EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6934
PARTE DEMANDANTE: TARIK RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.989, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES: RANGEL ALEXANDER MONTES, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CLAUDIA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.876, 60.195 y 111.810 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA S Y H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-312879440, en la persona de su Presidente el ciudadano MAJED HMAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.314.802, con domicilio en la ciudad de Houston, estado de Texas de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA y GABRIEL I. SÁNCHEZ MANZANARES, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.472 y 168.185 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO)
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2024, suscrita por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TARIK RICHANI RICHANI, mediante la cual desiste del recurso de hecho, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2024 que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por este Tribunal, en los siguientes términos:
“Con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, DESISTO del Recurso de hecho presentado en contra de la decisión que negó la admisión del recurso de casación. Es todo”
Por cuanto se observa, que la materia objeto del desistimiento, versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, estando la parte que desiste en plena capacidad para disponer, por cuanto se evidencia que tiene facultad para ello según consta en poder apud acta que corre inserto en el folio 165; y en cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante del presente juicio puede desistir del recurso de hecho interpuesto y no requiere del consentimiento de la otra parte para realizarlo; en consecuencia este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de hecho presentado por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TARIK RICHANI RICHANI.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/5/24, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 037-M-9-5-24.-
AHZ/ABZ/Anabel.-
Exp. Nº 6934.-
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