REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000106
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO ORTUETA BOUSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en España y titular de la cédula de identidad No V-12.072.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MINERVA DEL CARMEN AGUANA y RUDYS A. DELGADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.269.545 y V-12.598.606, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 100.800 y 97.053, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIE NOLASCO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.787, y los HEREDEROS DE LA DE CUJUS IRMA TOVAR MERCHAN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.254, fallecida en fecha 29 de abril de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA y BRENDA PALACIOS GALINDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.623.942 y V-19.163.246, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.391 y 315.829, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2023, por el abogado RUDYS DELGADO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ORTUETA BOUSO, procedió a demandar al ciudadano WILLIE NOLASCO TOVAR y a los HEREDEROS DE LA DE CUJUS IRMA TOVAR MERCHAN, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda o promover las defensas que considerase pertinente, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos de la de cujus IRMA TOVAR MERCHAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librados en dicha oportunidad. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público, instándose al efecto a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y el oficio ordenado.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2023, la representación actora dejó constancia de retirar los edictos librados y el día 28 del mismo mes y año, consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en fecha 1 de marzo de 2023, se libró oficio Nº 059/2023, al Ministerio Publico, con indicación que una vez constase en autos la notificación fiscal se procedería a librar la compulsa respectiva.
En fecha 15 de marzo de 2023, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Consta al folio 42, que en fecha 22 de marzo de 2023, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo.
Con vista a lo anterior, en fecha 23 de marzo de 2023, se procedió a librar la compulsa correspondiente.
Consta al folio 45, que en fecha 28 de marzo de 2023, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano WILLIE NOLASCO TOVAR.
En fecha 29 de marzo de 2023, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó se instara a la parte accionante a gestionar la citación de la parte demandada y consignar las publicaciones de los edictos, negado por auto del 30 de marzo de 2023, por constar en autos las resultas de la compulsa librada y que la parte actora retiró los edictos para su publicación, ordenándose participar de ello a la referida fiscalía, librándose al efecto oficio Nº 087/2023, en la misma fecha.
Así, durante el despacho del día 27 de abril de 2023, compareció el ciudadano WILLIE NOLASCO TOVAR, quien debidamente asistido por las abogadas supra identificadas, les otorgó poder apud acta.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2023, las apoderadas del referido codemandado, promovieron cuestiones previas.
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2023, rechazó las cuestiones previas promovidas, asimismo, solicitó copias certificadas.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, se estableció que a la referida fecha no constaban en autos las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión, por lo que se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento respecto a las cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se acordaron las copias certificadas solicitadas, instándose al diligenciante a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual se expidieron las copias certificadas acordadas tal y como consta de la certificación inserta al folio 98 de fecha 23 de mayo de 2023, las cuales fueron retiradas por el solicitante el día 31 del mismo mes año.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación, acordado en conformidad por auto de la misma fecha instándosele a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de agosto de 2023, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual se expidieron las copias certificadas acordadas tal y como consta de la certificación inserta al folio 106 de fecha 2 de agosto de 2023.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar las copias certificadas expedidas.
.-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, oportunidad en la cual se dejó constancia de falta de publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión, hasta la presente fecha 17 de mayo de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de los herederos de la de cujus IRMA TOVAR MERCHAN para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano ANTONIO ORTUETA BOUSO, contra el ciudadano WILLIE NOLASCO TOVAR y los HEREDEROS DE LA DE CUJUS IRMA TOVAR MERCHAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000106.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA