REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000550
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 136-A Pro, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001673288.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, SANDRA TIRADO CHACON, HENRY SANABRIA NIETO, y LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-16.463.892, V-10.516.833 y V-14.058.568, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 127.767, 58.596 y 106.686, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 104-A Pro, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-306175636.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de cualesquiera de sus Administradores, ciudadanos ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK y/o DANIEL ELIAS RIMERIS ANIDJAR, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.085.746 y V-23.707.920, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 31 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000550, que mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 20 de mayo de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento anexo marcado “B”, cuyo original cursa por ante el Juzgado Décimo Sexo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente AP31-V-2024-228, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., cuyo objeto lo constituye un local comercial propiedad de su mandante, identificado con el Nº 47-H-03, ubicado en el Nivel C1 (847-50), sector H Nº 03, que forma parte de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situada en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao.
Que en el citado local comercial se encuentra establecido el fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial TIENDAS RORI.
Que asimismo, dicho local comercial estaba conformado por un salón principal y una mezzanina con un extensión de 575,10 mts2, de los cuales 308,90 mts2 corresponden a la Planta Principal y 267,20 mts2 corresponden a la Mezzanina, conforme documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 21 de abril de 1983, bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo Primero, anexo marcado “C”.
Que es el caso que la arrendataria removió parcialmente la mezzanina descrita y la redujo a un área de 44,50 mts2, variando así la estructura del inmueble, contraviniendo lo dispuesto en la cláusula Décima Tercera del citado contrato.
Que siendo que el citado contrato se encuentra terminado y ante la renuencia de la arrendataria de la entrega del inmueble, se accionó judicialmente por desalojo, de lo que indica surge la presunción de que la arrendataria no va a restablecer el local al estado en que se encontraba antes de la remoción, lo que se traduce en un daño emergente, que conforme a la doctrina tiene lugar cuando se produce una disminución efectiva y directa del patrimonio.
En tal sentido refiere que la acción de daños y perjuicios no está aparejada con la acción de cumplimiento o de resolución de contrato.
Que a efectos de la estimación del daño emergente, toman como referencia el presupuesto realizado por el Ingeniero Civil Eduardo Sucre, anexo marcado “D”, en atención a que debe reconstruirse el área de mezzanina removida para devolverlo a su estado original, lo cual señalan requiere la demolición del cielo raso colocado con motivo de la reforma, la colocación de losa, así como la instalación de la escalera eliminada, que originalmente eran dos, lo que implica un monto estimado de $ 296.000, cuya determinación final solicitan sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo y se acuerde la indexación, estimando en su petitorio por concepto de daño emergente la cantidad de € 274.900,00 equivalente en bolívares a la cantidad de Bs. 10.836.588,00.
Ahora bien, en el capítulo IV del escrito libelar, denominado “MEDIDA CAUTELAR” indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la parte demandada DISTRIBUIDORA TAUCAN C.A., considerando a tal efecto el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y por existir presunción grave del derecho reclamado representado por el contrato suscrito y que se acciona en este procedimiento…”(Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble e informe de inspección de modificación y presupuesto del local comercial identificado con el Nº 47-H-03, ubicado en el Nivel C1 (847-50), del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, insertos del folio 11 al 28 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000550 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 680.800,00), equivalente a VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.883.240,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto reclamado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 88.800,00), equivalente a TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 3.245.640,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 384.800,00), equivalente a CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.064.440,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil TORTOLERO HERMANOS, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAUCAN, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 680.800,00), equivalente a VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.883.240,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto reclamado, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 88.800,00), equivalente a TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 3.245.640,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$. 384.800,00), equivalente a CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.064.440,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró despacho de comisión y oficio Nº 139/2024
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000026
INTERLOCUTORIA
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