REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º Y 165º
Expediente N° 11.212.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 9.520.138, quien actúa en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 10.478.489, 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, domiciliadas en Santa Ana de Coro Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, con domicilio procesal en el edificio don Vicente, piso 01, oficina 04, avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón
PARTE DEMANDADA: BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 14.562.485 y 16.103.142 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: ACUMULACION DE CAUSAS (NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA / TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL)
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento del juicio atrayente por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO NEGOCIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA INMOBILIARA por disposición de Ley, incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.520.138, 10.478.489 respectivamente, obrando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.103.335, 9.923.117 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidas por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658., en contra de los ciudadanos BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.562.485 y 16.103.142 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., tal como consta en auto de admisión de demanda de fecha uno (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)., cuya reforma presentada por la parte actora fue debidamente admitida en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Consta del folio ciento sesenta y seis al ciento sesenta y siete (166 al 167) de la primera pieza del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el codemandado CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.103.142, asistido por el profesional del derecho PEDRO TROMPIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 248.936.
Tal como se puede constatar en auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), en aras de dar cumplimiento con la sustanciación de la ACUMULACION DE CAUSAS por conexidad acordada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), previo al recibimiento del oficio número 0820-97-23, contentivo del expediente signado con el numero 1.634-23, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relativo del juicio por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL incoado por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad numero 9.520.138 y 10.478.489 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana De Coro del Estado Falcón, obrando en su propio nombre y representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, representadas por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, en contra de la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.562.485, asistida judicialmente por el abogado YOVANY JESUS SUAREZ inpreabogado número 240.952. Se acuerda la acumulación de ambas causas para ser tramitadas en un solo expediente a los efectos de evitar sentencias contradictorias y garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
En este sentido, en lo que se refiere al juicio atraído se observa que consta auto de admisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), originado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; donde es admitida la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, incoado por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad numero 9.520.138 y 10.478.489 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure Edificio Don Vicente, piso 01, oficina 04, con direcciones electrónicas cesthernavas12@gmail.com y evelynh@hotmail.com respectivamente, teléfonos celulares números 0414-9707033 y 0414-6847791 respectivamente, obrando en sus propios nombres y en representación de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, de este domicilio, asistidas por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, con dirección electrónica pgabg@gmail.com y teléfono celular numero 0414-6826482; en contra de la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.562.485, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta del folio noventa y cuatro al folio ciento quince (folios 94 al 115), escrito de contestación de la demanda de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), presentado por el apoderado judicial de la parte demandada BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número 14.562.485 profesional del derecho YOVANY JESUS SUAREZ inpreabogado número 240.952.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así planteada la acumulación de causas de manera prelativa quien aquí suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En lo que respecta a la demanda por TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO NEGOCIAL, inicialmente autenticado por ante el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el numero 46, tomo XIII, folio 184 al 186, de los libros de autenticaciones y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS titulares de las cedulas de identidad numero 9.520.138 y 10.478.489 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los coherederos, en contra de la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero 14.562.485. Tenemos que su objeto radica según lo expuesto por el actor en la obtención de la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional de la NULIDAD del instrumento con base en los Ordinales 2° y 3° del Articulo 1.380 del Código Civil, esto es, por ser falsa la firma que aparece en la referida escritura en condición de otorgante vendedora de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA y por ser falsa su comparecencia ante la oficina del Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón, al acto de otorgamiento que origina su autenticación. (destacado del A-Quo)
En relación a la Tacha de Falsedad como medio de impugnación de documento público negocial es doctrina.
“La tacha de falsedad es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoraciones propias, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merece fe pública) o privado cuyas notas de de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe publica, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del articulo 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuyas características es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alba, S.R.L, páginas 343, 363 y 394, Autor. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
A tales efectos arguyen las demandantes.
Primero.- Que CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP HIGUERA NAVAS, son hijas y únicas y universales herederas de NEPTALI JESUS HIGUERA REYES, quien fue venezolano, casado, titular de la cedula 745.536, domiciliado en Santa Ana de Coro, quien falleció el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), y de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 3.094.798, del mismo domicilio y quien falleció en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Segundo.- Que en razón de esos hechos mortis causa adquirieron por herencia ab-intestato un inmueble constituido por una parcela de terreno propia que mide quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetro (582,21 Mts 2) ubicado en la Calle Churuguara entre Callejón León Farías, Calle Millar, y Callejón Camejo, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo sus medidas y linderos Norte: En 14, 25 mts, con Calle Churuguara; Sur: En 10.00 mts, con Callejón Camejo; Este: En 49,27 mts, con casas y solares de Francisco Días y Tulio Graterol y Oeste: En 48,40 mts, con casas y solares de José Navas y Zulinep Higuera.
Tercero.- Que el inmueble antes descrito lo adquiere su difunta madre según documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el numero 2014.799, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3628 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Cuarto.- Que de tal manera al ostentar el carácter de coherederas integrantes por derecho propio de la sucesión de CARMEN SUALY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, se les origina el efectivo derecho sobre el bien inmueble descrito supra, de esa comunidad hereditaria y por lo tanto detentan la cualidad activa para accionar bajo la figura del litisconsorcio necesario activo la presente demanda en contra de BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS.
Quinto.- Que consta en el documento inicialmente autenticado por el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), y posteriormente inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 338.9.10.352 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, que su causante CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA dio en venta a BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS el predeterminado inmueble que les pertenece por el acto mortis causa descrito.
Sexto.- Que de la nota de autenticación de ese documento se puede leer. Cito. “PRESENTE (S) SU (S) otorgante (s) DIJO (ERON) LLAMARSE: CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA Y BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, Cedula Nro. V-3.094.798 Y V-14.562.485”. “leídos y confrontados el original con sus copias y firmadas estas y el presente original en presencia del Registrador. Su (s) otorgante (s) expuso (ieron)- sic: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO”; “El Registrador que suscribe… informo a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos, las cuales manifestaron su plena conformidad del presente acto”.
Séptimo.- Que es el caso, que el procedimiento de autenticación de ese instrumento por parte del Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), no se pudo haber dejado constancia en la transcrita nota de autenticación de la citada oficina de Registro Público. 1) De la presencia como otorgante de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, titular de la cedula de identidad numero 3.094.798; 2) Que hayan leído a ésta ese documento; 3) Que ese documento y las copias de su original hayan sido firmadas por NAVAS DE HIGUERA y menos en presencia del Registrador; 4) Que NAVAS DE HIGUERA, como otorgante expuso que su contenido es cierto y mía la firma que aparece al pie del instrumento; 5) Que el Registrador que suscribe informo a NAVAS DE HIGUERA del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos y 6) Que NAVAS DE HIGUERA, manifestara su plena conformidad del presente acto; simplemente porque ella no compareció ante tal funcionario fedatario ese día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) y por lo tanto no estampo ninguna firma en el supuesto documento y en las copias de este, que por vía de consecuencia tampoco son suyas las huellas dactilares que se le atribuyen en esa nota de autenticación (destacado del A-Quo).
Octavo.- Que es evidente que el funcionario fedatario en cuestión constató una engañosa comparecencia de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, a ese acto de otorgamiento de manera que son falsas las firmas que le son imputadas como otorgante de esa escritura, por lo que esos hechos se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento.
Noveno.- Que ante tal irregularidad solicitaron al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 9.807.771, experto grafotecnico, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón que emitiera un juicio de valoración sobre ese punto de hecho de la firma de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, en ese documento autenticado conforme a sus especiales conocimientos que posee en materia grafotécnica que dicho perito determino con su destreza al practicar la experticia grafotécnica a la firma inserta en el documento signado con el numero 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, que la firma que aparece como de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, no es una firma autentica, no le pertenece a la referida ciudadana.
Decima.- Que de acuerdo a las anteriores razones demandan conforme a los Ordinales 2° y 3° del articulo 1.380 del Código Civil, la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO inicialmente autenticado por el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Así esbozadas las razones de hecho por la parte actora, resulta menester adentrarse a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos al libelo de demanda como fundamento de la pretensión esgrimida.
A) Del folio cuatro al folio cinco (folios 04 al 05), constan en copia simple instrumentos públicos denominados actas de defunción correspondiente a quien en vida se identifico como NEPTALI JESUS HIGUERA REYES y CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HGUERA, quienes fallecieron ab-intestato en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en su orden, padre y madre de los codemandantes. Es importante dejar establecido que al ser adminiculado las referida actas de defunción con el documento publico negocial inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el numero 2014.799, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 338.9.10.3.628, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil catorce (2014), queda acreditada en las actas procesales la legitimación frente a la causa o cualidad, con la que se presentan las demandantes a accionar ante el órgano jurisdiccional la demanda por tacha de falsedad del documento inicialmente autenticado por ante el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) y posteriormente inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021).
B) Del folio seis al folio dieciséis (folios 06 al 16), se encuentran formando parte de los instrumentos anexos al escrito libelar en copia simple planillas de declaración sucesoral correspondientes a los causantes progenitores de los demandantes, de -cujus NEPTALI JESUS HIGUERA REYES y CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, de cuyos contenidos se evidencia el cumplimiento ante la administración tributaria (SENIAT) de la declaración de los activos y pasivos por parte de los descendientes, una vez acaecido el fallecimiento de sus progenitores.
C) Del folio diecisiete al folio veintidós (folios 17 al 22), riela en copia simple el documento fundamental de la demanda, vale decir el instrumento publico negocial denominado contrato de compraventa de bien inmueble inicialmente autenticado en el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el numero 46, Tomo XIII, folios 184 al 186, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del lugar del inmueble, es decir en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021). Se trata pues, del documento impugnado en tacha de falsedad por la parte actora cuya falsedad quedo demostrada al subsumirse las razones de hecho esbozadas en la pretensión, en el derecho estatuido en el Ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, conforme a la práctica del medio de prueba inspección judicial materializada como parte de las diligencias oficiosas previstas en las reglas pautadas en el Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de la causa, el día veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la sede del Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón.
Lo que es el documento público. De lo que hace plena fe el documento público.
“… 1.En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 del Código Civil atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento autentico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Dicho artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del mismo Código que atribuye al documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 2 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio de Nemesio Díaz Montaner, en el expediente Nº 7.286).
Veamos pues la incorporación del medio de prueba inspección judicial que trae a las actas procesales el valor de plena prueba, a favor de la parte actora en relación a la demostración de la falsa comparecencia de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA titular de la cédula de identidad número 3.094.798, como otorgante ante la oficina de Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), al acto de otorgamiento ante el funcionario fedatario encargado de dar certeza a la escritura cuestionada por falsedad.
Al respecto, tenemos que de las diligencias probatorias acordadas por el Tribunal de la causa, por medio del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con estricto acatamiento a las reglas de orden publico previstas en los Ordinales 3°, 5° y 7° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, de manera especifica, a través de la INSPECCION JUDICIAL, materializada en la sede del Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón Caburé, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), hora 8:30am, sobre los protocolos o registros asentados en los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina fedataria a los fines de determinar la veracidad y certeza de la comparecencia al acto de otorgamiento del contrato de compraventa del bien inmueble terreno, el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA titular de la cedula de identidad numero 3.094.798, como vendedora y la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero 14.562.485, como compradora. Se observa con base en el Principio de Inmediación Procesal, una vez notificada de la misión del Tribunal a la ciudadana abogada MARIA ANGELICA CORONADO MORALES titular de la cedula de identidad numero 19.617.454, en su condición de jefe de servicio de la oficina de Registro Público y en compañía del apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA inpreabogado número 23.658:
En primer lugar.- Al ser puesto a la vista del Juez, el libro de asiento de autenticaciones distinguido con el Tomo XIII del año dos mil dieciséis (2016), por la notificada de autos a los efectos del cotejo con el documento original de compraventa anexo al expediente de la causa, el Tribunal deja constancia que no existe, no se encuentra inscrito en folio alguno del Libro de Autenticaciones, esto es, en el Tomo XIII del año dos mil dieciséis (2016), el acto de otorgamiento del documento contrato de compraventa impugnado en nulidad por falsedad, se reitera el contrato de compraventa celebrado en condición de vendedora por la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA titular de la cedula de identidad numero 3.094.798, y como compradora por la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero 14.562.485. Siendo que de acuerdo al contenido del Libro de Asiento Registral, que le fue puesto a la vista al Tribunal, en su lugar se encuentra asentado bajo la misma nomenclatura vale decir, bajo el numero 46, Tomo XIII, folios 184 al 186, la celebración de un contrato de compraventa de un fundo denominado “El Limón II”, entre el ciudadano identificado como JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA, titular de la cedula de identidad número 103.627 como vendedor y el ciudadano JOSE DOLORES SILVA LUGO, titular de la cedula de identidad número 3.893.067 como comprador. Lo que demuestra la falsa comparecencia de la supuesta otorgante como vendedora CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA y BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, como compradora al acto de otorgamiento del supuesto contrato de compraventa en la sede del Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón, frente al ciudadano Registrador abogado PEDRO MANUEL DEPOOL RODRIGUEZ.
En tal sentido con base en el Ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, se pasa a tener como NULO, vale decir FALSO, carente de efectos jurídicos en todo su contenido al instrumento inicialmente autenticado ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el número 2021.257, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.52, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, por haber quedado demostrado tal como lo afirma la parte actora en el escrito libelar que es falsa la comparecencia al acto de otorgamiento del contrato de compraventa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), de la ciudadana CARMEN SULAY CROMOTO NAVAS DE HIGUERA . Y Asi se Pasa a Tener.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal deja constancia que no pudo llevarse a cabo el acto de interrogatorio al ciudadano registrador quien figura como funcionario fedatario en la nota de autenticación del documento impugnado ciudadano abogado PEDRO MANUEL DEPOOL RODRIGUEZ y de las ciudadanas OLAYA PETIT Y MILITZA MARTINEZ quienes suscriben en condición de testigo, por cuanto no se encuentran presentes en la oficina de Registro para el momento de la practica de las diligencias probatorias.
D) Del folio veintitrés al folio veintiocho (folios 23 al 28), se encuentra instrumento privado simple denominado informe de experto grafotecnico, ciudadano JOSE COLINA FLORES titular de la cedula de identidad numero 9.807.771, y anexo. Es necesario aclarar que al tratarse de un instrumento privado emanado de terceros al no haber cumplido el presentante del medio con la carga prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su correcta incorporación al proceso carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa.
II) Durante el Acto de la Contestación de la Demanda:
Consta del folio noventa y cuatro al folio ciento quince (folio 94 al 115), escrito de contestación de la demanda presentado en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), esto es de manera tempestiva por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero 14.562.485, profesional del derecho YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO inpreabogado número 240.952, de cuyo contenido se desprenden los siguientes argumentos. En primer lugar; niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por los demandantes, por considerar que no están diciendo la verdad acerca de los hechos. En segundo lugar; que las demandantes nunca se opusieron a las construcciones y mejoras que le invirtió con dinero de su propio peculio a la casa su representada quien de manera pacífica, e ininterrumpida y manteniendo la conservación del bien, viene poseyendo el inmueble. En tercer lugar; que en ese inmueble casa su representada formo su hogar junto a sus hijos menores con consentimiento de la señora CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, quien en vida fue portadora de la cedula de identidad numero 3.094.798, y quien durante varios años sostuvo inconvenientes con sus hijas ya que querían desalojar de la casa a su patrocinada de manera arbitraria colocando denuncias infundadas ante diferentes organismos del estado hasta que acudió a la LOPNA y le otorgaron protección por sus menores hijos. En cuarto lugar; que con posterioridad a esos problemas estableciendo conversaciones privadas con la señora CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, la cual tuvo su disposición de que la problemática tuviera pronta solución llegando ambas a un acuerdo que conllevo a la venta de la casa y del terreno. En quinto lugar; que la posesión es un derecho real concedido en el Código Civil, que implica dos elementos, uno material y otro psicológico, que es la adquisición real y material de la cosa. En sexto lugar; que en cuanto a la tradición legal del inmueble en el documento de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009), se evidencia como las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS titular de la cedula de identidad numero 9.520.138, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS titular de la cedula de identidad numero 10.478.489, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS titular de la cedula de identidad numero 17.103.335, ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS titular de la cedula de identidad numero 9.923.117, declararon en conferir poderes general de administración y disposición a su madre y coheredera CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA titular de la cedula de identidad numero 3.094.798, dicho poder quedo notariado bajo el numero 65, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, para luego ser registrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha nueve (09) de julio del dos mil diez (2010), inscrito bajo el número seis (06), folio 12, del Tomo 15, del protocolo de transcripción del año dos mil diez (2010), numero de tramite 338.2010. 2.1491P. En séptimo lugar; que del documento de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), se evidencia que la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, quien en vida se identificara con la cedula de identidad numero 3.094.798, concede en venta pura y simple perfecta e irrevocable, invocando el poder general de administración y disposición, a la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero 14.562.485, una parcela de terreno ubicada en la calle Churuguara entre Callejón León Farías, Calle Millar y Callejón Camejo, Sector San Nicolás; quedando inscrita bajo el numero 46, Tomo XIII, folio 184 a 186, de los libros, donde el Registrador al momento de autenticar indico. Cito “El suscrito registrador tuvo a la vista y devolución el documento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito bajo el numero 6, folio 12, del Tomo 15 del protocolo de transcripción del año dos mil diez (2010)…”. Siendo registrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52. En octavo lugar; que el documento de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda, bajo el numero 2022.2016, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el numero 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022), donde recae la retención procesal por tacha principal de documento, dejando un claro margen por parte de las actoras al no hacer referencia a los documentos marcados “A y B” mencionados anteriormente, que permitieron adquirir la propiedad plenamente y cumpliendo con el orden publico, siendo este ultimo un documento publico y fehaciente de acuerdo a los artículos 1.141 y 1142 del Código Civil y por lo tanto oponibles a terceros. En noveno lugar; que sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la de el vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato este conformado por la cosa vendida conjuntamente con el pago del precio de ella. Luego ambos objetos, el del vendedor y el del comprador conforman un objeto único en el contrato de venta que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes. En decimo lugar; que se debe concluir que lo mas cercano a la verdad es la necesaria aplicación del encabezamiento del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar.
Así expuesto los términos del escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la accionada, es importante clarificar que contrario a lo sustentado por la parte actora., la accionada si dio cumplimiento con la carga preceptuada en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, al adversar la pretensión esgrimida por tacha de falsedad de documento.
En este sentido resulta oportuno hacer mención al criterio que desde vieja data viene sustentando el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de la carga prevista en el articulo 440 del Código de procedimiento Civil, por parte del demandado al dar contestación a la demanda en el juicio de impugnación por tacha de falsedad.
“En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal, el demandado deberá reiterar la validez del instrumento publico cuestionado por el demandante. Sin embargo el legislador no exige que la declaratoria de querer o no hacer valer el documento sea realizado en forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como si lo exige en la tacha incidental conforme se evidencia del artículo 440 ejusdem.
A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere mas conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o retirar la validez del documento publico cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso…” (Sentencia N° 1967, 1512/2011, Sala Constitucional, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Dicho lo anterior, es necesario apreciar para su valoración los instrumentos o medios probatorios anexos al escrito de contestación de la demanda, entre los que figuran.
1) Del folio noventa y ocho al folio ciento dos (folios 98 al 102), distinguido con la letra “A”, forma parte de los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda en copia simple, el instrumento poder general de administración y disposición inicialmente otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009), anotado bajo el numero 65, Tomo 31, de los libros de autenticaciones y posteriormente inserto en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), bajo el numero 6, folio 12, del Tomo 15., de cuyo contenido se aprecia la representación que como apoderada se arrogo quien en vida se identifico como CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, en nombre de las ahora demandantes no obstante, es importante dejar establecido que al ser declarada la NULIDAD del documento denominado contrato de compraventa conforme al derecho estatuido en el Ordinal 3° del Articulo 1.380 del Código Civil, el medio de prueba, instrumento poder carece de conducencia por lo tanto se desestima su presentación.
2) Del folio ciento tres al folio ciento nueve (folios 103 al 109), distinguido con la letra “B”, en copias simples forma parte de los anexos al escrito de demanda, el instrumento publico negocial denominado contrato de venta impugnado en nulidad por tacha de falsedad, es decir el contrato de compraventa de bien inmueble parcela de terreno, primeramente autenticado en la oficina de Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, el día veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el numero 46, tomo XIII, folio 184 al 186, de los libros de autenticación llevados por esa oficina fedataria con sede en el Municipio Petit del Estado Falcón, y posteriormente inscrito ante el Registro Publico del lugar del Inmueble, es decir en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintiuno (2021).
Se trata del documento tachado de falso por la parte actora conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Articulo 1.380 del Código Civil, en consecuencia al haber quedado demostrado mediante las resultas de la prueba de inspección judicial, la falsedad de su otorgamiento vista la incomparecencia de quien figura como vendedora al acto de otorgamiento en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), su oposición por parte de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, para probar la licitud del contrato de compraventa se desestima.
3) Del folio ciento diez al folio ciento trece (folios 110 al 113), signado con la letra “C”, en copia simple se encuentra anexo al escrito de contestación de la demanda contrato de compraventa celebrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), inserto bajo el numero 2022.1006, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil veintidós (2022), es decir el instrumento público negocial impugnado en NULIDAD ABSOLUTA, en el juicio atrayente que forma parte de la acumulación de causas declarada por razones de conexidad conjuntamente con el juicio atraído por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
Es importante desde ya advertir que la declaratoria de la nulidad del titulo inmediato de adquisición, vale decir, del documento tachado de falso de acuerdo al derecho establecido en el Ordinal 3° del Articulo 1.380 del Código Civil, trae como consecuencia que la eficacia retroactiva que dimana de los efectos jurídicos de la declaratoria de NULIDAD del documento tachado, acarree la subsecuente NULIDAD ABSOLUTA, del documento denominado contrato de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), anotado bajo el número 2022. 1006, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.107, conforme a los termino alegados por el demandante en el juicio atrayente. (Vid. Doctrina General del Contrato. JOSE MELICH- ORSINI, 4° edición, pág. 373-376)
4) Al folio ciento catorce (folio 114), riela como parte de los instrumentos anexos al escrito libelar un total de seis (06) recibos de pagos relativos al pago de alquiler de canon arrendaticio, que al revestir impertinencia en atención a las razones de hechos objetos del debate se desestiman.
Así las cosas, durante el lapso probatorio es carga probatoria que a tenor de los dispuesto en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte actora la de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito de pretensión como a saber, 1) Que la firma plasmada en condición de otorgante (vendedora), en el documento objeto de la demanda de tacha de falsedad como de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, es falsa no corresponde a su autoría, y 2) Que es falsa su comparecencia al Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, al acto de otorgamiento del documento autenticado el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En este sentido, es importante reiterar que conforme a las resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), hora 8:30am, en la sede de la oficina de Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, como parte de las diligencias probatorias que informan el juicio de tacha de falsedad acordadas de oficio por esta Instancia, fue incorporado a las actas procesales con valor de plena prueba el hecho cierto de la incomparecencia al acto de otorgamiento del documento de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA titular de la cedula de identidad numero 3.094.778, el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), para corroborar lo aquí aseverado, veamos parte de las resultas del medio de prueba INSPECCION JUDICIAL. Cito
“Se deja constancia que el documento autenticado con el numero 46 del libro de autenticaciones el acto o negocio jurídico que contiene, aun y cuando la nota de autenticación se corresponde con el documento impugnado en tacha de falsedad, esto es aparece como autenticado en fecha veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el numero 46, Tomo XIII, folio 184 al 186. El negocio jurídico guarda relación con un contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA titular de la cedula de identidad numero 103.627, y el ciudadano JOSE DOLORES SILVA LUGO titular de la cedula de identidad numero 3.893.067, siendo el objeto tal como se puede leer la venta de un fundo denominado El Limón II, y todas sus bienhechurías en el fomentado, de acuerdo a las demás especificaciones y linderos plasmados en el documento asentado en el libro de autenticaciones Tomo XIII año dos mil dieciséis (2016), llevados por la oficina de Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en cuya sede se encuentra constituido el Tribunal”.
Como se puede observar en el libro de actas registrales objeto de la inspección judicial, reposa bajo la misma nomenclatura del documento cuestionado de falso por la demandante, el otorgamiento de un documento distinto lo que demuestra sin lugar a dudas que la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, no compareció como otorgante en la fecha indicada en la nota de autenticación del documento impugnado, ante el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit, del Estado Falcón a suscribir como vendedora dicho documento contrato de compraventa, razón por la cual las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte actora con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, deben prosperar, en consecuencia Se Pasa a Tener Como Procedente la demanda por ser Falso el Documento Impugnado. Y Asi se Establece.
Articulo 1.380 del Código Civil.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (Subrayado del Fallo).
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
III) Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la Parte Actora:
Solo la parte actora ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, obrando en su propio nombre y en representación sin poder de las demandantes ciudadanas EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, de manera tempestiva el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), consignan escrito de ofrecimientos de medios de prueba (Ver folio 167 al 170).
A.1) En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 442.10 y 448.2 del Código de procedimiento Civil, promueve la experticia especial a los fines de que se comprueben la no autenticidad de la firma y de las huellas dactilares de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, estampadas en el documento inicialmente autenticado por el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el numero 46, Tomo XIII, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de Registro y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52, y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2021. Señalando y consignando a su vez para la práctica de la pericia como documento indubitado la escritura autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el numero 21, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, como instrumento firmado ante un funcionario público por demás fedatario, así como la cedula de identidad original de la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA y firmada ante la autoridad administrativa de identificación de la República.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, como bien se puede apreciar en el auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, aun y cuando el ofrecimiento probatorio fue debidamente admitido por el órgano jurisdiccional a los fines de su evacuación, no consta que la parte actora promovente haya dado el impulso correspondiente a los fines de alcanzar su materialización, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, quedando por lo tanto establecido que la parte actora no logro probar en las actas procesales conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del Articulo 1.380 del Código Civil, la falsedad de la firma.
B) No consta que la parte demandada haya consignado escritos de medios de pruebas durante el lapso probatorio.
Una vez adminiculadas las razones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes con los medios probatorios, concretamente con las derivaciones de la prueba de INSPECCION JUDICIAL evacuada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de cotejar la correspondencia entre los protocolos y asientos del documento anexo en original por el impugnante y los plasmados en el Libro de Autenticaciones llevado por el Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, queda probado la falsedad del documento al ser falsa la comparecencia al tantas veces mencionado acto de otorgamiento en la fecha señalada en la escritura de la hoy causante CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA titular de la cédula de identidad número 3.094.798, subsumiéndose en consecuencia el planteamiento esbozado en la demanda en el derecho previsto en el Ordinal 3° del Articulo 1.380 del Código Civil, razón por la que Se Pasa a Tener como Procedente la demanda atraída vista la acumulación de pretensiones por Tacha de Falsedad. Y Así se Decide.
Ahora bien, en lo que respecta al juicio atrayente es decir, al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA INMOBILIARIO por disposición de ley, donde las accionantes CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, bajo la debida asistencia jurídica, impugnan el documento público negocial registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 2022.1006, asiento registral numero 1 del inmueble 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, mediante el cual la codemandada BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS titular de la cédula de identidad número 14.562.485, declara dar en venta al codemandado CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ titular de la cédula de identidad número 16.103.142, el bien inmueble casa y terreno, up supra, invocando como titulo inmediato de adquisición del bien inmueble, a los efectos del acto traslativo del derecho de propiedad, el documento anulado por tacha de falsedad mediante el fallo que se suscribe. Es necesario puntualizar dos aspectos fundamentales que acarrean la nulidad del documento, el primero de ellos, sin lugar a dudas lo viene a constituir la declaratoria de la nulidad del instrumento tachado de falso utilizado por la vendedora como titulo inmediato de adquisición del derecho de propiedad, vale decir del documento autenticado primeramente ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 46, Tomo XIII, de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizados en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el número 2021.257, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.52, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021., pronunciamiento que hace desaparecer todos los efectos jurídicos que pudieran haber llegado a dimanar desde la celebración del mismo, dicho en otros términos la declaración de nulidad produce efectos retroactivos que afectan tanto a las partes de la convención como a terceros, considerándose por lo tanto carente de efectos jurídicos por vulnerar normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público, de allí que todo acto, contrato y/o negocio jurídico, cuya cadena de transferencia pretenda derivarse de aquel acto nulo, lo vician de nulidad como efectivamente acontece en el presente caso donde la eficacia retroactiva de la declaratoria en la tacha de falsedad hacen anulable el documento contrato de compraventa celebrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el número 2022.1006, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, por la sencilla razón de que la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, al no ser propietaria del bien inmueble no puede transferir al ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, la propiedad del mismo “nemo plus iuris ad alium transferee potest quam ipse habet”, téngase como NULO, el descrito contrato de compraventa. Mientras que el segundo de los aspecto, que viene a determinar la nulidad absoluta del documento impugnado obedece a la transgresión e inobservancia por parte del ciudadano Registrador Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de los Principios de Rogación, Legalidad y Tracto Sucesivo, previstos en la Ley de Registros y Notarias durante el procedimiento registral e inscripción del documento, así como de los requisitos de forma y de fondo exigidos para la eficacia, verosimilitud y certeza del asiento previstos tanto en la Ley como en el Código Civil. Nótese como al inscribir en los libros de registro en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), la operación de compraventa del bien inmueble casa y terreno, ut supra, el Registrador no toma en consideración que la vendedora ciudadana BENENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, no acredita de manera fehaciente el titulo correlativo derivado de la cadena de titularidad para transmitir al comprador CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, “el bien inmueble casa” el cual no se encuentra definido, precisado en el titulo inmediato de adquisición del derecho al que se hace mención durante el otorgamiento, conducta omisiva la del funcionario fedatario contraria por demás al Principio de Fe Pública Registral y Tracto Sucesivo infectando de nulidad absoluta tal como lo afirman las demandantes el documento cuya nulidad se demanda en el juicio atrayente. Y Asi se Determina.
Previsión legal:
Articulo 6 de la Ley de Registros y Notarias.-Los bienes y derechos inscritos en el Registros, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Articulo 7 de la ley de Registros y Notarias.- De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrales, asi como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Articulo 8 de la Ley de Registros y Notarias.- Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley.
Artículo 9 de la Ley de Registros y Notarias.- La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
Artículo 41 de la Ley de Registros y Notarias.-
La Registradora o Registrador titular está facultada o facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral.
Efecto registral.
Artículo 44 de la Ley de Registros y Notarias.-
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme
Requisitos mínimos.
Artículo 48 de la Ley de Registros y Notarias.-
Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Articulo 1.913 del Código Civil.- Todo titulo que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes y la fecha de la escritura en letras.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.
En el acto del registro se expresara también el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente el titulo para registrarlo.
Articulo 1.914 del Código Civil.- Todo titulo que deba registrarse designara los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre especifico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distantemente.
Articulo 1.916 del Código Civil.- Si hubieren de transmitirse o gravarse por un mismo titulo inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ello, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.
Articulo 1.352 del Código Civil.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.
Artículo 1.141 del Código Civil.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa licita
En relación a los efectos jurídicos que derivan de la sentencia que declara la nulidad del documento público el Doctor JOSE MELICH ORSINI, en su obra estudios de Derecho Civil, Editorial Jurídica Alba S.R.L, caracas, Venezuela 1986, pagina 415 y sig. Expresa:
“… La sentencia que declara la nulidad de un acto debidamente transcrito afecta, no solamente al beneficiario del acto anulado, si no a cualquier tercero sub-adquiriente, aún si ha transcrito a su vez, pues al pretender este derivar su derecho de una cadena de transferencias en la cual uno de los eslabones se ha mostrado ineficaz para producir el efecto traslativo que se le atribuía, tal derecho derivado se exhibe, por fuerza, insubsistente. Nada pudo, en efecto, derivarse de aquél acto nulo, por la sencilla razón de que nadie puede transferir a otro mas derechos de los que el mismo tiene (nemo plus iuris ad alium transferee postest quam ipse habet).
En esta orientación, el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, pág. 603, expresa:
“… El derecho adquirido por el tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho de su causante, de modo que si el derecho de esté es nulo, también lo es el adquirido por el tercero. Igual ocurre con lo que se ha denominado en doctrina subadquiriente, el que hubiese adquirido derechos del causahabiente a titulo particular de una de las partes. Los derechos del subadquiriente no pueden estar en mejor situación que los del primer adquiriente, y si éstos son nulos, igualmente los son los de aquél. Generalmente, los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale titulo (Art. 794 C.C) y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros (Art.790).
Los Principios de legalidad y del Tracto Sucesivo en nuestro sistema registral según la doctrina del Tribunal Supremo de Justica.
“… asi se observa que en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la condición calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio de tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún (sic) cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe publica, para negar o permitir la inscripción del respectivo titulo. De este modo se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio esta consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizo el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad de disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cuales quiera otras similares o análogas.
En Venezuela, sin embargo, esta función se encuentra muy restringida y por tanto al Registrador sólo le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral, o si el titulo expresado en el acto a inscribirse como titulo inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. es decir, que por lo restringido de la función que se analiza solo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, mas no sus elementos materiales o de fondo.
En cuanto al Principio de Tracto Sucesivo la Sala observa que el mismo esta dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, ‘el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana’.
La calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el titulo anterior de adquisición. En cambio no esta el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar a su vez, sobre su validez; cuando este titulo fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por pare del registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen…” (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1989 y 04 de julio de 2000, Sala de Casación Civil).
“… Determinado lo anterior y a los fines de dilucidar si la sentencia apelada incurrió en suposición falsa (de hecho y de derecho) se observa que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.833, Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se dictó la “Negativa Registral” impugnada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dispone lo que sigue:
“Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.
“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
De las disposiciones transcritas, se desprenden los principios registrales, los cuales son, la especialidad, la consecutividad o tracto sucesivo y, la legalidad.
Resulta importante destacar que el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera que permita a cualquier interesado o interesada en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, conocer con certeza quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.
Por tal razón, la función del Registrador o Registradora no se reduce a determinar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso.
De esta manera si bien es una obligación del Registrador o Registradora, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues con ello garantiza la seguridad jurídica; no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento a protocolizar y su relación con el título anterior de adquisición, con el propósito de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue consignado para su protocolización, se supone que debió ser examinado por el Registrador o Registradora y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen. (Vid. Sentencias de esta Sala números 600 y 1330 de fechas 10 de abril de 2002 y 21 de noviembre de 2013).
En consonancia con lo expuesto, en cuanto a la función calificadora del Registrador o Registradora, esta Máxima Instancia se pronunció en sentencia número 1.596 de fecha 21 de junio de 2006, en la que indicó lo siguiente:
“En este sentido se advierte, que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de este órgano jurisdiccional sobre la materia, el Registrador tiene encomendada la tarea de garantizar tanto la eficacia y vigencia de los asientos precedentes, así como los derechos de los titulares enunciados en dichos asientos, razón por la cual debe necesariamente velar por su respeto.
(…)
Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis de los instrumentos que le son presentados para su protocolización.
Por ello es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no deba restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la concordancia entre la realidad y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.
(…)
Igualmente se ha reseñado, que la protocolización de un documento produce efectos registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por éste, puedan ser hechos valer en vía judicial, toda vez que lo que sí se encuentra prohibido por Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos de los asientos, los cuales una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces”. (Subrayado de la sentencia citada). (Sentencia Nº 01265 de fecha 04-12-2018, Exp. 2017-0176,)
A tales efectos alegan las accionantes:
Primero: Que consta en documento inscrito en el Registro Púbico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 2022.1006, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.107 y correspondiente al libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022), que BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, le dio en venta al ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, el bien inmueble suficientemente identificado. Que dicho inmueble y terreno le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Falcón en fecha diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el numero 2021-257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 338.9.10.52. Se advierte que la propiedad acreditada en esta última escritura registral es la parcela de terreno y no la casa construida sobre la misma.
Segundo: Que el documento citado como titulo inmediato de adquisición, es decir aquel que debe ser mencionado en todo acto traslativo de propiedad se contrae a una parcela de terreno y no a casa alguna construida sobre ese terreno.
Tercero: Que esa parcela de terreno mencionada anteriormente, es de origen ejidal y fue adquirida a la municipalidad según el citado documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), y en el cual se hace mención que sobre esa parcela de terreno se encuentra enclavada una casa cuyos derechos de propiedad datan desde el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el numero 28 Protocolo Primero, con la correspondientes trasmisiones de esos derechos de propiedad por herencias ab-intestato de sus comunes causantes NEPTALI JESUS HIGUERA REYES y CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA.
Cuarto: Que invocan como titulo inmediato de adquisición del documento de compraventa de BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS a CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, además de ser instrumento tachado, no determina propiedad de casa alguna construido sobre el terreno fraudulentamente vendido.
Quinto: Que de modo, en primer lugar se persigue la declaratoria de nulidad del documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 2022.1006, Asiento Registral número 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3107, y correspondiente al libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022), porque su titulo inmediato de adquisición es el instrumento tachado; y al ser nulo de toda nulidad por esa acción interpuesta se hace aplicable el principio o aforismo en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Sexta: Que en segundo lugar, que porque en el otorgamiento registral de esa escritura se violaron las normas de orden publico contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registros y Notarias se transgrede el Principio de Consecutividad o de Tracto Sucesivo lo que hace nulo el documento.
Séptima: Que de la misma manera se determina la infracción del Principio de Legalidad (ex articulo 8) ya que el registrador debió examinar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro. Que todas las normas mencionadas son de observancia obligatoria porque interesan al orden público y las buenas costumbres.
Octavo: Que siendo así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Ley de Registros y Notarias, la parte afectada por la inscripción de un acto o contrato nulo, será la que deberá intentar las acciones legales correspondientes para anular ese acto o contrato asi como el correspondiente asiento registral.
Asi planteada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación y valoración de los instrumentos anexos como fundamental al escrito de demanda entre los que se encuentran.
A.1) Del folio cinco al folio seis (folios 05 al 06), de la pieza número uno (01) del expediente, rielan en copia simple instrumento publico denominados actas de defunción correspondiente al causante NEPTALI JESUS HIGUERA REYES, quien falleció el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), así mismo consta acta de defunción correspondiente a la causante CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, quien falleció el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ambos instrumentos revisten valor probatorio para demostrar la defunción de quienes en vida fueron progenitores de las demandantes.
A.2) Del folio siete al folio nueve (folios del 07 al 09), forma parte de los anexos al escrito libelar el documento fundamental de la demanda es decir, el documento publico negocial protocolizado ante la Oficina de registro Publico de Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el numero 2022.1006, asiento registral 1 del instrumento matriculado con el numero 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, contentivo del contrato de venta celebrado entre BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS titular de la cedula de identidad número 14.562.485 en condición de vendedora y el CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ titular de la cedula de identidad número 16.103.142 como comprador del bien inmueble terreno constante de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582,21 Mts 2) y la casa en ella construida, ubicada en la Calle Churuguara entre Callejón León Farías, Calle Millar, y Callejón Camejo, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo sus medidas y linderos Norte: En 14, 25 mts, con Calle Churuguara; Sur: En 10.00 mts, con Callejón Camejo; Este: En 49,27 mts, con casas y solares de Francisco Días y Tulio Graterol y Oeste: En 48,40 mts, con casas y solares de José Navas y Zulinep Higuera.
Al respecto se trata del documento impugnado en nulidad absoluta por ser contrario a disposición legal, cuya nulidad se encuentra probada en el expediente, al haber quedado demostrado en el juicio de tacha de falsedad la invalidez o nulidad del titulo inmediato de adquisición con el que pretendió la codemandada ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS justificar durante el otorgamiento ante el funcionario registral y el comprador ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, el supuesto derecho de propiedad sobre el bien inmueble, en tal sentido por razones de ilicitud y orden público se tiene como nulo la referida escritura.
A.3) Del folio doce al folio dieciocho (folios 12 al 18), en copia simple forma parte de los anexos de la demanda instrumento publico denominado contrato de venta protocolizado en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito bajo el numero 2014.799, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.628, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de cuyo contenido se evidencia el derecho de propiedad que sobre la parcela de terreno constante de una superficie de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582,21 Mts 2) alinderada por el Norte: En 14, 25 mts, con Calle Churuguara; Sur: En 10.00 mts, con Callejón Camejo; Este: En 49,27 mts, con casas y solares de Francisco Días y Tulio Graterol y Oeste: En 48,40 mts, con casas y solares de José Navas y Zulinep Higuera, le corresponde en propiedad a las codemandantes CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS y CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS titulares de las cedulas de identidad números 9.520.138, 9.923.117, 10.478.489 y 17.103.335 respectivamente. Del folio diecinueve al folio veinte (folios 18 al 20), consta certificación emanada de la Secretaria del Consejo Municipal de la Secretaria del Estado Falcón de fecha quince (15) de diciembre del dos mil nueve (2009), denominada aprobación de venta excepcional de parcela de terreno que guarda relación con el cumplimiento del tramite administrativo previo ante el Órgano Municipal competente para la adquisición de la parcela de terreno por parte de las ahora demandantes de la referida extensión de terreno anteriormente descrita.
Ambas escrituras públicas irradian valor probatorio a favor de las demandantes para acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble.
A.4) Del folio veintidós al folio treinta y uno (folios 22 al 31), se encuentran anexos al escrito de demanda declaración Sucesoral correspondiente a los causantes NEPTALI JESUS HIGUERA REYES y CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, de cuyo contenido queda demostrado el cumplimiento ante la Hacienda Pública Nacional del pago de los tributos tanto de los activos como de los pasivos por parte de los coherederos en virtud de la defunción de sus causantes.
A.5) Del folio treinta y dos al folio treinta y cuatro ( folios 32 al 34), consta en copia simple instrumento publico otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda de la ciudad de Coro el día seis (06) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1.941), bajo el numero 28, protocolo 1 de los Libros de Registro correspondiente, de cuyo contenido se desprende la venta del bien inmueble parcela de terreno celebrado entre los ciudadanos Francisca de Chirino y su cónyuge Remigio Chirino a la ciudadana María Ilarreta, y que conforme a la identificación de la parcela de terreno forma parte de la cadena de instrumentos relativos a la tradición legal del bien inmueble terreno propiedad de las demandantes.
II) Durante el acto de contestación.
Del folio ciento sesenta y seis al ciento sesenta y ocho (folios 166 al 168), consta escrito de contestación a la demanda consignado en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), vale decir, de manera tempestiva por el codemandado CARLOS JOSE RIERA MAVEREZ, titular de la cedula de identidad numero 16.103.142, asistido en ese acto por el abogado PEDRO TROMPIZ, de cuyo contenido se desprende.
En primer lugar; Niega, Rechaza y Contradice las razones de hecho y de derecho invocadas por los demandantes en el escrito libelar por considerar que es temeraria la pretensión procesal que por nulidad absoluta de compraventa inmobiliaria por disposición de la ley en contra del documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 2022.1006, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.107, del Libro del Folio Real del año 2022. Es Improcedente.
En segundo lugar; Niega y Rechaza, todas y cada unas de las alegaciones establecidas en el párrafo intitulado de la legitimación procesal del interés jurídico y de la representación sin poder para accionar. Asi mismo rechaza y niega, las alegaciones esgrimidas en el aparte denominado de los hecho a titulo de causa pretendí y del titulado de la nulidad absoluta de la compraventa inmobiliaria, que el lenguaje repetitivo y monótono pretende la nulidad de un documento publico (compraventa) cuyas formalidades fueron cumplidas en materia registral y siendo protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón; por lo que Niega y Rechaza la violación de normas de orden publico como las que señala el actor contenidas en los artículos 6, 7, y 8 de la Ley de Registros y Notarias, y menos la violación de los Principios de Legalidad, Especialidad y Consecutividad del Tracto Sucesivo.
En tercer lugar; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se impugnan las copias simples que se acompañan al libelo como documentales.
No consta que la parte codemandada ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ actuando asistido de abogado acompaña medios de prueba al escrito de contestación de la demanda.
III) Durante el lapso probatorio:
A) Pruebas de la parte actora: Del folio ciento sesenta y nueve al folio doscientos diez (folios 169 al 210), consta escrito de promoción de medios de prueba, consignados en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la codemandante CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, de cuyo contenido se puede constatar la consignación en original de los siguientes medios de prueba. a.1) Para demostrar la legitimación procesal y el interés jurídico de las demandantes CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, como únicas y universales herederas de NEPTALI JESUS HIGUERA REYES y de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, produce copias certificadas de sendas actas de defunciones (documentos públicos) de los referidos causantes, demostrativas de los hechos jurídicos de su fallecimiento y que por lo demás patentiza la filiación de paternidad y maternidad; y las declaraciones sucesorales (documentos públicos administrativos) de NEPTALI JESUS HIGUERA REYES y de CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, que evidencian el cumplimiento del deber formal tributario respecto a los bienes inmuebles transmitidos por herencias ab-intestato a sus únicas y universales herederas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, entre ellos la casa enclavada sobre el terreno municipal según se aprecia de la declaración sucesoral de su causante padre de su mandante.
Tal como se puede apreciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el ofrecimiento de las instrumentales consistentes en copias certificadas de las actas de defunción y planillas de declaración sucesoral en original, revisten legalidad y pertinencia, siendo que al ser valoradas tal como se indico en punto anterior del presente fallo, irradian valor probatorio para probar la defunción de los progenitores de las codemandantes, así como el cumplimiento del pago de los tributos ante el Servicio Nacional Tributario a raíz del fallecimiento de ambos causantes, al igual que para patentizar la legitimación frente a la causa, por las actoras en contra de los codemandados al estar plenamente demostrado que el bien inmueble casa y parcela de terreno le corresponde en propiedad a las impugnantes.
De la misma manera es menester dejar establecido que mediante la consignación tanto de las copias certificadas de las actas de defunción como de las planillas de declaración sucesorales, el actor cumple con la carga a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de consignar en copia certificada los instrumentos impugnados por la parte demandada al dar contestación a la demanda, motivo por el cual quedan debidamente incorporadas a las actas procesales.
a.2) Promueve en once (11) folios útiles, copias certificadas del documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado falcón, en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el numero 2014.799, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.628, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que evidencia la adquisición por parte de las sucesiones de CRISTOBAL HIGUERA y NEPTALI JESUS HIGUERA REYES, de la parcela de terreno que mide quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582,21 Mts2) ubicado en la Calle Churuguara entre Callejón León Farías, Calle Millar, y Callejón Camejo, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo sus medidas y linderos Norte: En 14, 25 mts, con Calle Churuguara; Sur: En 10.00 mts, con Callejón Camejo; Este: En 49,27 mts, con casas y solares de Francisco Días y Tulio Graterol y Oeste: En 48,40 mts, con casas y solares de José Navas y Zulinep Higuera y donde se encuentra enclavada una casa de su propiedad.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia según se puede apreciar del auto de admisión de pruebas de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), aconteciendo que al ser valoradas irradian eficacia jurídica para evidenciar en las actas procesales la tradición, es decir, como hubo la sucesión de CRISTOBAL HIGUERA y NEPTALI JESUS HIGUERA REYES la parcela de terreno donde se encuentra enclavada el inmueble casa propiedad de las codemandantes.
En esta orientación, es oportuno dejar establecido que con el acompañamiento en copia certificada por la parte actora promovente del documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el numero 2014.799, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cumple con la carga prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar vista la impugnación que sobre las copias simples de la indicada escritura pública realizara el demandado al dar contestación a la demanda.
a.3) Promueve en nueve (09) folios útiles, copia certificada del documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el numero 2021.257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, por medio del cual aparentemente se le vende a la demandada BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS una parcela de terreno, y no una casa.
El medio de prueba fue admitido tal como se puede apreciar en el auto de admisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, siendo que al tratarse del documento anulado en el juicio atraído por tacha de falsedad, de conformidad con la eficacia retroactiva que emana de la declaratoria de nulidad del instrumento se le confiere valor probatorio a favor del demandante en el juicio atrayente para probar que el documento utilizado como titulo inmediato de adquisición mediante el cual la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS dice dar en venta al codemandado CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, es NULO por lo tanto la operación de venta que de aquel se deriva es nula.
a.4) Promueve en siete (07) folios útiles, copia certificada del documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) bajo el numero 2022.1006 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, por medio del cual la demandada BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS dio en venta al demandado CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ un inmueble constituido por un terreno privado, donde se encuentra construida una casa terreno que mide quinientos ochenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (582,21 Mts 2) ubicado en la Calle Churuguara entre Callejón León Farías, Calle Millar, y Callejón Camejo, Sector San Nicolás, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo sus medidas y linderos Norte: En 14, 25 mts, con Calle Churuguara; Sur: En 10.00 mts, con Callejón Camejo; Este: En 49,27 mts, con casas y solares de Francisco Días y Tulio Graterol y Oeste: En 48,40 mts, con casas y solares de José Navas y Zulinep Higuera, según documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el numero 2021.257 asiento registral 1 del inmueble 338.9.10.3.52 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Se trata del documento fundamental en el juicio atrayente, es decir el impugnado en nulidad, aconteciendo que tal como fue establecido en punto anterior del presente fallo, al ser anulado en el juicio de tacha de falsedad el documento que pretendió hacer valer la codemandada BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS como titulo inmediato de adquisición para transmitir el derecho de propiedad al codemandado CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, se pasa a tener como NULO, vale decir carente de efectos jurídicos.
a.5) De conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se solicita información al Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, sobre la protocolización del documento de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1.941), anotado bajo el numero 28 Protocolo Primero, que se contrae a la propiedad de una casa construida con adobes y cubierta con tejas situada en la ciudad de Coro, Municipio Santa Ana, Distrito Miranda del Estado Falcón, sobre una extensión de terreno municipal constante de una extensión de terreno de novecientos cincuenta metros (950 MTS) y alinderada de la manera siguiente. Norte: Calle Churuguara, Sur: casa de Bonifacio Hernández, Este: casa de Andrés Rodríguez y Oeste: casa de María Nicolasa navarro, anteriormente de presentación Arcila Petit, así mismo deberá el Tribunal solicitar copia certificada de dicho instrumento, toda vez que se refiere a hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hayan en oficinas publicas.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia según se puede apreciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), evidenciándose las resultas remitidas mediante oficio numero 6990-047, código 338, Rif J-203875, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, procedentes del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo contenido queda comprobado la existencia de una casa sobre la referida parcela de terreno.
B) Pruebas del Codemandado CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ:
Al folio doscientos once (folios 211), de la primera pieza del expediente, riela escrito de medios de prueba de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), consignado de manera tempestiva por el codemandado de autos CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho JOVANY JESUS SUAREZ BRACHO inpreabogado número 240.952, de cuyo contenido se observa el ofrecimiento de la prueba de posiciones juradas, admitida conforme al auto de admisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023); no obstante al no constatarse la incorporación del medio probatorio posiciones juradas a las actas procesales carece de efectos jurídicos a los fines de su valoración .
IV) Durante el Lapso de Informes:
A) Informes de la parte actora:
En cuanto al escrito de informes presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la parte accionante en correspondencia tanto al juicio de Tacha de Falsedad del Documento Publico Negocial como al juicio de Impugnación del Documento por Nulidad Absoluta por Disposición de Ley, se observa: En primer lugar, que reitera la pertinencia de las causas acumuladas por conexidad, es decir la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa inmobiliaria que consta en el documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 2022-1006, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022), y de la demanda por tacha de falsedad de documento publico inicialmente autenticado ante la oficina de Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el numero 46, Tomo XIII, folio 184 al 186 de los libros de autenticación llevados por ese Registro y posteriormente registrado en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, que rielan en el presente expediente y que deben ser decididas en la misma sentencia. En segundo lugar, realiza un recorrido por las diferentes fases procesales de ambos juicios resaltando la procedencia de la pretensión por tacha de falsedad al ser nulo el documento cuestionado, basamentandose en la no comparecencia de la otorgante que funge como vendedora al acto de autenticación que se dice haber realizado en la oficina de Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, cuyo objeto lo constituye la operación de compraventa de bien inmueble casa y terreno en el que se encuentra enclavado propiedad de su representada. De la misma manera, esto es al hacer mención del juicio de nulidad del documento de compraventa de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 2022.1006, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil veintidós (2022). Celebrado entre BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, señala que al declararse la nulidad del documento cuestionado en el juicio de tacha de falsedad, el mismo no puede fungir de titulo inmediato de adquisición en el negocio jurídico de compraventa cuya nulidad se demanda, todo lo cual conlleva a la procedencia de la acción por nulidad absoluta de ese contrato de compraventa inmobiliario por disposición de la ley.
No consta que la parte actora haya acompañado con sus informes algún documento público.
En resumen, la parte actora tanto en el juicio de tacha de falsedad del documento público como en el juicio por nulidad absoluta del instrumento público, finca sus aspiraciones en el hecho de que de manera subsecuente la declaración de nulidad del documento tachado de falso por ser el titulo de adquisición inmediato del derecho que dice transferir sobre el inmueble al codemandado, infecta de nulidad absoluta la venta realizada por la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS al ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ.
B) Informes de la parte Demandada:
En relación al escrito de informes presentado dentro de lapso de ley, esto es en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la parte accionada en atención a los juicios de tacha de falsedad de documento y nulidad absoluta de documento. Tenemos lo siguiente: I) Que la acción presentada por la parte actora es falsa, temeraria e impertinente. II) Al hacer mención al juicio de nulidad de compraventa inmobiliaria por disposición de la ley, que funge como causa atrayente a los efectos de la acumulación por conexidad con el juicio atraído es decir, con el juicio de tacha de falsedad de documento, sostiene el apoderado judicial del codemandado que no convalidan las actuaciones realizadas en ese proceso ya que la parte actora incurre en una flagrante violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando no actúan con lealtad y probidad; los demandantes mienten en la pieza número uno del expediente, conducta dolosa por la cual pretenden aprovecharse de la buena fe cuando interponen esta acción ya que tienen plenos conocimientos que el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, adquirió el inmueble en cuestión por compra realizada a la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA, quien era apoderada de las demandantes. III) Que de acuerdo al capitulo tercero del escrito de informes la representación judicial de la parte demandada en el juicio de nulidad de documento por disposición de ley, opone la prescripción para intentar la acción conforme al artículo 1.346 del Código civil, ya que esa norma contempla cuando empieza a correr el lapso de los cinco (05) años para prescribir la acción de nulidad para recuperar el inmueble por parte del vendedor cuyo lapso precluyo el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), contado a partir del día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). IV) Al capitulo cuarto del escrito de informes, hace referencia al juicio de tacha por vía principal señalando que los hechos alegados por las demandantes no los probaron, por tanto es imposible técnicamente que sean favorecidos, advirtiendo que su representada BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, no asistió a la practica de inspección judicial acordada por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y que por lo tanto se entero a posterior del error material cometido por el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, situación que los obliga en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS, a solicitarle al Registrador Publico del Municipio Petit del Estado Falcón, la revisión de oficio del acto para que corrijan los asientos que equivocadamente estamparon en el documento de compraventa donde se realizo la negociación entre su representada y la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA. V) Al capítulo quinto, hacen mención los apoderados judiciales de la parte demandada que en el juicio por tacha de falsedad, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que de conformidad con el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Tribunal, estaba obligado a acatar y VI) Al capítulo seis, del escrito de informes con base en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicita que las demandas sean declaradas sin lugar por no existir plena prueba.
En cuanto a este punto, es indefectible clarificar al apoderado judicial de la parte accionada que la oposición de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en estado procesal distinto al de dar contestación a la demanda, es decir durante el lapso de informes luce totalmente desfasada en atención a la oportunidad procesal prevista por el legislador para quien pretenda hacer valer dicha defensa, razón por la cual se desecha su proposición, se reitera en estado de informe por extemporánea. Y Así se Pasa a Tener.
V) De las Observaciones a los Informes:
A) Informes de la Parte Actora: Consta del folio noventa y cinco al folio ciento dos (folios 95 al 102), de la pieza tres del expediente, escrito denominado de observaciones de los informes a la contraparte, presentados en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), es decir dentro del lapso de ley, por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio de tacha de falsedad de documento publico y de nulidad de documento publico negocial por disposición de la ley, a tales efectos se observa: a.1) En el capitulo reseñado como premisas como punto previo, destaca el apoderado actor las siguientes objeciones censurables como a saber, el hecho de que los apoderados judiciales de los codemandados durante la etapa de informes pretenden alegar nuevos hechos, fuera de la oportunidad de la demanda y de la contestación de esta, asunto que resulta ineficaz a los efectos del proceso; a.2) De la misma forma, recalca que la representación de los demandados vulnera los Principios de Lealtad y Probidad Procesal que deben acatar las partes durante el juicio y a.3) Que los demandados deducen ocho hechos nuevos en etapas de informes en primera Instancia como subterfugios a titulo de contestación de demanda, oposición de cuestión prejudicial y defecto de forma, porque no fueron expuestos o asentados en sus respectivas contestaciones escritas a la demanda estando ya trabadas las litis .
B) En lo que respecta a los codemandados por cuanto el escrito denominado de observaciones a los informes fue presentado de manera extemporánea es decir, una vez precluido de manera harto suficiente el lapso para su consignación en las actas procesales, quien aquí suscribe no le otorga efectos jurídicos al escrito denominado de Observaciones a los informes que riela del folio ciento cinco al folio ciento quince (folios 105 al 115), de la tercera pieza del expediente, presentado por los apoderados judiciales de los codemandados en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo que dicho lapso feneció el día veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro 2024. (El lapso de observaciones discurrió de la siguiente manera: Febrero 2024: 06, 07, 08, 14, 15, 19, 21 y 22).
Solo a los efectos de la exhaustividad del fallo, con base en los Principios de Preclusión de los lapsos Procesales y Formalidad de los Actos Procesales previsto en los Artículos 202 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desestima por extemporánea la consignación mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), del instrumento denominado subsanación de error involuntario de asiento registral emanado del Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano Registrador; realizada por el apoderado judicial de la demandada con ocasión al juicio por tacha de falsedad de documento público profesional del derecho DOUGLAS PAULINO ALFONSO inpreabogado número 22.458, mediante el cual se pretende modificar de manera sobrevenida el número de asiento registral del instrumento impugnado en tacha de falsedad, toda vez que el mismo fue consignado en estado procesal de presentación de Observaciones a los informes de partes, es decir de manera extemporánea por lo tanto carece de efectos jurídicos.
Una vez analizados y valoradas, tanto las razones de hecho como los medios de prueba, esgrimidos e incorporados por las partes tanto en el juicio por tacha de falsedad del documento publico negocial cuya falsedad quedo demostrada a través de la prueba de inspección judicial materializada en la oficina de Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón; como en el juicio de nulidad absoluta del documento de compraventa, cuya nulidad absoluta queda establecida de manera subsecuente en virtud de la eficacia retroactiva de la declaratoria de nulidad del documento tachado de falso en el juicio atraído, y mediante la vulneración de los Principios que informan el procedimiento registral por parte del funcionario fedatario del lugar del inmueble al momento de su inscripción, valga decir, ante la existencia de plena prueba, en ambas controversias acumuladas, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que esta Instancia con competencia Civil pasa a tener como PROCEDENTE la demanda por TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO NEGOCIAL inicialmente autenticado ante el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el numero 46, Tomo XIII, folios del 184 al 186 del los Libros de Autenticaciones y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el numero 338.9.10.3.52 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, interpuesta por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad numero 9.520.138 y 10.478.489 respectivamente, obrando en su propio nombre y representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, en contra de la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.562.485, y de manera subsecuente como PROCEDENTE la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PUBLICO NEGOCIAL inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 2022.1006, asiento registral 1 del inmueble 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del folio real del año 2022 incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad numero 9.520.138 y 10.478.489 respectivamente, obrando en su propio nombre y representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, en contra de los ciudadanos BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.562.485 y 16.103.142 respectivamente. Y Así se Decide.
VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO NEGOCIAL denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad numero 9.520.138 y 10.478.489 ºrespectivamente, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana De Coro del Estado Falcón, obrando en su propio nombre y representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 17.103.335 y 9.923.117 respectivamente, representadas Judicialmente por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, en contra de la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.562.485, asistida judicialmente por el abogado YOVANY JESUS SUAREZ inpreabogado número 240.952. En consecuencia se declara la NULIDAD TOTAL del documento inicialmente autenticado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), ante el Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, inscrito bajo el numero 46, Tomo XIII, folios del 184 al 186 del los Libros de Autenticaciones y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de junio dos mil veintiuno (2021), bajo el numero 2021.257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.3.52 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana CARMEN SULAY COROMOTO NAVAS DE HIGUERA , titular de la cedula de identidad numero 3.094.778, y la ciudadana BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero14.562.485. Líbrese los correspondientes oficios tanto al Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón con sede en Cabure, como al Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Con un extracto del presente fallo donde se acuerda la NULIDAD TOTAL del documento tachado de falso, con la ORDEN de estampar la correspondiente nota de nulidad.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA INMOBILIARA por disposición de Ley, incoada por las ciudadanas CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS y EVELYN ANGELICA HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.520.138, 10.478.489 respectivamente, obrando en su propio nombre y en representación sin poder de las ciudadanas CARLINEP DEL VALLE HIGUERA NAVAS y ZULINEP COROMOTO HIGUERA NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.103.335, 9.923.117 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidas por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658., en contra de los ciudadanos BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS y CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.562.485 y 16.103.142 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., asistidos por el profesional del derecho PEDRO TROMPIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 248.936, y por el abogado YOVANY JESUS SUAREZ inpreabogado número 240.952. En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento público negocial inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 2022.1006, asiento registral 1 del inmueble 338.9.10.3.107, correspondiente al Libro del folio Real del año 2022, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos BERENISE DEL CARMEN MORA CHIRINOS titular de la cedula de identidad numero14.562.485 y el ciudadano CARLOS JOSE RIERA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad numero 16.103.142. Líbrese el correspondiente oficio a la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un extracto del presente fallo donde se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA del documento suficientemente descrito, con la ORDEN de estampar la correspondiente nota de nulidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 29, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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