LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
Vista la demanda por ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA de bien inmueble, ubicado en la urbanización La Velita, Bloque 02, apartamento 0001, en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, incoada por los ciudadanos EGDA JACKELINE AGUILLON DE BONALDE y EMISAEL SEGUNDO BONALDE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 10.708.396 y 10.706.068 en su orden, de profesión Licenciada en Recursos Humanos y Licenciado en Administración de Empresas, de estado civil casados, teléfonos celulares numero 0414-0589675 y 0412-1671167, correos Prosermix@gmail.com y egdaagullon@gmailcom, domiciliados en la Urbanización Monseñor Iturriza, Avenida 1, casa numero 06, asistidos por el profesional del derecho MARLIN JESUS MORALES CASTRO inpreabogado número 103.944, teléfono numero 0426-8634800, correo electrónico marlinmorales876@gmail.com; en contra de los ciudadanos ANGELICA ALMERA, YOLANDA SUMOZA, ISNARD TORRES, GUSTAVO CHIRINOS y YESLANI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 15.096.595, 5.542.776, 18.049.602, 21.112.241 y 17.925.492, respectivamente, todos residenciados en el Bloque 02, de la Urbanización La Velita. Alegando para ello: 1) Que son arrendatarios de un inmueble ubicado en la Urbanización La Velita, bloque 02, apartamento 01, desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en que su padre suscribió contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra A; 2) Que en el referido inmueble, fundó la Librería Productos Y Servicios Mix C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, inscrito en el Tomo 21-A, numero 37, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007); 3) Que el referido negocio fue atendido hasta el año dos mil veintidós (2022), año cuando fallece su señora madre y teniendo seis (06) meses de haber fallecido fue encargado por su progenitor de la responsabilidad del negocio; 4) Que la junta de condominio ignorando todo procedimiento legal suscribe con su persona un contrato de arrendamiento de fecha 29-03-2023, documento que anexa marcado con la letra C; 5) Que cuatro (04) meses después de suscrito el mencionado contrato fallece su padre en el mes de julio dos mil veintitrés (2023), aconteciendo que pasado cinco (05) meses del fallecimiento, de una manera inhumana se procede sin agotar la vía conciliatoria, ni la vía administrativa y sin una debida orden judicial a secuestrar el referido inmueble el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); 6) Que debe indicar que quienes suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento en representación de la junta de condominio fueron los ciudadanos ANGELICA ALMERA (APT02-05), YOLANDA SUMOZA (APTO 02-04), YESLANI HERNANDEZ (APTO 03-05), ISNARD TORRES (APTO 00-06) y GUSTAVO CHIRINOS (APTO 02-01); 7) Que solicita de conformidad con lo antes expuesto la inmediata restitución posesoria del inmueble descrito.
Asi expuesta la pretensión, resulta menester adentrarse a la constatación de los presupuesto de admisibilidad que deben estar presentes a los fines de la admisión de la querella restitutoria, conforme a los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga consiste en acreditar por parte del demandante el hecho de la posesión actual; asi como las circunstancias de hecho sobre la ocurrencia del despojo durante el ejercicio de ese derecho, todo lo cual como bien lo sustenta de manera reiterada la jurisprudencia patria debe ser evidenciado junto al libelo de demanda mediante la prueba presuntiva en primer orden a través del justificativo de testigo y la inspección judicial.
Bajo este contexto, tenemos que del escrito libelar no se desprende la explanación de las vías de hecho imputables a los accionados, que presuntamente consumaron el acto de despojo que motiva la interposición de la demanda, es decir la narración o reseña de molestias, altercados entre otras conductas que hayan impedido la continuación del ejercicio de la posesión, en circunstancias de tiempo, modo y lugar y en menos grado consta dentro de los anexos algún medio probatorio preconstituido que asi lo afirme. En este mismo orden de ideas es oportuno apuntalar que los sujetos de la relación arrendaticia gozan de conformidad con la ley que rige la materia de una serie de deberes y obligaciones cuyo cumplimiento se hace exigible mediante las acciones preestablecidas para este tipo de contratos.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la Querella Restitutoria es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se expone:
“… La referida disposición (ART 341 C.P.C) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no aplica al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de proceso el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
“… De acuerdo con las normas citadas (ART 783 del C.Civ y 699 del C.P.C), los presupuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y , 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo…” (Sentencia n°09-47, SCC, fecha 24 de agosto de 2004, Ponente Magistrado Tulio Alvares Ledo,)
Dicho lo anterior al no haber cumplido la parte actora con la carga de plasmar y acompañar los requisitos inherentes a la admisibilidad a la Querella Interdictal por Restitución, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por los ciudadanos EGDA JACKELINE AGUILLON DE BONALDE y EMISAEL SEGUNDO BONALDE CAMACHO, titulares de la cedula de identidad numero 10.708.396 y 10.706.068 en su orden, asistidos por el profesional del derecho MARLIN JESUS MORALES CASTRO inpreabogado número 103.944; en contra de los ciudadanos ANGELICA ALMERA, YOLANDA SUMOZA, ISNARD TORRES, GUSTAVO CHIRINOS y YESLANI HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad numero 15.096.595, 5.542.776, 18.049.602, 21.112.241 y 17.925.492, respectivamente. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se dio entrada a la demanda quedando anotada bajo el numero 11.275 y se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 32, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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