REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6976
DEMANDANTE: LUCIANO GIORDANO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.407.765, con domicilio en la calleCampo Elías Norte, casa Nº. 18, zona centro, La Victoria estado Aragua, número telefónico 0414-5985389 y correo electrónico multiempresasgiordano@hotmail.com, actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y METALES TUCACAS L.A C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE SIMEÓN NOGUERA BUENO y JUAN ANTONIO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 275.115 y 75.957 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, escritorio jurídico Curiana, calle ciencias, entre Paseo Talavera y calle Falcón, piso Nº. 1, oficina Nº. 11 de la ciudad de Santa Ana de Coro, números telefónicos 0414-6919367 y 0424-1607359, correos electrónicos jsbueno831@gmail.com y antonipaez2786@gmail.com, respectivamente.
DEMANDADO:sociedad mercantil RECICLADORA DE MATERIALES YONAIRA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2021, bajo el Nº 37, tomo 13-A, expediente 343-22066.
APODERADO JUDICIAL: MORELA FERRER DE CORONADO y CAMILO HURTADO LORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.194 y 22.914 respectivamente, domiciliado en la Parroquia de Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, números telefónicos 0414-6509315 y 0414-6969125 y correos electrónicos guadalupe2812@gmail.com y camilohur@hotmail.com, respectivamente.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Morela Ferrer, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil RECICLADORA DE MATERIALES YONAIRA 2021 C.A., contra el auto de fecha 10 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,del Tránsitoy Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano LUCIANO GIORDANO PEREIRA, actuando como representante legal de la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y METALES TUCACAS L.A C.A., contra la parte recurrente.
Cursa del folio 1 al 6, escrito de informes, presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, suscrito por los apoderados judiciales de la empresa RECICLADORA DE MATERIALES YONAIRA 2021, C.A., mediante el cual señalan que con la presentación de esos informes ratifican la defensa presentada con la contestación de la demanda y agregan otros elementos surgidos en el transcurrir del juicio. El escrito de informesversa sobre los siguientes puntos: impugnación del acta constitutiva y las actas de asambleas de la empresa CONSTRUCCIONES Y METALES TUCACAS L.A., C.A., acompañadas al libelo de la demanda por falta de publicación de conformidad con el artículo 221 de Código de Comercio; impugnación de la experticia practicada sobre la firma que aparece en el contrato cuyo cumplimiento se demanda; de la inadmisibilidad de la acción propuesta; la falta de cualidad del demandante para incoar la acción; ratificación de algunas defensas ya enunciadas que determinan la improcedencia de la demanda; y la ratificación de las defensas de fondo presentadas en la contestación de la demanda y otras surgidas en el transcurso del proceso.
En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual señala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en los autos dictados en fecha 30 de noviembre de 2023 y 7 de diciembre de 2023, se omitió por error humano e involuntario pronunciarse en relación a la extemporaneidad de los escritos de informes presentados por las partes, por lo que de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dicta este auto complementario, y establece que los escritos presentados por las partes en las fechas indicadas son extemporáneos por anticipados, por lo que no serán apreciados en la definitiva (f.7 y vto).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024, la abogada Morela Ferrer, apoderada judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra el auto interlocutorio dictado en fecha 10de enerode 2024(f.8). Seguidamente, por auto de fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal aquo, oye en un solo efectos la apelación ejercida (f.9); remitiendo el presente expediente a esta alzada mediante oficio 1590-021 de fecha 6 de marzo de 2024(f.14).
En fecha 2 de abrilde 2024, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil(f.17).
Corre inserto al folio 18 y vto, escrito de informes de fecha 12 de abril de 2024, presentado por la parte recurrente; asimismo, en fecha 17 de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de informes (f.19 y vto). Y por auto de fecha 17 de abril de 2024, se realiza cómputo secretarial a fin de constatar el vencimiento del término para presentar informes (f. 20 y vto).
Vencido, como encuentra el lapso para presentar las observaciones, el presente expediente entra termino para dictar sentencia (f. 21 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que posterior a la presentación de los informes por ambas partes, el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado de fecha 10 de enero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
(…) en los autos dictados en fecha 30 de Noviembre del 2023 y 07 de Diciembre del 2023 se omitió por error humano e involuntario pronunciarse en relación a la extemporaneidad de los escritos de informes presentados por las partes, es por lo que haciendo uso a lo establecido en el artículo 206 de código de procedimiento civil, se dicta este auto complementario a los fines de hacer pronunciamiento de la siguiente manera: siendo que el término para presentar informes es el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2002, Exp. Nº: 2001-000294, a saber:
…omissis…
De tal manera que, conforme al calendario judicial, el decimo quinto día para que se presentaran los informes de la causa transcurría en fecha en fecha 14 de diciembre del 2023. En este sentido, si bien los referidos escritos fueron agregados a las actas, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2023 dice “Vistos” por cuanto puede evidenciarse que los mismos fueron presentados por las partes en fecha 30 de Noviembre del 2023 y 7 de Diciembre del 2023, resultando extemporáneos por anticipados; razón por la cual, teniendo en consideración la jurisprudencia precitada y la norma adjetiva, tales escritos no serán apreciados en la definitiva y en consecuencia, no acaece en la presente causa lapso al que se refiere el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso previsto para sentenciar.
De acuerdo a lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró extemporáneos los escritos de informes presentados por las partes, con fundamento en que los mismos fueron consignados anticipadamente, es decir, antes del décimo quinto día fijado a tal fin, declarando que no serán apreciados en la definitiva, ni se dará apertura al lapso de observaciones. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: disponen los artículos 511y 513 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 511: Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
(…)
Artículo 513: Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
De la primera norma se colige que la oportunidad para presentar los informes de las partes se corresponde con un término, es decir, al décimo quinto (15º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, no tratándose de un lapso donde el acto procesal pueda verificarse dentro de cualquiera de los quince días siguientes al vencimiento del lapso probatorio; y la segunda norma citada se desprende el derecho que tienen las partes a presentar las observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Ahora bien, no obstante lo anterior, y sobre la realización anticipada de algunos actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº 04-2465, asentó:
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, (…).
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia Nº 481 de fecha 26 de julio de 2023, dictada en el expediente Nº 23-284, ratificó el siguiente criterio:
Ahora bien, con relación con el planteamiento del formalizante en la presente denuncia, donde aseveró que el escrito de informes presentado por la parte demandada debe ser declarado como inexistente, por cuanto fue presentado de manera anticipada, esta Sala de Casación Civil señaló que ello no es posible, pues bajo la perspectiva de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación, como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresivo para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2011, número 385, caso Estein Arias García contra Erika Jazmín Mora Chacón). (Asimismo, ver sentencia de la Sala Constitucional número 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309).
El anterior criterio es aplicable al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada fue presentado de manera anticipada, es decir, antes del vigésimo día a que refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es cierto; sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como Máximo Tribunal de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.
En aplicación de lo anteriormente establecido y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que, en el presente caso, debe tenerse como válidamente la presentación del informe presentado por la representación judicial de la parte demandada.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al caso de autos, se observa que en el presente caso, al tratarse de la presentación de los informes de las partes, los cuales -según se desprende de la decisión apelada-, fueron consignados por ambas partes dentro del plazo para presentarlos, es decir, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, pero que no fueron presentados en el decimoquinto (15º) día, tales actuaciones deben considerarse válidas, en virtud que las partes se encontraban a derecho, y que con ello ninguna de las partes causó un agravio a la otra.
De acuerdo a lo anterior, la presentación de los informes realizada por las partes de manera anticipada, en fechas 30 de noviembre de 2023 y 7 de diciembre de 2023, -aún y cuando su presentación correspondía para el día 14 de diciembre del 2023-, estos deben tenerse como válidos, en atención al artículo 26 Constitucional que establece el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; siendo contrario al derecho a la defensa de los litigantes tener como inválidos los escritos de informes, por el hecho de haber realizado dichas actuaciones en la oportunidad señalada; adicional al hecho que con la decisión apelada el Tribunal a quo le cercenó el derecho a ambas partes a presentar las observaciones a los escritos de informes de la parte contraria conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, debe declararse con lugar la apelación, revocar el auto apelado, y ordenarse la reposición de la causa al estado de realizar el correspondiente cómputo a los fines de verificar el vencimiento del plazo para presentar informes, y fijar el lapso para presentar las correspondientes observaciones; y así se decide.
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