LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11.245.
• PARTE ACTORA: ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero 3.674.623.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO inpreabogado numero 202.229.
• PARTE DEMANDADA: CARMER MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero 5.284.150
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA inpreabogado bajo el numero 61.550
• MOTIVO: INCLUSION COMO HEREDERA EN DECLARACION SUCESORAL ANTE EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA PREVISTA EN ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL.
I
Se inicia el conocimiento de la incidencia, en virtud de la Oposición de la Cuestión Previa dispuesta en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha uno (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por parte de la demandada de autos ciudadana CARMER MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero 5.284.150, domiciliada en la Urbanización las Velitas, bloque 02, piso 01, apartamento 01-06, Parroquia San Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono afiliado a la red social WhatsApp numero 0412-7892630, asistida por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreabogado numero 61.550; en contra de la parte actora ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero 3.674.623, domiciliada en la Calle La Paz entre Callejón el Silencio y Calle Milagro, casa numero 142-E, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono fijo 0268-2525955, y correo electrónico coromotoelieth@gmail.com, asistida por el abogado ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inpreabogado numero 202.229. Con ocasión a la demanda de INCLUSION COMO HEREDERA EN DECLARACION SUCESORAL ANTE EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) incoada por la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 3.674.623, en contra de la ciudadana CARMER MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 5.284.150.
II) Para Decidir se Observa:
Que la demandada de autos ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero 5.284.150, debidamente asistida de abogado fundamenta la Oposición de Cuestiones Previas con base en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, en los siguientes argumentos. 1) Que la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no perece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. 2) Que evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. 3) Que al referirse como caducidad opuesta como cuestión previa la Sala Constitucional a de puntualizarse que deviene su oponibilidad establecida por la ley, para que dentro de un lapso determinado se proponga la demanda. 4) En razón de lo antes expuesto, la declaración formulada por la demandante se comprueba la caducidad de la acción y por lo tanto su prescripción para hacerla al consignar la declaración sucesoral ab-intestada de fecha 1984, es decir, cuarenta (40) años del fallecimiento del De-cujus. 5) Que conforme al Artículo 1.011 del Código Civil, la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez (10) años, que con base en el presente razonamiento pide a este digno despacho admita la presente cuestión previa, la sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar.
Asi expuestas las razones de hecho y de derecho por parte del oponente de la cuestión previa, es menester clarificar que la caducidad de la acción es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis, pues constituye un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho a ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejercido lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Mientras que la prescripción a que se contrae el Artículo 1.952 del Código Civil, es una institución jurídica distinta que en el caso de la extintiva opera en el proceso como defensa de fondo, de allí que solo existe una afinidad entre ambos institutos constituida por el transcurso del tiempo, diferenciándose por demás en el hecho de que la prescripción puede interrumpirse, no asi la caducidad legal.
En el presente caso la demandada de autos, invoca como fundamento de la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 ejusdem. Cito “la declaración formulada por la demandante que comprueba la caducidad de la acción y por tanto su prescripción para ejercerla al consignar la declaración sucesoral ab-intestada de fecha 1984, es decir cuarenta (40) años de fallecimiento del De-cujus, lo que se subsume en el artículo 1.011 del Código Civil, el cual establece la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino en el transcurso de diez (10) años”.
En atención al planteamiento se observa, que se pretende fundamentar la interposición de la cuestión previa de la caducidad acción establecida en la ley, bajo un supuesto normativo como el contenido en el artículo 1.011 del Código Civil que de manera expresa establece el lapso de prescripción extintiva a los efectos de la aceptación de una herencia, asunto que no es consonó con el derecho estatuido de manera taxativa en el ordinal 10º del mentado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada como en efecto se pasa a tener IMPROCEDENTE la oposición de la caducidad de la acción argumentada por la demandada.
Al folio treinta y ocho (38), consta escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta consignado de manera tempestiva es decir, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inpreabogado número 202.229, de cuyo contenido se desprende. A) Que la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 10° amparándose en el artículo 1.011 del Código Civil, el cual establece que la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez (10) años. B) Que ese articulo se refiere es a la herencia yacente ósea que no ha sido aceptada por su heredero, no siendo el caso ya que la herencia si fue aceptada tanto por la ciudadana CARMEN GUTIERREZ ALVARADO como por su hermana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO; C) Que la ciudadana CARMEN GUTIERREZ ALVARADO al momento de aceptar la herencia mediante la realización de la declaración sucesoral no aporto a la institución hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la documentación completa, D) Que por las razones aquí expuesta solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
Como bien se puede constatar la parte actora cumple de manera oportuna con la carga prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil al contradecir las razones de hecho y de derechos en las que basamenta la accionada de autos la oposición de la cuestión previa.
III) Durante la incidencia probatoria:
A) Pruebas de la parte actora:
Consta del folio cuarenta al cuarenta y uno (40 al 41), escrito de promoción de medios de prueba presentado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la parte actora y admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de medios de prueba de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), del cual se observa. 1) Promueve y Ratifica Acta de Defunción del difunto PEDRO ESTEBAN GUTIERREZ PADILLA para demostrar que falleció en fecha tres (3) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984); 2) Promueve certificado del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (s-1) realizada en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Ambos medios de prueba, si bien es cierto fueron debidamente admitidos por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, carecen de idoneidad y conducencia en atención al objeto a probar durante la incidencia, en tal sentido no se le confiere valor probatorio.
B) Pruebas de la parte accionada oponente de la cuestión previa:
Consta del folio cuarenta y dos al cuarenta y tres (42 al folio 43), escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la parte demandada ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO bajo la debida asistencia del profesional del derecho ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inpreabogado número 61.550, así como el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), donde el Tribunal de la causa admite el ofrecimiento probatorio.
Al respecto es importante señalar que con base en el principio de la comunidad de prueba la oponente de la cuestión previa, pretende hacer valer la declaración sucesoral consignada la cual riela del folio trece al dieciséis (folios 13 al 16) del expediente para demostrar que de acuerdo al transcurso del tiempo contados a partir del día doce (12) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) opero la caducidad de la misma.
En este sentido es oportuno insistir en el hecho de que la parte oponente de la cuestión previa referente de la caducidad de la acción establecido en la ley, tal como lo fundamento en el escrito de oposición de cuestión previa aspira enmarcar dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.011 del Código Civil la oponibilidad de la cuestión previa prevista de manera taxativa del ordinal 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asunto que no encuentra viabilidad con base a la fundamentación utilizada, razón por la cual carece de eficacia jurídica la promoción.
Con fuerza en las anteriores consideraciones al no haber logrado la oponente de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil subsumir las razones de hecho alegadas en el marco normativo a que se contrae la caducidad de la acción prevista en la Ley, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la Oposición de la CUESTIÓN PREVIA prevista en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la caducidad de la acción establecida en la ley” interpuesta por la demandada ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 5.284.150, asistida por el abogado ALEXANDER LOYO, inpreabogado número 61.550, en contra de la parte actora ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad número 3.674.623, asistida por el abogado ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, inpreabogado número 202.229, con ocasión a la demanda de INCLUSIÓN COMO HEREDERA EN DECLARACIÓN SUCESORAL ANTE EL SEVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incoada en contra de la demandada CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO. En consecuencia el acto de contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo previsto en Ordinal 4º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho después de haber transcurrido el lapso de apelación a que se contrae el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa de Coro a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 31, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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