REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000082
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (ahora Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 21 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000544255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, EXEL ADELINA RAMOS MANZO, AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, MARÍA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS, MARILOLA DEL VALLE BARRIOS VELÁSQUEZ y RAQUEL PAOLA TOLEDO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.130.953, V-5.314.557, V-5.054.283, V-19.320.288, V-6.558.814, V-19.753.827, V-15.874.351 y V-18.235.024, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.022, 18.100, 19.643, 171.726, 47.894, 297.798, 124.259 y 241.233, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., domiciliada en la ciudad de Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 37-A-RM1, cambiando su domicilio al Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 115-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31721968-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 3 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada adicional al embargo decretado y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 1º de febrero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanas TEREYA BEATRIZ ACUÑA QUINTERO y/o MARIA INMACULADA GUILLEN DE SALOMON, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.891.191 y V-7.057.094, respectivamente, para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, a fin que apercibida de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formule oposición a la intimación, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y despacho de comisión respectivos y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 29 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000082, que mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de marzo de 2024, se abrió el presente cuaderno de medidas y mediante providencia dictada en la misma fecha, se decretó medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora indicó lo siguiente:
“…En el presente juicio, se decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y derecho en contra de la demandada ALIMENTOS FM, C.A., y se comisiono para su práctica a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo designada nuestra representación judicial como parte actora, mediante correo especial a los efectos de la presente comisión.
Pero es el caso que nuestra representada se ha enterado por diferentes fuentes que ALIMENTOS FM, C.A, ha cerrado por una u otra razón las siguientes tiendas ubicadas en:
1) Moñongo (Valencia); vendida a Forum.
2) Santa Cecilia (Valencia); vendida a Forum.
3) El Bosque (Valencia); vendida a La Granja.
4) Parapal (Valencia); no está vendida aún.
5) Fuerte Paramacay (Valencia); no vendida aún.
6) Cabudare (Lara); no vendida aún.
7) Por último, la del Patio Trigal (Valencia); que era alquilada y fue entregada a los dueños ya que está cerrada, y sin activos embargables.
En virtud de lo cual, la demandada no tiene bienes suficientes en las tiendas que quedan abiertas para garantizar las resultas del juicio, peor siempre que se han hecho devoluciones en efectivo de productos o rebajas con esa empresa demandada, nos han suministrado, como su cuenta comercial, la siguiente:
Banesco Banco Universal, C.A., Oficina Central de la Ciudad de Caracas, RIF: J-07013380-5, Cuenta N° 0134-0467-42-4673047219. Titular: ALIMENTOS FM, C.A.;
Por lo que siendo su cuenta comercial para este tipo de operaciones, seguramente tiene dinero para ser embargado y, la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., BANESCO, su sede principal está en la ciudad de Caracas; pedimos que de conformidad con el 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte una medida cautelar innominada en adición al embargo preventivo decretado, y se ordene la congelación de la referida cuenta corriente hasta por el monto decretado por este Juzgado en el Cuaderno de Medidas, y se aplique el caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero (el monto liquido demandado más las costas prudencialmente calculadas para este caso), fundamentado dicha medida en que existe el Fumus Boni luris: (facturas aceptadas), el Periculum In Mora, pues han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobranza; y el Periculum in Damni, puesto que seis de las siete tiendas mencionadas, están cerradas; a las cuales les suplíamos como proveedores de nuestros productos, por lo que su cuenta bancaria comercial a nivel nacional debe estar por quedarse sin fondos suficientes, para cubrir sus obligaciones comerciales. En consecuencia, por tratarse Banesco Banco Universal C.A. e inscrita en el R.I.F J07013380-5, de una entidad bancaria de carácter nacional, cuya sede principal está ubicada en la ciudad de Caracas, dirección Ciudad Banesco, Avenida Principal de Bello Monte, Caracas, Venezuela; pedimos que en cumplimiento del embargo preventivo decretado, se ejecute la congelación de la citada cuenta número N° 0134-0467-42-4673047219, propiedad de ALIMENTOS FM, C.A, hasta por el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD 7.450,03), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 269.691,35), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales Calculadas por este Tribunal. Esto, para lo cual pedimos respetuosamente se oficie al banco participándole dicha medida cautelar innominada de congelación de fondos en la referida cuenta bancaria, y se congele en la misma hasta el monto ante indicado, por cuanto, es la única forma rápida, expedita y justa, de evitar que la demandada se insolvente y se pueda garantizar de manera inmediata las resultas del presente juicio.
Finalmente, como anexos a la presente solicitud, consignamos tres fotos tomadas recientemente en el local comercial mencionado anteriormente “Fuerte Paramacay” en la ciudad de Valencia, el cual no se encuentra vendido aún…” (Resaltado de la cita)
-II-
Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2024, solicita que en adición al embargo decretado, se decrete medida cautelar innominada consistente en la congelación de fondos en la cuenta N° 0134-0467-42-4673047219, que indica mantiene la demandada en Banesco, requiriendo se oficie a dicha institución financiera a fin que congele la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 269.691,35), correspondiente a la suma líquida demandada más las costas procesales, observándose al efecto que mediante providencia dictada en fecha 14 de marzo del año en curso, se dictó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 13.410,06), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 485.444,43), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.490,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.938,27), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD 7.450,03), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.691,35), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
De lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido decretada medida de embargo provisional por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se niega el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000082
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (ahora Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 21 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000544255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, EXEL ADELINA RAMOS MANZO, AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, MARÍA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS, MARILOLA DEL VALLE BARRIOS VELÁSQUEZ y RAQUEL PAOLA TOLEDO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.130.953, V-5.314.557, V-5.054.283, V-19.320.288, V-6.558.814, V-19.753.827, V-15.874.351 y V-18.235.024, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.022, 18.100, 19.643, 171.726, 47.894, 297.798, 124.259 y 241.233, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., domiciliada en la ciudad de Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 37-A-RM1, cambiando su domicilio al Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 115-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31721968-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 3 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada adicional al embargo decretado y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 1º de febrero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanas TEREYA BEATRIZ ACUÑA QUINTERO y/o MARIA INMACULADA GUILLEN DE SALOMON, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.891.191 y V-7.057.094, respectivamente, para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, a fin que apercibida de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formule oposición a la intimación, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y despacho de comisión respectivos y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 29 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000082, que mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de marzo de 2024, se abrió el presente cuaderno de medidas y mediante providencia dictada en la misma fecha, se decretó medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora indicó lo siguiente:
“…En el presente juicio, se decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y derecho en contra de la demandada ALIMENTOS FM, C.A., y se comisiono para su práctica a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo designada nuestra representación judicial como parte actora, mediante correo especial a los efectos de la presente comisión.
Pero es el caso que nuestra representada se ha enterado por diferentes fuentes que ALIMENTOS FM, C.A, ha cerrado por una u otra razón las siguientes tiendas ubicadas en:
1) Moñongo (Valencia); vendida a Forum.
2) Santa Cecilia (Valencia); vendida a Forum.
3) El Bosque (Valencia); vendida a La Granja.
4) Parapal (Valencia); no está vendida aún.
5) Fuerte Paramacay (Valencia); no vendida aún.
6) Cabudare (Lara); no vendida aún.
7) Por último, la del Patio Trigal (Valencia); que era alquilada y fue entregada a los dueños ya que está cerrada, y sin activos embargables.
En virtud de lo cual, la demandada no tiene bienes suficientes en las tiendas que quedan abiertas para garantizar las resultas del juicio, peor siempre que se han hecho devoluciones en efectivo de productos o rebajas con esa empresa demandada, nos han suministrado, como su cuenta comercial, la siguiente:
Banesco Banco Universal, C.A., Oficina Central de la Ciudad de Caracas, RIF: J-07013380-5, Cuenta N° 0134-0467-42-4673047219. Titular: ALIMENTOS FM, C.A.;
Por lo que siendo su cuenta comercial para este tipo de operaciones, seguramente tiene dinero para ser embargado y, la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., BANESCO, su sede principal está en la ciudad de Caracas; pedimos que de conformidad con el 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte una medida cautelar innominada en adición al embargo preventivo decretado, y se ordene la congelación de la referida cuenta corriente hasta por el monto decretado por este Juzgado en el Cuaderno de Medidas, y se aplique el caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero (el monto liquido demandado más las costas prudencialmente calculadas para este caso), fundamentado dicha medida en que existe el Fumus Boni luris: (facturas aceptadas), el Periculum In Mora, pues han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobranza; y el Periculum in Damni, puesto que seis de las siete tiendas mencionadas, están cerradas; a las cuales les suplíamos como proveedores de nuestros productos, por lo que su cuenta bancaria comercial a nivel nacional debe estar por quedarse sin fondos suficientes, para cubrir sus obligaciones comerciales. En consecuencia, por tratarse Banesco Banco Universal C.A. e inscrita en el R.I.F J07013380-5, de una entidad bancaria de carácter nacional, cuya sede principal está ubicada en la ciudad de Caracas, dirección Ciudad Banesco, Avenida Principal de Bello Monte, Caracas, Venezuela; pedimos que en cumplimiento del embargo preventivo decretado, se ejecute la congelación de la citada cuenta número N° 0134-0467-42-4673047219, propiedad de ALIMENTOS FM, C.A, hasta por el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD 7.450,03), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 269.691,35), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales Calculadas por este Tribunal. Esto, para lo cual pedimos respetuosamente se oficie al banco participándole dicha medida cautelar innominada de congelación de fondos en la referida cuenta bancaria, y se congele en la misma hasta el monto ante indicado, por cuanto, es la única forma rápida, expedita y justa, de evitar que la demandada se insolvente y se pueda garantizar de manera inmediata las resultas del presente juicio.
Finalmente, como anexos a la presente solicitud, consignamos tres fotos tomadas recientemente en el local comercial mencionado anteriormente “Fuerte Paramacay” en la ciudad de Valencia, el cual no se encuentra vendido aún…” (Resaltado de la cita)
-II-
Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2024, solicita que en adición al embargo decretado, se decrete medida cautelar innominada consistente en la congelación de fondos en la cuenta N° 0134-0467-42-4673047219, que indica mantiene la demandada en Banesco, requiriendo se oficie a dicha institución financiera a fin que congele la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 269.691,35), correspondiente a la suma líquida demandada más las costas procesales, observándose al efecto que mediante providencia dictada en fecha 14 de marzo del año en curso, se dictó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (USD 13.410,06), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 485.444,43), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.490,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.938,27), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (USD 7.450,03), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 269.691,35), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
De lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido decretada medida de embargo provisional por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se niega el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000012
INTERLOCUTORIA

INTERLOCUTORIA