REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-FALLAS-V-2024-000310
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SOLUCIONES AUDIOVISUALES 2021, C.A., debidamente inscrita y registrada por ante las Oficinas del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo en N° 9, Tomo 120-A, correspondiente al año 2022. Expedientes 225-79636, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J502083332.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.087.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALMA ROSA GOMEZ y TEODORO ALEJANDRO FACHOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-15.328.618 y V-15.205.001, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO.-
-I-
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JORGE ANDRES MUÑOZ D ALESSANDRIA y MIGUEL ALFREDO LOPEZ FUENTES, quienes señalando actuar en su carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil SOLUCIONES AUDIOVISUALES 2021, C.A., debidamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, procedieron a demandar por REINTEGRO DE DEPOSITO a los ciudadanos ALMA ROSA GOMEZ y TEODORO ALEJANDRO FACHOLA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de marzo de 2024, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ALMA ROSA GOMEZ y TEODORO ALEJANDRO FACHOLA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2024, la parte actora, asistida de abogado solicitó la corrección del auto de admisión en cuanto al procedimiento a aplicar, por cuanto a su decir, el procedimiento aplicado no es el aplicable al presente asunto.
Así, por auto dictado en fecha 18 de abril del mismo año, se negó la solicitud efectuada con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ratificándose que al caso de autos corresponde ser tramitado por el procedimiento oral previsto en la ley especial.
Finalmente, durante el despacho del día 8 de mayo de 2024, comparecieron los ciudadanos JORGE ANDRES MUÑOZ D ALESSANDRIA y MIGUEL ALFREDO LOPEZ FUENTES, en su carácter de Directores Generales de la sociedad mercantil SOLUCIONES AUDIOVISUALES 2021, C.A., debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, desistiendo del procedimiento incoado contra los ciudadanos ALMA ROSA GOMEZ y TEODORO ALEJANDRO FACHOLA,
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal para decidir observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: SOLUCIONES AUDIOVISUALES 2021, C.A., debidamente inscrita y registrada por ante las Oficinas del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo en N° 9, Tomo 120-A, correspondiente al año 2022. Expedientes 225-79636, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J502083332, se encuentra representada en dicho acto por los ciudadanos JORGE ANDRES MUÑOZ D ALESSANDRIA y MIGUEL ALFREDO LOPEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.304.087 y V-21.102.606, respectivamente, en su carácter de Directores Generales de la citada empresa, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo en N° 9, Tomo 120-A, correspondiente al año 2022. Expedientes 225-79636, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J502083332, del cual se desprenden el carácter y facultades, presentes en dicho acto debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.087.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844, resulta evidente que se encuentran facultados para desistir en este proceso en nombre de su representada, por lo que este Tribunal conforme lo dispuesto en el 265 del Código de Procedimiento Civil considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO incoara la sociedad mercantil SOLUCIONES AUDIOVISUALES 2021, C.A. contra los ciudadanos ALMA ROSA GOMEZ y TEODORO ALEJANDRO FACHOLA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000310
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-