REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000631
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.625, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.424, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.265.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado, por el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Así, revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indica la parte actora en su escrito libelar, que desde el mes de julio de 2018, la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, lo contactó para que prestara servicios como abogado con el objeto de solventar tanto su condición personal como la de un inmueble de su propiedad por hechos de carácter penal que ocurrieron en el inmueble denominado Quinta Villa Real y que dio origen a la causa contenida en el expediente 2019-1995.
Que la referida ciudadana le otorgó poder en fecha 4 de septiembre de 2018, en el Estado de la Florida, condado de Miami Dade, (anexo marcado con letra “A”).
Que sobre el inmueble fue practicado un allanamiento, donde la Fiscalía le acordó una medida de aseguramiento mientras se realizaban las investigaciones atinentes a esclarecer los implicados y luego establecer las responsabilidades penales a que hubiese lugar. Que dichas actuaciones judiciales se centraron en primer lugar en la Fiscalía y luego en los Tribunales de Control, Juicio, Corte de Apelación y Ejecución, donde se logró la recuperación del inmueble.
Gestiones que duraron alrededor de seis años sin percibir honorarios profesionales alguno.
Que consigna marcado con letra “C”, copia certificada de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución, donde su representada quedó exonerada de cualquier imputación de carácter penal, soportando así sus actuaciones.
Que pese a las innumerables gestiones para la obtención de su justo pago de los honorarios profesionales, estas han sido infructuosas y por causa del tiempo transcurrido desde el año 2018, y el deterioro del signo monetario venezolano, se ve en la imperiosa necesidad de proceder a estimar e intimar los honorarios profesionales que corresponden por las actuaciones que consigna en originales marcadas con letra “D”, procediendo a discriminar y estimar cada una de las actuaciones de la siguiente manera:
1.- Estudio del caso. Actuación esta que estimó en la cantidad de $ 15.000.
2.- Escrito de fecha 02/11/2018, ante la Fiscalía 82, $ 5.000.
3.- Escrito de fecha 10/05/2019, ante la Fiscalía 82, $ 5.000.
4.- Escrito de fecha 14/05/2019, solicitando y ratificando suspensión de medida, $ 5.000.
5.- Escrito ante la Corte de Apelaciones de fecha 19/2/2021, $ 5.000.
6.- Escrito de fecha 9/2/2021, ante la Corte de Apelaciones, $ 5.000.
7.- Escrito de fecha 7/6/2021, ante la Corte de Apelaciones, $ 5.000.
8.- Escrito ante el Juzgado de Ejecución, de fecha 19/5/2022, $ 5.000.
9.- Escrito ante el Juzgado de Ejecución, de fecha 7/6/2022, $ 10.000.
10.- Diligencia de fecha 13/12/2022, $ 1.000.
11.- Escrito ante el Juzgado 5 de Juicio, de fecha 10/10/2023, $ 10.000.
12.- Escrito ante la Fiscalía 82, de fecha 27/11/2023, $ 10.000.
Refiere asimismo, que el monto estimado en moneda extranjera se incorpora con arreglo a lo previsto en el Decreto del Régimen Cambiario y sus ilícitos publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018 y al convenio cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018, por lo que procede a demandar por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 91.000), o en su defecto la suma equivalente en bolívares para cuando se haga efectivo el pago, calculados a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela.
-&-
Así las cosas, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisión, considera oportuno citar extracto de la sentencia Nº 037 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la que ratifica lo establecido mediante sentencia Nº 464 dictada por la misma Sala en fecha 29 de noviembre de 2021, respecto al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, determinando lo siguiente:
“… Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró con lugar la presente acción fundamentándose en que las partes reconocieron la existencia de una relación contractual de manera verbal, cuando indicó que “…los mismos reconocen la existencia de una representación judicial y que quedo acordada de manera verbal, que los honorarios serian cancelados con el resultado del caso y que los viáticos y gastos de la defesa fueron cancelados, sin haberse consignado ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos, facturas que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y desprendiéndose del asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las actuaciones antes especificadas y revisadas por quien decide, que el Profesional del derecho Jhon Fitgerait Rivero, represento al ciudadano José Vicente López, en la referida litis, asunto principal en la presente incidencia, no siendo desconocida y debidamente percibida…”.
Por lo tanto, la alzada concluyó declarando “…procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud de que, además que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del ciudadano José Vicente López…”, por lo que, declaró con lugar la apelación ejercida por el intimante, Abogado John Fitgerait Rivero.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
... es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad,... Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)…” (Este último, resaltado de este Tribunal)
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
…(omissis)…
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
…(omissis)…
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece....”
En tal sentido, en el caso bajo análisis se observa que el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, solicita el pago de sus honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas a favor de su cliente.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de los anexos acompañados al escrito libelar marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertos desde el folio seis (6), al cuarenta y seis (46), no se evidenció instrumento alguno mediante el cual la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS haya pactado pago alguno en moneda extranjera. ASÍ SE HACE CONSTAR.-
En virtud de lo anterior y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, aplicadas al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de honorarios pactado en moneda extranjera, y al violentar normas de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000631
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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