REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 165º

Exp. N°: 11.266.-
PARTE DEMANDANTE: LUVIELY DEL CARMEN MELENDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.247.144, domiciliada en la Urbanización Santa Lucia, Vereda 19 de Abril, Casa Nº 78, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, número telefónico: 0412-4886646 y correo electrónico: luvielymelendez07@hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIANA L. ALDANA MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.497.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.351.751, domiciliado en la Urbanización Santa Lucia, Vereda 19 de Abril, Casa Nº 78, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, número telefónico: +1 5743685814 y correo electrónico: josegomez120377@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Quien suscribe luego de analizada las actas del presente expediente observa que la demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana LUVIELY DEL CARMEN MELENDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.247.144, domiciliada en la Urbanización Santa Lucia, Vereda 19 de Abril, Casa Nº 78, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, número telefónico: 0412-4886646 y correo electrónico: luvielymelendez07@hotmail.com, debidamente asistida por la abogada LILIANA L. ALDANA MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.497, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.351.751, domiciliado en la Urbanización Santa Lucia, Vereda 19 de Abril, Casa Nº 78, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, número telefónico: +1 5743685814 y correo electrónico: josegomez120377@gmail.com; siendo recibida por distribución en fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Mediante auto fue admitida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), quedando el expediente signado bajo el N° 11.266, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.351.751 y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón; en cuanto a la citación del demandado el Tribunal ordeno comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS UNION, FEDERACION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para la práctica de la citación, en virtud de que el demandado reside en esa jurisdicción.
En esa misma fecha se libro boleta de notificación dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, se concibe que la figura de la perención de la instancia, es la extinción del procedimiento por la falta de impulso o carencia de estimulo en el proceso por parte de la parte actora durante un lapso determinado por el ordenamiento legal. En segundo lugar, el autentico propósito y la justificada razón, es penalizar la desidia y la pasividad de la parte con la extinción de la instancia, pues, es inconcebible que desde el día Veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente fecha, la parte actora no le ha conferido el correspondiente impulso procesal para así continuar con el curso de la presente causa, motivo por el cual pasado como ha sido un lapso de tiempo mayor de Tres (03) meses, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que tenga lugar la institución de la perención, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio. Por lo que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) AÑOS: 213° Y 165°
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 34, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA