PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000365
PARTE ACTORA: Ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.020.791.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILMER JOSE CASTRO CARABALLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.772.099 y V-5.340.164, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 179.592 y 55.949, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAHI B. LAYNES RODRÍGUEZ y JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.906.358 y V-19.088.548, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 306.523 y 214.841, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida presentada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2024, y en tal sentido se observa:
Inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados WUILMER JOSE CASTRO CARABALLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ,, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, procedieron a demandar al ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 5 de abril de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 16 de abril de 2024, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2024-000365.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 17 de abril de 2024, se decretó medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de USD$. 12.171,6, correspondientes al doble de la suma demandada más las costas calculadas en un 30%; Y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, por la cantidad de USD$. 6.879,6, correspondiente a la suma líquida demandada, más las costas procesales, librándose al efecto el despacho de comisión respectivo adjunto a oficio No 104/2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 25 y 26 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000365 que en fecha 3 de mayo de 2024, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado.
Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2024, compareció el ciudadano JORDI VELÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistido de abogado, se opuso a la medida decretada.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2024, el demandado otorgó poder apud acta a los abogados sura identificados. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas respecto de la incidencia de oposición, las cuales fueron admitidas mediante providencia dictada en fecha 21 de los corrientes.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 3 de mayo de 2024, tal y como se dejó sentado precedentemente, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 7 y 8 de mayo de 2024, oportunidad dentro de la cual la parte demandada presentó su escrito de oposición a la medida de embargo decretada, por lo que resulta evidente que dicha oposición cumple con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de mayo de 2024, lapso este dentro del cual sólo la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, debiendo decidirse lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes.
Así las cosas, la parte demandada se opuso a la medida decretada alegando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…la medida cautelar de embargo preventivo, decretada por este Tribunal, es improcedente, principalmente porque no existe verdadera fundamentación y pruebas suficientes aportadas por la parte actora, capaces de cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo real de que la ejecución de la decisión definitiva sea ilusoria. En la solicitud presentada por la parte actora, no existe fundamento que pruebe la negativa de mi parte de responder ante el regreso del dinero previamente entregado, por el contrario, anterior a esta demanda, fue enviado en fecha dos (2) de octubre de 2023, a la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana AMALIN SULAY CÁCERES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.686, vía “ZELLE”, la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 1.500,00), como parte del dinero entregado; por lo que, mal pudiera considerarse que existe presunción grave del derecho reclamado, ya que la parte actora se limitó a señalar que hizo unos determinados pagos a mi cuenta personal, a través de una cuenta en la que no es titular, tal como ha sido expresado en el propio libelo de demanda, siendo importante resaltar que la voluntad de quien realmente es titular de la cuenta no se encuentra plasmada en ninguna parte del libelo y que la acción interpuesta es por una persona distinta a quien efectivamente hizo la transferencia a mi cuenta personal. Asimismo, la parte actora nada argumenta sobre el pago realizado con anterioridad, el cual fue enviado a la misma cuenta emisora de los pagos hechos en un primer momento a mi cuenta bancaria, demostrando notablemente la mala fe del actor y buscando confundir a este digno Despacho, dictando así una medida que afectara mi patrimonio.
En cuanto al riesgo real de que la ejecución de la decisión definitiva sea ilusoria, se observa que la parte actora nada prueba sobre el presunto riesgo, ya que, no es comprensible que la parte actora presuma que exista o va a existir una supuesta tardanza o morosidad derivada de un proceso judicial o presuntas actuaciones para burlar o desmejorar la sentencia definitiva, cuando en su propio libelo no establece una negativa expresa de mi persona en cumplir con el regreso del monto pagado, por el contrario, en el escrito libelar la parte actora induce a que existe intención de pagar tanto por los contratos suscritos como por las conversaciones que se han mantenido con el ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, …
…adicional a la falta de probanza por la parte actora en cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada, observamos que la misma también resulta improcedente por exceso, ya que va más allá de lo necesario para garantizar la pretensión de un cobro de Bolívares. Esto en consecuencia de que, el monto considerado por este distinguido Tribunal para realizar los cálculos que corresponden para la satisfacción del actor, lo hace en base a un monto írrito.
…por lo anteriormente expuesto que la solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora no ha cumplido con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haber sido correctamente fundamentado y probado estaría afectando garantías constitucionales, como lo es, el debido proceso y la seguridad jurídica …”. (Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por el demandado en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado tiene un hijo de 16 años el cual le fue diagnosticado Atrofias de Vías Biliares por lo que ameritaba un trasplante hepático. Que por recomendaciones de otros médicos tratantes y especialistas reconocidos, su cliente acudió a consulta con el doctor JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ. Quien indica que luego de varias evaluaciones le manifestó que su hijo debía ser intervenido quirúrgicamente. Que una vez conversado con el mismo sobre el presupuesto de la operación y honorarios profesionales, procedieron a transferirle a su cuenta personal “ZELLE” la cantidad de CINCO MIL DOSIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5.292,00) procedente del Banco Bank Of America de la cuenta perteneciente a la ciudadana AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.087.686, de la siguiente manera: $ 2.500 el 9/7/2022; $ 1.600 el 9/8/2022 y $ 1.192 el 9/9/2022.
Que posteriormente el hijo de su representado reaccionó positivamente al tratamiento médico el cual venía cumpliendo y mejorando notablemente su cuadro clínico por lo que no ameritaba la intervención quirúrgica acordada y pagada, con vista a lo cual indica que el 15 de agosto de 2023, procedieron a suscribir un documento privado, anexo marcado “B”, mediante el cual acordaron la devolución del dinero transferido en un plazo de 30 días, es decir, para el 30 de septiembre de 2023.
Que ante el incumplimiento del acuerdo de pago hasta la presente fecha, es por lo que proceden a instaurar la presente demanda a fin que el demandado convenga o sea condenado a pagar la cantidad de $ 5.292,00, más la indexación y las costas procesales.
Para fundamentar la solicitud de decreto de la medida indicó la representación actora lo siguiente:
“… Como quiera que de los hechos narrados, el derecho invocado y los documentos en que fundamentamos la acción se desprende diáfanamente la presunción de buen derecho que asiste a mi representado, (fumus bonis iuris), y en virtud de que existe grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; solicito de este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 588 eiusdem, decrete medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de dinero demandada y las costas procesales …”
Asimismo acompañó a su escrito, entre otras, las siguientes documentales: instrumento contentivo de acuerdo de pago por el monto reclamado, inserto al folio 12 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000365.
- & -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que, a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existan bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas).
Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada, por considerar que se decretó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia N° 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”
De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Así pues, expuso la parte demandada que no existe prueba alguna respecto a la negativa de responder ante el regreso del dinero previamente entregado, que en fecha 2 de octubre de 2023 envió $ 1.500,00 como parte del dinero entregado, a la cuenta bancaria desde la cual le fue realizada la transferencia, por lo que el decreto de la medida resulta improcedente por exceso que no compresible que el actor presuma que va a existir una tardanza o morosidad en el proceso judicial, entre otros.
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, y que por sí solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de la medida acordada como son el Periculum in mora y el fumus boni iuris, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la parte demandada para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo acordado, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada y se RATIFICA la medida cautelar decretada en fecha 17 de abril de 2024, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS contra el ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USD$. 12.171,6), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto reclamado, que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USD$. 1.587,6), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USD$. 6.879,6), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO in comento, decretada en fecha 17 de abril de 2024.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la sentencia fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000018
INTERLOCUTORIA
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