para la continuación del juicio con la tramitación de la incidencia ordenada por este Tribunal (f. 2 al 8, II p); y acto seguido, el Tribunal a quo por auto de fecha 30 de enero de 2024, ordena agregar el poder al expediente, teniendo como apoderados judiciales de la parte demandante a los referidos abogados, y por otra parte indica que ya la causa se reactivó faltando solo la notificación de la parte demandante, que con la consignación del poder queda materializada, y que por tanto al día siguiente de ese auto queda aperturado el lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal Superior. Posterior a esta actuación, la parte demandada solicita la perención de la instancia mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2024.
Del recorrido procesal anterior se evidencia que desde el día 24 de noviembre de 2022, fecha en la que los abogados Manuel Antonio Urbina Villavicencio y Rangel Alexander Montes Chirinos, apoderados de la parte demandante, solicitaron aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada (f. 236-237, I p), ninguna de las partes realizó alguna actuación tendente a darle impulso procesal a este juicio, sino hasta el día 29 de enero de 2024, fecha en la que compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Alexis José Primera Sirit, a los fines de consignar instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora junto a otros abogados, y donde además pidió que se notificara a la parte demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados para la continuación del juicio con la tramitación de la incidencia ordenada por este Tribunal (f. 2 al 8, II p); y así se establece.
Ahora bien, se hace necesario señalar que si bien en el ínterin del lapso de tiempo antes señalado, ocurrieron algunas actuaciones dentro del proceso, a saber: a) las aclaratorias y rectificacionesde la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior, realizadas en fecha 28 de noviembre de 2022; b) la declaratoria de firmeza de la referida sentencia interlocutoria realizada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, y remisión del expediente al Tribunal de la causa; c) el auto de recibido del expediente dictado por el Tribunal de la causa el día 2 de febrero de 2023; d) el auto de fecha 7 de febrero de 2023 donde se ordenó la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal; d) el auto de fecha 15 de febrero de 2023 mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos resultas de comisión; e) consignación realizada en fecha 18 de abril de 2023 por el Alguacil del Tribunal de la causa de la boleta de notificación practicada en el apoderado judicial del demandado ciudadano Jad Mohamed Waked Hammoud; todas estas actuaciones son propias tanto de este Tribunal Superior que conoció en alzada, como del Tribunal de la causa, las cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser atribuidas a alguna de las partes; y sobre este particular llama la atención a esta juzgadora, en relación a la notificación de la parte demandada verificada en fecha 18 de abril de 2023, que la misma la practicó de oficio el Alguacil del Tribunal, es decir, sin el impulso procesal de la parte actora, lo cual se desprende de la solicitud realizada en fecha 29 de enero de 2024 por el abogado Alexis José Primera Sirit con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pidiendo la notificación del demandado, cuando la misma ya había sido efectuada, es decir, ni siquiera se había enterado que había sido practicada, asimismo se evidencia de lo indicado por el juez de la causa mediante el auto de fecha 30 de enero de 2024, al señalar que sólo faltaba la notificación de la parte demandante, la cual quedó materializada con la consignación del poder; de todo lo cual se colige, -conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados supra-, que ninguna de las actuaciones antes señaladas pueden ser consideradas actos de impulso procesal de las partes; y así se establece.
Por otra parte, observa esta juzgadora, que el auto apelado, señala que “…luego del reingreso del expediente a este Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2023 (folio 246, I pieza), se ordenó la notificación de las partes, por lo que los lapsos procesales se suspendieron hasta tanto constara en autos sus notificaciones respectivas…”; es decir, el juez a quo considera que desde el día de ingreso del expediente al Tribunal de la causa, la misma quedó suspendida por haber ordenado la notificación de las partes para su reanudación hasta que las partes estuvieren notificadas. Al respecto se hace necesario señalar, que a criterio de quien aquí juzga, en primer lugar la causa no estaba paralizada pues no habían transcurrido más de tres meses desde que este Tribunal Superior declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria y su remisión al Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2022 hasta la fecha del recibo del mismo el día 2 de febrero de 2023, lo cual no es objeto de esta apelación; y en segundo lugar, que en caso de ser ajustado a derecho la notificación de las partes para la continuación del juicio, esta decisión, no obsta a que alguna de las partes realice actos de impulso procesal a fin de lograr las respectivas notificaciones, por el contrario, constituye una obligación impulsar el proceso, máxime en el presente caso donde el Tribunal de cognición había ordenado la notificación de las partes a los fines de darle cumplimiento a la apertura de la articulación probatoria ordenada por esta Alzada; y así se establece.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora estuvo más de un (1) año sin realizar diligencia alguna tendiente a darle impulso procesal a la causa, contados desde el día siguiente al 24 de noviembre de 2022, fecha en la que los abogados Manuel Antonio Urbina Villavicencio y Rangel Alexander Montes Chirinos, apoderados de la parte demandante, solicitaron aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada, hasta el día 29 de enero de 2024, fecha en la que compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Alexis José Primera Sirit, a los fines de consignar instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora junto a otros abogados, y donde además pidió que se notificara a la parte demandada para la continuación del juicio, han transcurrido específicamente un total de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días; incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone la ley, evidenciándose la falta de interés por parte del actor para impulsar el proceso; por lo que habiendo transcurrido el lapso señalado en la ley, se concluye que en el presente caso operó la perención de la instancia, por lo que la decisión apelada en relación a la declaratoria de improcedencia de perención debe ser revocada; y así se decide.
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