REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE MAYO DE 2024.
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 16.087-24
DEMANDANTE: CANDIDA VALADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.547.687, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT REYES URE inscrito en el IPSA, bajo el No. 223.365


MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.024, se recibe la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana CANDIDA VALADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.547.687, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado ROBERT REYES URE inscrito en el IPSA, bajo el No. 223.365, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Facón.
En fecha 26 de Marzo de 2024, el Tribunal por medio de auto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana CANDIDA VALADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.547.687, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado ROBERT REYES URE inscrito en el IPSA, bajo el No. 223.365, se Libro boleta de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se libro Edicto.
En fecha Dieciseis (16) de Mayo de 2.024, el Tribunal por medio de auto, en virtud de periodo vacacional de la Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Jose Luis Chirino, de conformidad con el Artículo 90 del código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el Veintiséis (26) de Marzo de 2.024, hasta el día Veintiocho (28) de Mayo de 2.024, a transcurrido un total de Sesenta y Cuatro (64) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Este Juzgador en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha 26 de Marzo de 2024, la parte demandante, no ha dado impulso en la presente causa en procura de materializar la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asimismo de la Publicación del edicto ordenado publicar por este Tribunal en el presente asunto. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declarada procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal por la parte actora. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
El Juez Suplente,

Abg. Jose Luis Chirino,
La Secretaria,

Abg. Cielo E. Valera Aguero,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria,

Abg. Cielo E. Valera Aguero,

JLCH/CEVA/Alberto
Exp. Nº 16.087-24