LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
Vista la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, HONORARIOS PROFESIONALES y GASTOS JUDICIALES, incoada por la ciudadana EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.831.119, de profesión abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.405, domiciliada procesalmente en la Calle Falcón, Esquina Callejón Ciego, Edificio Nazaret, planta baja de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico odiseagaitra@hotmail.com, teléfono celular numero 0414-6019831, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 7.475.373, teléfono celular numero 0412-0779797, correo electrónico emirtoyo2000@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa vereda 21, casa numero 03, Coro Estado Falcón, en contra de la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.509.084, domiciliada en la Calle Garcés entre Callejón Hospital con Callejón Millar, Municipio Santa Ana de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, teléfono celular numero 04124-6121943, ocasionadas en el juicio de tacha de documento público y nulidad de compraventa de inmueble, en el que salió como parte vencida la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO.
Al respecto se observa que la demanda incoada por la profesional del derecho EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, persigue la declaratoria del derecho a percibir Honorarios Profesionales y a su vez hacer efectivo el pago de las Costas Procesales que dicen corresponderle a la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, quien resulto como parte vencedora en el juicio que se ventilo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, es decir en un Tribunal distinto al Tribunal donde se pretende demandar sus correspondientes pagos.
Lo expuesto significa, que lo pretendido por la acreditada profesional del derecho constituye una inepta acumulación de pretensiones para ser ventiladas y decididas en un mismo proceso, ya que requieren procedimientos disimiles, es decir, la demanda por estimación e intimación de costas procesales dispone de un procedimiento preestablecido distinto al delineado para estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales de abogados causados en juicio, por lo tanto, al ser excluyente ambas pretensiones para ser ventiladas en el mismo libelo de demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto y ajustado a derecho resulta la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y Así se Pasa a Tener.
Previsión legal:
Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.- no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En lo que respecta a la prohibición de Ley, de admitir para ser ventiladas en el mismo libelo la demanda por Estimación E Intimación de Costas Procesales y la demanda por Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de abogados causados en juicio, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el extracto que a continuación se expone:
“… Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden publico procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto a que tramito el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso de pago de honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible…”(Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Sala Constitucional, Exp.N°11.0670, Ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover).
En consonancia con lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, HONORARIOS PROFESIONALES y GASTOS JUDICIALES incoada por la ciudadana EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.831.119, de profesión abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.405, domiciliada procesalmente en la Calle Falcón, Esquina Callejón Ciego, Edificio Nazaret, planta baja de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 7.475.373, domiciliada en la Urbanización Independencia, Tercera Etapa vereda 21, casa numero 03, Coro Estado Falcón, en contra de la ciudadana ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.509.084, domiciliada en la Calle Garcés entre Callejón Hospital con Callejón Millar, Municipio Santa Ana de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa de Coro a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165° .
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dio entrada a la demanda quedando anotada bajo el numero 11.274 y se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 30, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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