REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000024
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-000502
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL GONZALO MEDINA, MARIA CAROLINA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JOHN QUIJADA, MARTHA GONZALEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GONZALEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA A SARGO VARGAS y JHONATAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892, V15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, el 21 de julio de 2008, bajo el Nº 72, Tomo 75 A, Cto prorrogada su duración según consta en asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 10 de febrero de 2021, bajo el Nº 12, Tomo 21-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-296301433, y el ciudadano RAMON ROMAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., y el ciudadano RAMON ROMAN ALVAREZ, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para librar la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 60 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000502, que mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2024, la representación actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 13 de mayo de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de octubre de 2022, que su representada celebró con la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., un contrato de préstamo bajo modalidad de Microcrédito por la cantidad de OCHO MILLONESDE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 8.000.000,00), anexo marcado “B”, para ser utilizado en compra de inventario, liquidado el 17 de octubre de 2022 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0124-16-0000091378, titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta anexo marcados “C”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y c onsecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 725.846,86, pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de 30 días hasta su pago total y definitivo.
Que la deudora realizó solo el pago de las seis primeras cuotas, quedando pendiente el pago de las seis restantes por un monto de UVC 725.846,86, cada una, pese a que en fecha 17 de mayo de 2023, le fue aprobado el diferimiento administrativo del pago de la cuota Nº 7.
Que quedó entendido en el citado contrato de préstamo, que la falta oportuna de pago devengaría intereses moratorios adicionales del 0,80 % calculados diariamente hasta el pago total y definitivo.
Que el ciudadano RAMON ROMAN ALVAREZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones de la deudora. Que la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el citado contrato de préstamo, hasta su definitivo pago.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que proceden a demandar a fin que la deudora y su fiador convengan o sean condenados a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.890.332,43), o su equivalente en bolívares por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 336.612,69) por concepto de capital del préstamo; CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 156.797,25), o su equivalente en bolívares por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.920,99) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 17 de mayo de 2023, hasta el 25 de abril de 2024; SEIS MIL NOVECIENTAS QUINCE CON CUARENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 6.915,40), o su equivalente en bolívares por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.231,43), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 17 de mayo de 2023, hasta el 25 de abril de 2024, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, … del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A.-Sobre las acciones que pertenecen al ciudadano RAMON ROMAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N V-6.215.266, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil denominada CORPORACION SISA C.A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-30932442-0, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de (2002). Bajo el No. 15, Tomo 677-A Qto, y según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), inscrita bajo en Nro.84, Tomo 29-A Registro Mercantil V, que representa el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 365.765,10) que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales. Tal como consta en copias simples del acta asamblea extraordinaria que se anexan marcado con la letra “F” y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.
B.- Sobre las acciones que pertenecen al ciudadano RAMON ROMAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.266, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil denominada CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N J-296301433, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 21 de julio de 2008, bajo el Nro 72 Tomo 75 A, y según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), inscrita bajo en Nro 18, Tomo 223-A Registro Mercantil Cuarto, que representa el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 365.765,10) que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, Tal como consta con copias simple del acta asamblea extraordinaria que se anexan marcado con la letra “G”, y posteriormente se consignará copia certificada de la misma…” (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, contrato de préstamo, estados de cuenta, Resolución del Banco Central de Venezuela, posición deudora y actas de asambleas de las empresas CORPORACIÓN SISA, C.A. y de la demandada, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, insertos del folio 10 al 57 en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000502 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTAS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTAS TRES CON CERO SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 4.724.303,68), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 841.259,75), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTAS DIECISÉIS MIL DOSCIENTAS TRECE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 616.213,52), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 109.729,53), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS SETENTA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.670.258,60), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 475.494,64), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., y el ciudadano RAMON ROMAN ALVAREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTAS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTAS TRES CON CERO SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 4.724.303,68), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL D OSCIENTOS CINCUENTA Y N UEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 841.259,75), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTAS DIECISÉIS MIL DOSCIENTAS TRECE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 616.213,52), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 109.729,53), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS SETENTA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.670.258,60), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 475.494,64), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 129/2024 adjunto a despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000024
INTERLOCUTORIA