REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-FALLAS-X-2024-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000546

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDWINKARL GAMALIEL MORALES LUBO, ENRIQUE LEONARDO BLANCO CARRASQUEL, HAYDEE MERCEDES ORTIZ DE MARIN, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, GREGORIO JOSE RICO RICO, HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA y ANDRES ACCOGIAGIOCO PINZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-8.109.887, V-8.978.438, V-5.309.237, V-6.491.119, V-8.421.430, V-5.856.852 y V-27.693.039, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA QUIARO, HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA y LUIS GIL QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.289.137, V-5.856.852 y V-3.165.264, respectivamente, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 140.012, 37.237 y 23.310, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO PINTO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.557.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa: indemnización
Mediante auto fechado 13 de mayo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos EDWINKARL GAMALIEL MORALES LUBO, ENRIQUE LEONARDO BLANCO CARRASQUEL, HAYDEE MERCEDES ORTIZ DE MARIN, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, GREGORIO JOSE RICO RICO, HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA y ANDRES ACCOGIAGIOCO PINZON, contra el ciudadano ANTONIO PINTO DE ABREU, ordenándose el emplazamiento de éste, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar dos (2) juegos de copias del escrito libelar y de su admisión a fin de elaborar la compulsa y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 132, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000546, que en fecha 17 de mayo del año en curso, la parte actora consignó las copias respectivas para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 20 de mayo de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de marzo de 2024, previa convocatoria, se reunieron en junta de copropietarios del conjunto residencial VILLA DE ORO, decidiendo por mayoría asumir la auto gestión de los gastos de administración y mantenimiento del referido conjunto residencial y tratar la grave problemática con el copropietario ANTONIO PINTO DE ABREU.
Que con ocasión a la decisión de auto gestión se acordó que cada copropietario del conjunto residencial se comprometía a gestionar y cobrar los gastos comunes, conviniendo que esa obligación y responsabilidad comenzaría a realizarse desde los copropietarios del piso 1, el mes siguiente los del piso 2 y así sucesivamente.
Que desde que se comenzó con la auto gestión, todos los copropietarios han cumplido cabalmente con los pagos y obligaciones, excepto el ciudadano ANTONIO PINTO DE ABREU, propietario del apartamento distinguido 5-A, quien a su decir, de manera reiterada y desconsiderada durante un (1) año y tres meses ha eludido sus obligaciones, sin cubrir responsablemente con los gastos que genera el conjunto residencial.
Que a los fines de evitar la suspensión de los servicios esenciales, los copropietarios de los demás apartamentos se han visto en la necesidad de cubrir con la cuota que le corresponde al ciudadano ANTONIO PINTO DE ABREU.
Que la irresponsable conducta asumida por el ciudadano ANTONIO PINTO DE ABREU, ha traído graves deterioros a las áreas comunes, y como copropietarios han decidido proceder judicialmente en contra del referido ciudadano a fin que sea condenado al pago de Bs. 14.421,40 por cuotas dejadas de cancelar desde el año 2023, hasta el presente; al pago de $ 192 o Bs. 7.036,80 por distintos mantenimientos entre los años 2023 y 2024; Bs. 20.000 por daños y perjuicios; y Bs. 80.000 por daño moral.
En relación a la solicitud de medida indicó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en el capítulo denominado “MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS”, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, tal y como lo hemos señalado a lo largo del presente escrito libelar está más que evidente y demostrado que el ciudadano ANTONIO PINTO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.557.580, propietario del apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL denominado “VILLA DE ORO”, desde el año 2023 hasta el presente año 2024, se encuentra moroso en los pagos que le corresponden cancelar producto de todos y cada uno de los servicios inherentes de que goza y disfruta en el susodicho inmueble; causando con su temeraria actitud DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y DAÑO MORAL a la comunidad que reside en el mismo; que se hacen necesarios sean INDEMNIZADOS, en razón de ello, y con fundamento en los hechos y derechos ampliamente debatidos solicito sea declarada medida cautelar nominada conforme a lo previsto en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la prohibición de enajenar y gravar del siguiente bien inmueble de la exclusiva propiedad del demandado ANTONIO PINTO DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nro V-6.557.580, constituido de un apartamento, ubicado en el piso quinto del edificio RESIDENCIAS VILLA DE ORO, ubicado con frente a la Avenida José María Vargas, de la Urbanización San Bernardino, Sección “El Paraíso” de dicha Urbanización, Jurisdicción de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del mencionado edificio como de la parcela de terreno sobre la cual se halla construido se hallan especificado en el Documento de Condominio y que se debe considerarse plenamente reproducido aquí. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y escaleras generales; SUR: Fachada sur del edificio, cuatro medidores y foso del ascensor; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento 5-B, escaleras generales, área de circulación y cuarto de medidores. Le corresponde un porcentaje de condominio de OCHO CON ONCE CENTESIMAS POR CIENTO; sobre los derechos y cargas de la Comunidad de Propietarios, según consta de documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1980, bajo el Nro 5, Tomo 23, Protocolo 1. El inmueble descrito se encuentra identificado con la Cédula Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo documento de propiedad acompaño en copia simple con el presente escrito libelar marcado con la letra “F”, a los fines legales consiguientes, propiedad del DEMANDADO a objeto de garantizar las resultas del juicio; pues, estamos en presencia de una persona desaprensiva.
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento con los requisitos que se exigen para acordar este tipo de medida cautelar, indicamos como FAMUS (sic) BONIS IURIS, consistente en la existencia de un buen derecho, que comprende entonces, que en el asunto que sometemos a consideración de este honorable tribunal está claramente evidenciado la conducta temeraria del demandado ciudadano ANTONIO PINTO DE ABREU, ... , propietario del apartamento distinguido con el número 5-A, de desconocer el Estado de Derecho al mantenerse por más de un (1) insolvente; que ciertamente existen elementos suficientes en derecho de que a mis representados y mi persona poseemos fundamentos necesarios para solicitar el amparo de la Ley. En cuanto al segundo requisito exigido, esto es el PERICULUM IN MORA, relativo al tiempo al que pudiera durar el presente juicio y la latente actitud que puedan asumir los representantes de la demanda de disponer el bien inmueble a objeto de lograr que la presente acción incoada quede ilusoria en detrimento y perjuicio de mi representado para el caso incuestionable de obtenerse un fallo favorable.
De tal manera, que llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por la Ley, esto es FAMUS (sic) BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORAN, ya que como puede apreciarse con palmaria fehaciencia de los hechos narrados es evidente que a los Co-Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado “VILLA DE ORO”, ciudadanos EDWINKARL GAMALIEL MORALES LUBO, 2-B, ENRIQUE LEONARDO BLANCO CARRASQUEL, 3-B, HAYDEE MERCEDEZ ORTIZ DE MARIN, 4-A, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, 5-B GREGORIO JOSE RICO, 1-B, HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA, 3-B, y ANDRES ACCOGIAGIOCO PINZON PENT HOUSE (P.H), se le causaron unos daños que ameritan indemnización, y de los fundamentos de derechos en que sustenta la acción, aunado a la conducta temeraria asumida por el accionado conforme se puede apreciar fehacientemente de su conducta deliberadas de no asumir su obligación de cancelar las cuotas que le corresponden legalmente honrar, se hace necesario se acuerde la medida cautelar solicitada, dada la magnitud de los daños sufridos.
En consecuencia, solicito a este honorable Tribunal que una vez analizados los presupuestos que condicionan este tipo de Medida Cautelar, acuerde la prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble anteriormente descrito propiedad del demandado, y se oficie al ciudadano Registrador Público Inmobiliario Competente a los fines que se estampe en los libros respectivo la correspondiente nota de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada sobre el susodicho inmueble; dado que, en la situación jurídica están totalmente cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, como lo es, el FAMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, conforme a los argumentos de hechos y derechos esgrimidos al respecto...” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por instrumento poder; documento de Condominio de las Residencias Villa de Oro, documentos de propiedad de cada apartamento de las mencionadas residencias; copia de Junta de Copropietario de fecha 19 de marzo de 2024; facturas del servicio de agua del edificio; relación de gastos de condominio del apartamento 5-A y documento identificado como “DEUDA DOLARES EN MANTENIMIENTO” y “DEUDA BOLIVARES EN SERVICIOS BASICOS”, insertos desde el folio 18 al 129, ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000546 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos EDWINKARL GAMALIEL MORALES LUBO, ENRIQUE LEONARDO BLANCO CARRASQUEL, HAYDEE MERCEDES ORTIZ DE MARIN, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, GREGORIO JOSE RICO RICO, HUMBERTO BENJAMIN LA ROSA y ANDRES ACCOGIAGIOCO PINZON, contra el ciudadano ANTONIO PINTO DE ABREU, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000027
INTERLOCUTORIA