REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000102
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELMIRA ARRIETA TEHERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.144.506.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DA MATA DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.345.798, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 114.523.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS FELIPE SUBTIL ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-17.704.322, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, quien en vida fue de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-81.355.469, fallecido el 16 de febrero de 2018.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como Defensor Judicial a ADRIAN COLOMBANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.952, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.375.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de abril de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANGELMIRA ARRIETA TEHERAN, quien debidamente asistida por la abogada MARLENE DA MATA, procedió a demandar al ciudadano JESUS FELIPE SUBTIL ARRIETA, a fin del reconocimiento judicial de unión estable de hecho entre su persona y el de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de abril de 2019, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JESUS FELIPE SUBTIL ARRIETA, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, quien en vida fue de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-81.355.469, fallecido el 16 de febrero de 2018, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2019, la actora consignó los fotostatos requeridos para la notificación fiscal, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 139/2019 dirigido al Ministerio Público.
Consta al folio 30 del presente asunto, que en fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.
Durante el despacho del día 7 de junio de 2019, compareció el ciudadano GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificado indicando mantenerse atento al procedimiento.
En fecha 1º de agosto de 2019, previa consignación de los fotostatos respectivos e indicación del domicilio del demandado, se libró la respectiva compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de septiembre de 2019, la actora dejó constancia de retirar los edictos librados y de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Consta al folio 44, que en fecha 5 de noviembre de 2019, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó haber resultado infructuosa la citación personal del demandado.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de enero de 2020, la actora consignó las publicaciones del edicto librado, por lo que en la misma fecha, la Secretaría procedió a fijar una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 81).
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 24 de febrero de 2021 desde la cuenta marlene_da_mata@yahoo.com y presentada en físico previa cita el día 14 de abril del mismo año, la actora solicitó la reanudación de la causa y la fijación de cartel en el domicilio demandado, negado por improcedente por auto dictado en fecha 14 de abril de 2021.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 28 de abril de 2021 desde la cuenta marlene_da_mata@yahoo.com y presentada en físico previa cita el día 21 de julio del mismo año, la actora otorgó poder apud acta a la bogada supra identificada y solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar del demandado, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 22 de julio de 2021.
Con vista a las declaraciones de los alguaciles de fecha 29 de septiembre de 2021 y 10 de mayo de 2022, insertas a los folios 99 y 106, respectivamente, la apoderada actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, requiriendo el domicilio del ciudadano JESÚS FELIPE SUBTIL ARRIETA y los movimientos migratorios del mismo, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 28 de junio de 2022, librándose al efecto oficio Nos 171/2022 y 172/2022.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se procedió a la citación por carteles del ciudadano JESÚS FELIPE SUBTIL ARRIETA, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación en la cartelera del Tribunal, tal y como consta de la certificación expedida por Secretaria de fecha 15 de febrero de 2023, inserta al folio 160 del presente asunto.
En fecha 17 de abril de 2023, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial, así por auto dictado en fecha 18 de abril de 2023, se designó defensor ad litem al ciudadano JESÚS FELIPE SUBTIL ARRIETA y a los herederos desconocidos del de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ADRIAN COLOMBANI, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 7 de junio de 2023, siendo citado posteriormente en fecha 16 de junio de 2023.
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2023, el defensor ad litem presentó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas por auto de fecha 18 de octubre de 2023 y admitidas conforme a derecho mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, previa notificación, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales tuvieron lugar el 5 de diciembre de 2023.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Finalmente, por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2024, se dejó constancia de la entrada de la presente causa en el lapso para dictar sentencia definitiva, diferido por auto de fecha 13 de mayo de 2024.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde el 15 de enero de 1980, inició una unión concubinaria con el ciudadano FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, quien era divorciado, conforme sentencia de divorcio traducida al español por intérprete público, anexa junto a su escrito; Indica que dicha unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida por treinta y ocho años, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 16 de febrero de 2018, según acta de defunción que acompaña; que su último domicilio está ubicado en la Carretera vieja de Las Minas de Baruta, Casa Nº 3, Sector Santa Inés, Parroquia Las Minas de Baruta, Estado Miranda.
Que durante dicha unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre JESÚS FELIPE SUBTIL ARRIETA, nacido el 19 de abril de 1987, cuya acta de nacimiento acompañó.
Que con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, procede a solicitar que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, que indica inició el 15 de enero de 1980 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el fallecimiento de su compañero, 16 de febrero de 2018.
Alegatos de la demandada:
El Defensor Ad litem designado a la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó como punto previo su imposibilidad de contactar a los herederos desconocidos del de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, de igual forma expuso haber sido imposible tener contacto con su defendido, JESÚS FELIPE SUBTIL ARRIETA, por lo que procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado e igualmente negó, rechazó y contradijo que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA el 15 de enero de 1980, y que se haya mantenido por treinta y ocho (38 años). Asimismo impugnó la copia simple del acta de defunción consignada.
Que independientemente que hayan procreado un hijo común, no implica necesariamente que hayan tenido una relación concubinaria que se mantuvo o estable de hecho que haya sido pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Insertas a los folios 7 y 11 del presente asunto, acompañadas junto al escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGELMIRA ARRIETA TEHERAN, y JESUS FELIPE SUBTIL ARRIETA. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Inserta a los folios 8 y 9, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar en copia simple y promovida en copia certificada durante el lapso probatorio (folios 187 y 188), Acta de Defunción del ciudadano FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, Acta Nº 184, Folio 184, Libro 3, de fecha 12 de junio de 2018, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, en fecha 16 de febrero de 2018.
• Inserta al folio 10, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, copia certificada de la partidas de nacimiento del ciudadano JESÚS FELIPE SUBTIL DA COSTA. Al respecto, se observa que es un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, producidos en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Se extrae de esta prueba que la demandante y el de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, son los padres del ciudadano JESÚS FELIPE SUBTIL DA COSTA, nacido en fecha 19 de abril de 1987.
• Inserta del folio 12 al 22, consignada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, copia certificada de la sentencia de divorcio entre Laurinda María Deolinda dos Santos da Costa y Filipe Nelson Subtil da Costa, dictada en fecha 8 de agosto de 1984, por el Tribunal Judicial de la Comarca de Viana do Castelo, Juzgado de Competencia Genérica de Valença, Palacio de Justicia, Largo de S. Teotónico, Valença, Portugal, con su respectiva apostillada con el Sello de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 y traducida al español por intérprete público. Al respecto observa este Juzgado que se trata de una sentencia extranjera de la cual conforme a la doctrina, dimanan dos aspectos, uno como acto procesal y soberano emanado de una autoridad extranjera, cuyos efectos se dividen en materiales y procesales, siendo los primeros, aquellos que se refieren al contenido sustantivo de la sentencia; y los procesales, los inherentes al carácter de acto jurisdiccional de la sentencia, donde se encuentran comprendidos el efecto de cosa juzgada y el efecto ejecutorio, por lo que que para su ejecución en Venezuela, debe realizarse el procedimiento de exequátur; Y otro, como documento extranjero, que como instrumento formal y soberano se prueba en sí misma, de manera que siendo la sentencia un documento, ésta resulta suficiente para probarse a sí misma, pues como un documento público emanado de una autoridad, siempre y cuando cuente con la debida legalización o apostillado, tiene la suficiente fuerza probatoria para demostrar los hechos y declaraciones que se encuentran contenidos en la misma, pues su fuerza documental no puede quedar sometida al cumplimiento de los presupuestos de eficacia contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estevéz. De allí que la sentencia consignada, debidamente apostillada y traducida al idioma español, prueba la disolución del vínculo matrimonial habido entre Laurinda María Deolinda dos Santos da Costa y Filipe Nelson Subtil da Costa, a partir del 8 de agosto de 1984, fecha de publicación de la referida sentencia.
• Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MAURO REY MENDOZA, ELIZABETH COROMOTO SEIJAS MATEHUS y NEBRASKA KATIUSKA ROJAS DE CARRASCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.262.313, V-2.766.930 y V-6.661.089, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocieron al de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, así como a la ciudadana ANGELMIRA ARRIETA TEHERAN desde hace 38 años; que los mismos mantenían una relación de hecho desde el 15 de enero de 1980, hasta la fecha de su fallecimiento el 16 de febrero de 2018; que procrearon un hijo llamado JESÚS FELIPE SUBTIL ARRIETA; que su residencia se encuentra ubicada la casa Nº 3 en la Carretera Vieja de Las Minas de Baruta, Sector Santa Inés, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda; Asimismo, en cuanto a la repreguntas formuladas por el defensor designando argumentaron que el origen de su relación con la actora y con el de cujus, viene dada por ser vecinos e indicaron finalmente desconocer la existencia de otro hijo del de cujus, de lo que se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la presente pretensión consiste en el reconocimiento judicial de una relación concubinaria la cual se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir, indica que mantuvo con el ciudadano FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, desde el 15 de enero del año1980, hasta el día de su fallecimiento, 16 de febrero de 2018, correspondiendo a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, desprendiéndose de las testimoniales evacuadas que los ciudadanos MAURO REY MENDOZA, ELIZABETH COROMOTO SEIJAS MATEHUS y NEBRASKA KATIUSKA ROJAS DE CARRASCO, antes identificados, declararon conocer a los ciudadanos FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA y ANGELMIRA ARRIETA TEHERAN, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria desde el 15 de enero de 1980, hasta el 16 de febrero de 2018, en la casa Nº 3, de la Carretera Vieja de Las Minas de Baruta, Sector Santa Inés, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, estado Miranda, los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concordando con lo expuesto por la accionante respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación, sin embargo, de las pruebas aportadas precedentemente analizadas, específicamente de la sentencia de divorcio entre Laurinda María Deolinda dos Santos da Costa y Filipe Nelson Subtil da Costa, dictada por el Tribunal Judicial de la Comarca de Viana do Castelo, Juzgado de Competencia Genérica de Valença, Palacio de Justicia, Largo de S. Teotónico, Valença, Portugal, se evidencia que para la aludida fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada, a saber, 15 de enero de 1980, el de cujus FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, mantenía un impedimento legal pues para el año 1980 aún se encontraba casado, toda vez que la sentencia de divorcio aludida data del 8 de agosto de 1984, de manera que al no haber sido alegado el concubinato putativo, no puede surtir efectos hacia el pasado. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo que considera este Juzgado que obviamente tal circunstancia impide que la relación estable de hecho alegada tenga como fecha de inicio el 15 de enero de 1980, conforme lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia considerarse el 8 de agosto de 1984, exclusive, conforme se desprende del resto del material probatorio, a saber, del propio contenido de la narrativa de la referida sentencia de divorcio y de las testimoniales evacuadas. En virtud de la indicada circunstancia, la pretensión deducida en la demanda incoada por la ciudadana ANGELMIRA ARRIETA TEHERAN, debe prosperar parcialmente, y en consecuencia, este Juzgado establece que el concubinato que existió entre ésta y el ciudadano FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, el 8 de agosto de 1984, exclusive y concluyó el 16 de febrero de 2018, oportunidad en la que falleció este último. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana ANGELMIRA ARRIETA TEHERAN, contra el ciudadano JESUS FELIPE SUBTIL ARRIETA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, existió entre ANGELMIRA ARRIETA TEHERAN y quien en vida fuera FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA; una relación concubinaria, desde el 8 de agosto de 1984, exclusive, y culminó el día 16 de febrero de 2018, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido FILIPE NELSON SUBTIL DA COSTA, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000102
DEFINITIVA
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