ACTA
ASUNTO: AP21-L-2024-000066.
PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE APONTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.706.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE GUILLEN, GILBERTO CONTRERAS OROPEZA y MIGUEL ANGEL CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros. 82.222, 86.186 y 93.922 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIRA RODRIGUEZ TORRES y MARIANNE DRASTRUP y KRISTOPHER CLARK DORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nº 70.351, 56.519 y 298.008, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día hábil de hoy, jueves dos (02) de mayo de 2023, siendo las 11:30 AM, dia y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar fijada mediante acta de fecha 22 de abril de 2024, comparecen por ante este Tribunal, actora ciudadano GILBERTO JOSE APONTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.706.618, y debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nro. 93.922; y por la parte demandada NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, comparece la ciudadana ANNIRA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el N° 70.351; quienes expusieron al Tribunal que han llegado a un acuerdo para poner fin con el procedimiento incoado por el GILBERTO JOSE APONTE MEDINA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.706.618 contra la entidad de trabajo NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, y en la cual indican lo siguiente: "En este estado las partes manifiestan que después de reciprocas concesiones, manifestaron que han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: La parte actora se encuentra presente en este acto y debidamente representado por su apoderado judicial, mediante instrumento poder que cursa a los autos en los folios diez y once (10 y 11) del expediente, y la parte demandada, también cuenta con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela en autos a los folios veinte al veintidós (20 al 22), en nombre de su representado expone: "A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales planteado por el ciudadano GILBERTO JOSE APONTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 21.706.618, contra la entidad de trabajo NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, por lo que ofrece en este acto al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.000,00), mediante transferencia bancaria, por la cantidad arriba mencionada, a nombre del ciudadano GILBERTO JOSE APONTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.706.618, signado con el Nro. 29924350, girado contra la cuenta N° 0105-0289-6712-8903-9461, perteneciente a la parte hoy accionante. Ahora bien, en el caso de autos el fundamento de la pretensión consiste en el reclamo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket socialista, prestaciones sociales pendientes de pago, indemnización retiro justificado art. 80. LOTTT, fideicomiso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 120.797,20, por una relación de trabajo que se inició para la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, desde el 20/03/2023, hasta el 30/10/2023, ejerciendo el cargo de promotor de mercadeo, devengando como ultimo salario integral mensual de Bs. 20.126, 10, y su salario normal diario la cantidad de Bs. 493,30. La representación judicial de la parte demandada, en defensa y nombre de su representada, reconoce que existen deudas a cancelarle al trabajador y convienen en el resto de los conceptos demandados por la parte actora en la cantidad aqui ofrecida y cancelada en este acto. Es Todo. En este estado, la parte actora y el abogado que lo asiste exponen: "Aceptamos el pago que se hace al ciudadano GILBERTO JOSE APONTE MEDINA, y que se le cancelaron todos los conceptos adeudados, por lo que en nombre de mi conyugue damos por finiquitado el presente asunto, Es Todo". Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los articulos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia, impartiéndole la aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda agregar a los autos los documentos que respaldan el acuerdo manifestado ante este Tribunal, como la transferencia realizada al trabajador Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar, asimismo cada parte asume el compromiso de cancelarles los honorarios a sus apoderados judiciales. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman
El Juez
José Antonio Moreno Palacios
Apoderados Judiciales de la Parte Actora
Apoderada Judicial de la Parte Demandada.
El Secretario
Yohjande Salazar
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