REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000521
PARTE ACTORA (CEDENTES): Ciudadanos JESÚS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.419.990, V-18.245.507 y V-19.162.797, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.244, 181.774 y 214.833, en el mismo orden enunciados. Cedieron sus derechos litigiosos al (CESIONARIO) ciudadano RAÚL JOSÓ REYES REVILLA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.182, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.031, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (CEDENTES): JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, JOSÉ ANTONIO DE SOUSA, ANNETTE ANNIA VARGAS, SUTARA ZAMBRANO MEJIA y JUAN ANDRÉS MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.389, V-22.343.054, V-23.660.686, V-19.789.503, V-22.351.670 y V-25.532.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577, 241.502, 296.963, 271.479, 295.247 y 304.868, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GALADRIEL CORPORATION, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de Barbados, registrada en Venezuela como Compañía Internacional de Negocios bajo el N° 38080, en fecha 8 de abril de 2014, ante la Oficina de Registro de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-404967648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se le dedignó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-20.472.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.384.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2024, por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577 y 295.247, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.419.990, V-18.245.507 y V-19.162.797, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.244, 181.774 y 214.833, en el mismo orden enunciados, por una parte, y por la otra, por el ciudadano RAÚL JOSÓ REYES REVILLA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.182, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.031, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual suscribieron Cesión de Derechos Litigiosos, el cual corre inserto a los folios 121 y 122, ambos inclusive, con sus vueltos, de la pieza principal II del presente expediente, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, al respecto, el Tribunal observa:
-II-
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
En este sentido, tenemos que la cesión de derechos litigiosos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor o cedente y otro llamado comprador o cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
No obstante lo anterior, en el ámbito procesal, el Código de Procedimiento Civil impone en ciertos casos la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se evidencia del artículo 145 que dispone:
“Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”.
Sentado lo anterior, tenemos en el caso bajo estudio que el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, fue suscrito por los Cedentes y el Cesionario, en las personas que más adelante se anuncian, en la forma y con los caracteres que a continuación se citan:
1.- JESÚS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.419.990, V-18.245.507 y V-19.162.797, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.244, 181.774 y 214.833, en el mismo orden enunciados, debidamente representados en ese acto por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.389 y V-22.351.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577 y 295.247, en el mismo orden enunciado. (Cedente de sus Derechos Litigiosos).
2.- RAUL JOSE REYES REVILLA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.182, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.031, quien actúa en su propio nombre y representación. (Cesionario de Derechos Litigiosos).
Ahora bien, examinado el citado documento de cesión de derechos litigiosos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales solo entre las partes que los suscriben, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos litigiosos. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y atendiendo a lo dispuesto en el 145 del Código de Procedimiento Civil, la cesión no surte efectos entre el deudor hasta que conste en autos su aceptación o consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados JESÚS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES, contra la sociedad de comercio GALADRIEL CORPORATION, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000521
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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