REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6962

PARTE DEMANDANTE: ALEX JUNIOR NAVA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-25.783.572, domiciliado en el municipio Dabajuro del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALEXIS PRIETO, YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ y JESUS MELECIO MARTINEZ QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Carmelitana, sector Centro de Dabajuro, estado Falcón, correo electrónico bufetesidkenu@gmail.com y número telefónico 0414-7036586 y 0412-9107115.

PARTE DEMANDADA: YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-21.212.361, domiciliada en el sector el Beneficio II, casa sin numero, municipio Dabajuro del estado Falcón, correo electrónico yessicaoberto16@gmail.com y número telefónico 0412-1282248.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexis Prieto, apoderado judicial del ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT, parte demandante, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2024 (f.16-17), dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, con sede en Dabajuro, con motivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, seguido por el apelante contra la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA.

Riela de los folios 1 al 4, escrito libelar presentado por el ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT, asistido por el abogado José Alexis Prieto, mediante el cual alega: De los Hechos: que en fecha 5 de abril de 2016, contrajo matrimonio con la ciudadana YESICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio N°. 19, expedida en fecha 05-04-2016; que fijaron su domicilio conyugal en ese mismo Municipio; que en su unión conyugal no procrearon hijo alguno. Que puesto que se hizo imposible la convivencia en pareja decidieron separase de hecho en enero de 2019 y desde esa fecha no hacen vida en común, por cuanto se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja, que ha decidido solicitar la disolución del vinculo matrimonial (divorcio), bajo la figura de jurisdicción graciosa. Del petitorio: que solicita al tribunal admita la solicitud y decrete el divorcio, fundamenta la demanda de conformidad con las sentencias 446, 693 y 1070 en materia de desafecto, así como en los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. De los términos de la solicitud: Primero: que en virtud de la solicitud de divorcio, se suspende todo tipo de vinculo en común de los esposos; Segundo: que cada cónyuge vive ya separado el uno del otro en residencias diferentes, por tanto tienen derecho a seguir viviendo separados y fijar su residencia en cualquier lugar de Venezuela o el extranjero; Tercero: Queda entendido que una vez se decrete el divorcio, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, comercio o industria quedando suspendida la sociedad de bienes y unión conyugal conforme al derecho. De régimen patrimonial: que la comunidad conyugal no adquirió bienes de fortuna por gananciales, por lo tanto no existe bienes que compartir. De las citaciones y notificaciones telemáticas: que solicita que la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, sea citada o notificada de manera electrónica/telemática a los efectos de dar celeridad procesal. Del derecho: que fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos N° 20, 26, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 del Código Civil y en las sentencias N° 446, 693 y 1070 en materia de jurisdicción voluntaria. Anexo al libelo de la demanda: copia certificada del acta de matrimonio N°. 19, folio 19 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Dabajuro del estado Falcón, celebrado entre el ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT y la ciudadana YESSICA DEL VALLE BERTO MEDINA en fecha 5 de abril de 2016 (f. 5).
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordeno emplazar a la ciudadana JESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, a los fines de que comparezca al tribunal de la causa al tercer día de despacho siguiente; y así mismo notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 7-9).
En fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto en virtud del acuse de recibo vía correo electrónico de la boleta de citación por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.10-11).
Riela al folio 13, diligencia de fecha 25 de enero de 2024 suscrita por el ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT, asistido por el abogado José Alexis Prieto, mediante la cual le confiere poder apud acta, a los abogados José Alexis Prieto, Yohel Antonio Carrillo Jiménez y Jesús Melecio Martínez Quintero; por auto de esa misma, el Tribunal de la causa la da por recibida y ordena agregarla al expediente (f. 12).
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2024, suscrito por el abogado José Alexis Prieto, apoderado judicial de la parte actora, solicita que la accionada sea citada de manera virtual con los datos aportados en el libelo (f.15). Seguidamente, en esa misma fecha el Tribunal de la causa ordena agregar el presente escrito al expediente (f.14).
En fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal a quo dictó auto, a través del cual declara improcedente la solicitud de citación por vía telemática, solicitada por el abogado José Alexis Prieto, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante (f. 16-17).
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, el abogado José Alexis Prieto, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de febrero de 2024 (f. 19-21). Y por auto de fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal de origen, oye en un solo efecto la apelación ejercida (f.22); y ordena remitir a esta alzada mediante oficio Nº 4520-019-2024 de fecha 26 de febrero de 2024, las copias certificadas de la solicitud de divorcio (f. 25).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 6 de marzo de 2024, da por recibido el presente expediente, y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f.26); siendo consignados solo por la parte actora (f.27-29 ). Y vencido el lapso de observaciones, según cómputo practicado al efecto en fecha 4 de abril de 2024, el presente expediente entra en término de sentencia (f.31).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, se observa que el ciudadano ALEX JUNIOR NAVA SIRIT, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro, estado Falcón, que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, y que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; aduce que puesto que se hizo imposible la convivencia en pareja decidieron separase de hecho, por cuanto se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, por lo que ha decidido solicitar la disolución del vinculo matrimonial (divorcio), con fundamento en las sentencias 446, 693 y 1070 en materia de desafecto, así como en los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; y solicita la citación vía electrónica/telemática de la cónyuge YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA.
Admitida como fue la anterior solicitud, el Tribunal de la causa la admitió y ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación personal de la cónyuge YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA; ante lo cual el apoderado judicial del solicitante pidió al Tribunal la citación telemática de la mencionada ciudadana, justificando en el hecho que ésta no se encuentra en el municipio Dabajuro en horario de oficina, que incluso pasa semanas y meses que no se ve por esa jurisdicción, y que así lo manifestó cuando se le contactó vía telefónica para esos fines.
Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto apelado de fecha 14 de febrero de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie en relación a lo solicitado y de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se observa que dada la naturaleza de la causa y las consecuencias que acarrea para ambas partes, se requiere que todos los actos sean personalísimos, es por lo que, necesariamente la solicitud de Divorcio solo procede cuando ambos cónyuges están a derecho por ser el matrimonio materia de orden publico ya que este incide en la estabilidad familiar. En tal virtud en estricto cumplimiento de las formalidades previas a la disolución es indispensable, pues su inobservancia acarre la nulidad del procedimiento: es por ello que, cuando el tramite se realiza vía no contenciosa, es indispensable que el demandado tenga conocimiento del procedimiento que ha sido instaurado en su contra, tal y como ha sido reiteradamente señalado en las diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Pues como antes quedo dicho, la solicitud a la que hace referencia la diligencia presentada se declara IMPROCEDENTE por cuanto no está enmarcada dentro de lo establecido en los procedimientos llevados en los casos de solicitud de Divorcio en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y en la sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (Sentencia Nº. 446 del quince de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N°. 14-094; sentencia Nº. 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), expediente No. 12-1163; y sentencia Nº. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº. 16-919. Así se decide.
De la anterior decisión, se colige que el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de citación vía telemática de la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, por considerar que la misma debe ser practicada de manera personal, adicional al hecho que las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no prevén este tipo de citación. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Señala en su escrito de informes el recurrente, que en el libelo de demanda, en el capítulo de las citaciones y notificaciones telemáticas/virtuales, el accionante pidió que la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA fuera citada o notificada de manera electrónica/telemática, lo cual fue ignorado y desechado por el tribunal a quo, manifestando además que se fundamentó en el dosier existente de leyes de la República que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional. Al respecto se observa que la normativa legal y las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia referidas por el recurrente en su escrito libelar y de informes, son aplicables en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, contencioso administrativa, penal, así como en procesos llevados por ante el Alto Tribunal, más no aplicables a la jurisdicción ordinaria civil; observándose de igual manera que el recurrente citó sentencia emanada de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la cual no es vinculante para ningún Tribunal de la República, ni es aplicable ratione tempori a este caso, en virtud que la Resolución 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue derogada por Resolución 001-2022 emanada de la misma Sala en fecha 16 de junio de 2022; adicional al hecho que no existe ni ha existido alguna disposición legal que permita el uso de las tecnologías de información y comunicación para la práctica de las citaciones en materia civil; y así se establece.
Establecido lo anterior, en primer lugar se observa que en relación a la solicitud de citación o notificación de la ciudadana YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, se hace necesario señalar que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto es el procedimiento de jurisdicción voluntaria; y así lo ha establecido la casación civil, verbigracia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en el expediente Nº 16-479, donde asentó lo siguiente:
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (negrillas de la Sala y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se colige que el trámite procesal que debe darse a este tipo de solicitud de divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria, señalando claramente la jurisprudencia que se ordenará la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez cumplidos éstos trámites procesales, deberá el juez proceder a la disolución del vínculo matrimonial; es decir, que conforme a las previsiones del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia, lo procedente en este caso es la citación de la cónyuge y no su notificación; y así se establece.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de citación vía electrónica o telemática de la referida cónyuge, se observa que en concordancia con lo señalado anteriormente, en el presente caso debe practicarse la citación de la cónyuge YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, lo cual deberá hacerse por las formas establecidas en la ley adjetiva para ello; así, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que “la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…”. Y en este orden, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada en el expediente Nº 2022-000043, donde estableció lo siguiente:
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle, pudiendo realizarse conforme al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de medios digitales como el correo electrónico de la parte demandada, o por vía telefónica, conforme lo estableció recientemente esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 386 dictada el 12 de agosto de 2022 (caso: César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado), en donde se señaló expresamente lo siguiente:
“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
(…) (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En conformidad con lo establecido por la Sala, las citaciones e intimaciones deben realizarse en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por las vías legales ordinarias; y solo podrán utilizarse las tecnologías de información y comunicación (TIC’s) para el caso de las notificaciones a que se contrae el artículo 233 del Código Civil Adjetivo, mas no así para las citaciones. Siendo así, se concluye que en el presente caso no procede la citación electrónica y/o telemática de la cónyuge YESSICA DEL VALLE OBERTO MEDINA, solicitada por la parte actora. Por lo que la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.