REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000025
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-000517
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAÚL GONZALO MEDINA, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ, ALEJANDRO ISAAC OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JOHN QUIJADA, MARTHA GONZÁLEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CÁNDIDA GONZÁLEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA SARGO y JHONATAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRUPO T, C.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el N° 5, Tomo 60-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-402767803, y los ciudadanos MARTIN EDUARDO TAGLIAFERRO RODRIGUEZ, JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO TAGLIAFERRO SOJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Aragua, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.056.807, V-3.722.916 y V-6.080.050, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRUPO T, C.A., y los ciudadanos MARTIN EDUARDO TAGLIAFERRO RODRIGUEZ, JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO TAGLIAFERRO SOJO, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, instándose asimismo a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 37 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000517, que mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y la elaboración de las compulsas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 15 de mayo de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de mayo de 2023, que su representada celebró con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRUPO T, C.A., un contrato de préstamo bajo modalidad de Microcrédito por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 5.500.000,00), anexo marcado “B”, para ser utilizado en compra de inventario, liquidado el 15 de mayo de 2023 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0146-22-0000425229 titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “C”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 959.916,56, pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de 30 días hasta su pago total y definitivo.
Que la deudora realizó solo el pago de las dos primeras cuotas, quedando pendiente el pago de las cuatro restantes por un monto de UVC 959.916,56, cada una.
Que quedó entendido en el citado contrato de préstamo, que la falta oportuna de pago devengaría intereses moratorios adicionales del 0,80% calculados diariamente hasta el pago total y definitivo.
Que los ciudadanos MARTIN EDUARDO TAGLIAFERRO RODRIGUEZ, JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO TAGLIAFERRO SOJO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones de la deudora. Que la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el citado contrato de préstamo, hasta su definitivo pago.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que proceden a demandar a fin que la deudora y su fiador convengan o sean condenados a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS TRES MIL DOSCIENTAS SIETE CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 3.703.207,46), o su equivalente en bolívares por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 660.335,88) por concepto de capital del préstamo; TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS QUINCE CON VEINTIDÓS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 353.215,22), o su equivalente en bolívares por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.983,42) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 15 de agosto de 2023, hasta el 2 de mayo de 2024; TRECE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 13.166,28), o su equivalente en bolívares por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.347,74), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 15 de agosto de 2023, hasta el 2 de mayo de 2024, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, … del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A.-Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano CARLOS EDUARDO TAGLIAFERRO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.050, en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRUPO T, C.A., identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-402767803, que representan la cantidad de OCHOCIENTAS CUATRO MIL ACCIONES (804.000), del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 725.667,05), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales. Tal como consta en copias fotostáticas del acta constitutiva que se anexan marcado con la letra “F”.
B.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano MARTÍN EDUARDO TAGLIAFERRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.807, en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRUPO T, C.A., identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-402767803, que representan la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL ACCIONES (598.000), del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 725.667,05), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales. Tal como consta en copias fotostáticas del acta constitutiva que se anexan marcado con la letra “F”…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar instrumento poder, contrato de préstamo, estados de cuenta, Resolución del Banco Central de Venezuela, posición deudora y acta de asamblea de la empresa demandada, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, insertos del folio 10 al 34 en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000517 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 9.360.054,61), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.669.034,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS VEINTE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.220.876,69), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 217.700,11), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 5.290.465,65), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 943.367,15), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRUPO T, C.A., y los ciudadanos MARTIN EDUARDO TAGLIAFERRO RODRIGUEZ, JULIO CESAR MARTINEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO TAGLIAFERRO SOJO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 9.360.054,61), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.669.034,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS VEINTE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.220.876,69), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 217.700,11), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 5.290.465,65), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 943.367,15), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 135/2024 adjunto a despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000025
INTERLOCUTORIA