REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000008
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el N° 31, Tomo 25-A-Pro, con última Reforma Estatuaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 6 de mayo de 2019, inscrita ante la citada oficina de Registro, bajo el N° 110, Tomo 58-A, de fecha 31 de julio de 2019, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-403698694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y ANNY PINO VIRLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.611.062 y V-11.563.465, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.831 y 88.030, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A. inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 1953, bajo el N° 136, Tomo 1-G, actualmente inscritos bajo el expediente N° 5570 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su última modificación de los estatutos y documentos constitutivos en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el N° 6, Tomo 191-A Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J00002540-8.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.536.625 y V-10.336.177, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.882 y 55.456, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los abogados VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y ANNY PINO VIRLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del acto de entrega material practicado por el JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Dr. CARLOS CASTILLO CASTILLO, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva, de igualdad de las partes, a la expectativa plausible y el de obtener una decisión fundada en derecho, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, ordenándose la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, así como de la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., como tercera interesada.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2024, la representación de la accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación y oficio ordenado, librándose al efecto en esa misma fecha, Oficio Nº 054/2024, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.
Consta a los folios 99, 101 y 103 del presente asunto, que en fecha 14 de marzo del año en curso, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; Asimismo, consignó el oficio Nº 054/2024 librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo; e igualmente dejó constancia de haber notificado a la tercera interesada.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día miércoles veinte (20) de marzo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 18 de marzo de 2024, el presunto agraviado presentó su respectivo escrito de informes en el cual entre otras señaló: “… los alegatos planteados por los accionantes del amparo pretenden traer hechos nuevos a un proceso que ya ha sido sentenciado y ejecutado, que versan sobre hechos distintos a los que fueron juzgados y sentenciados, que modifican de forma sustancial los términos de la controversia principal; por lo que considera este juzgador que en su oportunidad al haber desechado dicha oposición y continuar con los trámites de la ejecución no comporta en ningún sentido que haya actuado con temeridad, abuso de autoridad y mucho menos que me excedí las atribuciones que me fueron conferidas…” solicitando en consecuencia sea declarado sin lugar el amparo.
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como la de la tercera interesada, abogados ANNY CAROLINA PINO VIRLA y MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, respectivamente, expusieron sus alegatos, oída igualmente la opinión del Dr. EDWARD COLINA SAN JUAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, oportunidad en la cual este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el acto de judicial de fecha 22 de febrero de 2024, del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2022-000057, por no llenarse en la misma los extremos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose publicar el extenso del fallo por separado, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito de querella constitucional sostuvo la representación judicial de la presunta agraviada que en fecha 22 de febrero de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, actuando en su carácter de Juez del juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejecución de la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2022, en la pretensión contenida en la demanda que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., sustanciado en el expediente distinguido AP31-V-2022-000057, nomenclatura de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, se trasladó y constituyó a fin de la práctica de la entrega material ordenada en la sentencia en cuya parte dispositiva se condenó a la entrega material real y efectiva de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y número B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en el Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (203,76 Mts2), con lo cual indica, se constituyó una manifestación de abuso de autoridad usurpación de atribuciones, con grosera violación a los derechos y garantías constitucionales.
Que consta en el acta levantada al efecto que en la oportunidad de la práctica de dicha entrega material, la hoy representación judicial de la querellante, se opuso al área objeto de la medida. Que en tal sentido advirtió al Tribunal que el espacio del local sobre el cual fue practicada la mencionada medida, excedía al mandato de ejecución, quedando afectado un total de trescientos siete metros con setenta y seis centímetros cuadrados (307,76 mts2), incluyendo el local B21 donde refiere se encuentra ubicada la antigua tienda Gina, correspondiente a un área de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), que indica ha ocupado su representada en calidad de arrendataria durante tres años, consignando en dicho acto pagos de cánones de arrendamientos consignados ante la Oficina Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios en el expediente 2022-003, local este que señalan nada tiene que ver con el mandato de ejecución y del cual fueron desalojados sin juicio ni procedimiento previo alguno. Que ante tales argumentos, el presunto agraviante determinó extemporánea la oposición y ordenó proseguir con la ejecución.
Que el Juez se excedió en su competencia, lesionando gravemente los derechos y garantías de su representada, aun cuando se le fuera advertido que el metraje del local objeto de la medida excedía en demasía del área total de la que estaba siendo despojada, ya que el otro espacio, sobre la cual recayó la entrega material, corresponde al local B21.-
Que su representada, posee un legítimo contrato de arrendamiento verbal, perfectamente comprobable con el local B21, totalmente independiente y separable del local B22.
Que dicho Juez, al momento de la ejecución de la medida, entrego a la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., más metraje del que se establecía en el dispositivo del fallo de fecha 16 de septiembre de 2022. Violando de esta manera el principio de racionalidad de los derechos y garantías constitucionales, así como los derechos fundamentales de defensa, de petición, debido proceso, seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, expectativa plausible y el de obtener una decisión fundada en derecho, previstos en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el proceder del Juez, denotó claramente el ejercicio abusivo de su actividad jurisdiccional, incurriendo en abuso de poder y extralimitación de sus funciones, violentando el artículo 26 de la Carta Magna.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita que se admita y se declare con lugar el presente amparo constitucional y en consecuencia se restituya de manera perentoria en la posesión del local comercial identificado como B21, situación que en su decir, amenaza el derecho a la defensa de su representada.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “... Debemos iniciar con la demanda de desalojo que incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra mi representada INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. en dicha demanda el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio sentenció el 16 de septiembre de 2022, declarando con lugar la demanda de desalojo del local B22. Ahora bien, el pasado 22 de febrero de 2024, el mismo tribunal ejecutó la medida de desalojo, trasladándose al mencionado local. Cabe destacar que la medida señalaba tanto en el decreto como en la sentencia, el local y el metraje del mencionado local que tiene como parte integral un sótano. El Tribunal, ejecutando la medida decidió desalojar también el local contiguo distinguido como B21, sin estar dentro de lo ordenado en el mandato de ejecución. Esto conllevó a que se vulneraran los derechos de mi representada como arrendataria del local B21. Durante la ejecución de la medida NAIDA HOGAR estuvo representada por otros abogados, el mismo día de la ejecución de la medida se nos llamó para asistir a la empresa llegando a mitad de la ejecución pidiéndole al Juez, luego de identificarnos, que nos permitiera derecho de palabra en el acto, molesto, se negó repetidas veces accediendo al final. Durante la exposición le expliqué personalmente que estaba excediendo el metraje del decreto de ejecución que él mismo ejecutó. Expliqué que se trataban de dos locales que tenían obligaciones separadas, contratos de arrendamientos distintos, pagos de cánones diferentes, que los servicios también se pagaban de manera separada, hizo caso omiso insistiendo que él estaba ajustado a derecho, que no estaba vulnerando ningún derecho porque se trataba del mismo arrendatario y que él continuaría con la práctica de la medida aun cuando se le explicó que estaba violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los arrendatarios del local B21, le pedí incluso en el momento de la ejecución, que se tomara el tiempo de conseguir un perito topográfico o alguien de su confianza que le aclarara los metros que estaba desalojando, tal y como consta en actas, no importó la información y las advertencias, continuó con la ejecución y le entregó a la sociedad mercantil compañía anónima, no un local sino dos. Sin tener el B21 ningún procedimiento ni causa alguna abierta en ningún Tribunal de la República. Para concluir, el Juez señaló que ya estaban agotadas todas las vías judiciales y que ya nada había que hacer. Dicho esto, la única opción o garantía que tiene mi representada a raíz de este hecho sobrevenido durante esa entrega material, fue solicitar o ampararse ante un Amparo Constitucional. Es todo.” En la oportunidad de la réplica, indicó: “Recordemos que el mandato de ejecución abarca únicamente 203,76 m2 y así fue señalada en el acto de entrega material y no 307,76 m2. El Centro Comercial facilitó a mi representada, a los fines de remodelaciones, el plano interno que ellos manejan para ello. Existe jurisprudencia que avala y ratifica amparos constitucionales contra jueces ejecutores en la entrega material que incurren en ultrapetita, consigno a los fines ilustrativos solo dos de ellas, ratifico los anexos que acompañan nuestra solicitud de amparo constitucional donde se demuestra que se trata de dos (2) locales comerciales distintos, consigno copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio así como del decreto de ejecución y del acta que dio origen a esta acción de Amparo Constitucional, por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo”
En la misma audiencia constitucional, el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ, en nombre de la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., expuso lo siguiente: “…En primer lugar, alegamos la inadmisibilidad del presente amparo por existir tres vías ordinarias, acorde con la protección constitucional que tenía a su disposición la parte accionante para controlar la supuesta situación de violación de derechos constitucionales que alega. La primera y más importante, que fue parcialmente utilizada y luego abandonada, es la vía del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Allí se establece que cualquier incidencia que se suscite en el acto de ejecución debe ser resuelta en ese mismo acto por el juez y si lo considera debe abrir una incidencia del artículo 607 ejusdem. Ello en relación a supuestos distintos a los del 532 del mismo Código, que son los únicos que lo habilitan a paralizar la ejecución. La contraparte hizo uso de esta vía del 533, que el Juez razonablemente le declaró sin lugar puesto que lo hizo fue reeditar alegatos que ya habían sido decididos en el juicio con carácter de cosa juzgada y por lo tanto el Juez, simplemente desechó la oposición y no abrió la articulación del 607. Decimos que esos alegatos están arropados por la cosa juzgada porque así se desprende de la sentencia objeto de ejecución en cuya página 5, al sintetizar los alegatos que esgrimió la hoy accionante en su contestación se lee <<...que el querellado hizo entrega formal de dicho local a su representado, llegando a un acuerdo verbal de arrendamiento, por lo que de inmediato su representado procedió a unir los locales B22 y el otro contiguo...>> alegato este que fue atendido y resuelto en la sentencia del Juzgado Superior objeto de ejecución en cuya pagina 14, expresamente decidió que <<...los alegatos que esgrimiera la parte demandada respecto de unos supuestos locales contiguos al inmueble arrendado y ello constituye un nuevo acuerdo verbal , no quedaron demostrados en juicio, pues, es claro que ésta no satisfizo su carga probatoria al no traer elemento alguno que sostuviera sus afirmaciones de hecho. Así se precisa...” Esa fue la razón por la que el Juez desechó la temeraria oposición y aquí es que surgen el primer elemento clave de la inadmisibilidad del presente amparo, y es que dicha decisión era apelable y la decisión de alzada tenía recurso de casación y la contraparte no hizo uso de estos recursos, por lo que su amparo es inadmisible. En segundo lugar el amparo es inadmisible porque según lo ha expresado la Sala Constitucional en su sentencia 559 del 21 de mayo de 2013, la vía ordinaria en estos casos es el interdicto por despojo que es aplicable a las entregas materiales judiciales. En tercer lugar, el amparo es inadmisible porque la parte accionante contaba con las demandas de cumplimiento de contrato o la acción merodeclarativa para acreditar su fabulado contrato de arrendamiento verbal que ha tratado de hacer valer por vía de oposición a la ejecución y ahora improcedente a través de este amparo. En cuarto lugar el amparo es improcedente, primero, porque los hechos que se atacan son cosa juzgada como ya se demostró en el primer alegato, en segundo lugar, porque no hay duda que el área correctamente restituida a mi representada es una sola tal como puede verse de la inspección judicial que acompañó practicada por la propia parte accionante el día 12 de noviembre de 2021 donde se dejó constancia en su punto segundo <<... que los locales B21 y B22 están unidos entre sí, evidenciándose que los mismos conforman un solo local comercial...>>. El problema aquí es un simple problema de cabida de la cosa arrendada, que se resuelve por las vías legales a través de la aplicación del art. 1619 del Código Civil que explica lo que ocurre cuando el área arrendada tiene más metros que lo que indica el contrato como ha ocurrido en este caso, por lo que mi representada se reserva el derecho a demandar el canon no pagado por los metros de más de los que gozaba la accionante. También alegamos que el Juez ejecutor hubiese violado la tutela judicial efectiva de nuestra representada, si hubiese hecho una entrega parcial de un local que manifiestamente es una unidad, mandando a construir una absurda pared en un área que no está delimitada en ningún lado, puesto que el Centro Comercial donde se encuentra el local en disputa, es de los años 50 y carece de documento de condominio por lo que la identificación de los locales no puede llevarse a cabo con precisión. Por último, impugno conforme el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las fotocopias en el que se apoya este amparo, específicamente los anexos A, C, E, E1, E2, E3, E4, F6 y G. Igualmente impugno el supuesto informe pericial acompañado con la letra F que se hizo a espaldas de nuestra representada y no ha sido ratificado por el supuesto experto que lo realizó, a través de la prueba testimonial. Impugno asimismo las fotografías de F1 a F5, por no constar en el expediente los medios auxiliares para determinar su autenticidad. Es todo”. Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “En primer lugar, insisto que el tema del supuesto otro contrato de arrendamiento paralelo fue resuelto en la sentencia del Juzgado Superior que goza de los atributos de la cosa juzgada y que es la que debe ejecutarse y acompaño a esta audiencia conjuntamente con nuestro escrito de conclusiones. El problema del metraje, insisto es un simple problema de cabida del inmueble arrendado que se resuelve por la vía del art. 1619 del Código Civil. Es todo”.
Seguidamente, concedido el derecho al Dr. EDWARD COLINA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.177, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, asignado al presente caso, expuso lo que sigue: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público en razón de los argumentos realizada por las partes en este acto y de las documentales aportadas a los autos, ahora bien, como parte de buena en las acciones de amparo constitucional y como garante de la constitucionalidad y legalidad del mismo, es de la opinión que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible en razón que la parte accionante contaba con la vía ordinaria de ejercer el recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar a la oposición en el acto de entrega material de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”.
De las pruebas del proceso
• Marcados “A” y “B” Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil accionante. Instrumentos estos que si bien fueron impugnados por el tercero, tienen pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de los cuales se desprenden el carácter y facultades del Presidente de la misma;
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados actores, el cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho mandato se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Copias simples de actuaciones cursantes en el asunto signado con el alfanumérico AP31-V-2022-000057, correspondientes al decreto de ejecución forzosa de fecha 14 de febrero de 2024, del acta de entrega material de fecha 22 de febrero de 2024 y sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2022, impugnadas por el tercero y consignadas en copia certificada durante la audiencia constitucional, por lo que al constituir documentos judiciales, dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
• Plano del Centro Comercial Automercado, impugnado por el tercero, de lo que se observa que el mismo no contiene sello ni firma, por lo que al haber sido consignado en copia simple carece de valor probatorio alguno.
• Informe pericial con plano del levantamiento topográfico realizado por el experto RUBEN MEDOZA, impugnado por el tercero. Al respecto se observa que emana de un tercero que no fue ratificado, por lo que se desecha.
• Legajo de fotografías, impugnadas por el tercero y al no haber sido demostrada su autenticidad, se desechan.
• Contrato de arrendamiento privado, el cual fue consignado en copia simple por lo que carece de valor probatorio.
• Copia de apertura de expediente Nº 2022-0003, el cual se desecha por cuanto nada aporta al fondo del amparo.
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la tercera, el cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de junio de 2023, conociendo en Alzada de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 16 de septiembre de 2022; así como copia simple de inspección evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2021. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente vulnerados, derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva, de igualdad de las partes, a la expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos.-
Tenemos, pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
Luego de revisadas las actas procesales, los alegatos expuestos en la audiencia de amparo y oídas como han sido las exposiciones de los presentes en aquel, para decidir, este Juzgado observa que; delimitada la materia de la acción, a manera de preámbulo conceptual, la específica acción de amparo contra actuaciones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses...”
Asimismo, en sentencia Nº 0452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2019 (Exp. 19-0515), fueron reiterados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones judiciales, dejando establecido lo siguiente:
“Esta Sala, en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, ha reiterado que ‘Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes’. (Vid. Sentencia N° 213/2014, entre otras).
De la máxima jurisprudencial citada se infiere que será procedente la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en aquellos casos en los que un tribunal actúe fuera de su competencia en el sentido amplio o cuando dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, es decir, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, cuando actúa fuera de su competencia. (ii) Que la aludida incompetencia sustancial ocasione la violación de un derecho constitucional (ver sentencias números 344/2016 y 905/2016, entre otras).
En concordancia con lo anterior, esta Sala ha sostenido en diversos fallos, que ‘…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (vid., entre otras, sentencias números 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).”
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones generales, se observa que del contenido específico de la solicitud de amparo que originó este este proceso, así como de la revisión de las actas, este tribunal observa que la materia de la acción de amparo que nos ocupa en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente al acto de entrega material practicado por el Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, en el asunto sustanciado en expediente Nº AP31-V-2022-000057, toda vez que a su decir, el mismo se practicó adicionalmente sobre el local B21 correspondiente a un área de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), del cual indica posee un contrato de arrendamiento verbal, argumento este último decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2023.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide en sede constitucional, que conforme los alegatos presentados por la representación de la querellante en amparo, y analizado el contenido del acto impugnado, lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es el reconocimiento de la condición de arrendatario, lo cual no puede ser objeto de revisión en amparo, argumentando al efecto la extralimitación y abuso de autoridad del Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la práctica del mandato de ejecución el cual indica recayó sobre un total de trescientos siete metros con setenta y seis centímetros cuadrados (307,76 mts2), evidenciándose que consta del acta levantada en dicha oportunidad, a saber, 22 de febrero de 2024, que se hizo la entrega material real y efectiva del local comercial distinguido con las letras y número B-22 y sótano, que forman parte del Centro Comercial Automercado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con un área aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (203,76 Mts2), ello en ejecución a la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal y confirmada por la Alzada, de lo que se desprende que el presunto agraviante no actuó fuera de los límites de su competencia ni en usurpación de funciones constitucionalmente. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones cursadas en autos, relacionadas con la demanda que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., no se evidencia que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Carlos Castillo, haya incurrido en violación de algún derecho o garantía constitucional en agravio de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., toda vez que en la práctica de la entrega material aludida, ejerció su derecho a la oposición, decidiendo la misma en dicha oportunidad y ordenando la continuación de la ejecución, pudiendo ser atacado por el mecanismo procesal establecido en el literal 2do de artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Así pues, y conforme a los puntos antes señalados, considera esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, su enunciación está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y preexistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, forzoso es para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con vista a los argumentos planteados y previa la revisión de las actas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el acto de judicial de fecha 22 de febrero de 2024, del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2022-000057, por no llenarse en la misma los extremos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., contra el JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
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