REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000014
Asunto principal: AH19-X-FALLAS-2024-000002

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRA KARINA CHIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.637.801.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-12.396.118 y V-16.880.366, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.439 y 163.437, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUÍS FERNANDO LÓPEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.477.801 y V-21.706.294, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA: los abogados JUAN MANUEL ROSAS SOSA, INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.405.608, V-6.437.820, V-4.082.583 y V-7.176.490, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.194, 29.479, 26.208 y 44.288, en el mismo orden enunciado; De LUÍS FERNANDO LÓPEZ MEZA, las abogadas NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ y OMAIRA MARAVER MACHADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.869.935 y V-3.892.410, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 211.450 y 19.705, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: TERCERÍA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2024 y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la TERCERÍA incoada por la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHIA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUÍS FERNANDO LÓPEZ MEZA, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se abriera cuaderno de medidas a fin de solicitar y tramitar medida cautelar, con vista a ello, por auto dictado en la misma fecha se acordó abrir cuaderno separado de medidas para lo cual se instó a dicha representación a consignar copias del escrito de tercería y de su admisión.
Consta al folio 39 del asunto principal distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000002, que en fecha 15 de marzo de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 18 de marzo de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito de tercería actuar en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el inmueble objeto de la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara JOSE LUIS PIÑATE MEDIDA contra LUIS FERNANDO LOPEZ MEZA, forma parte de la comunidad concubinaria y que en consecuencia le pertenece en un 50%.
Que la relación concubinaria con LUIS FERNANDO LOPEZ MEZA inició el 12 de agosto de 2006, hasta el 6 de agosto de 2020, lapso durante el cual indica procrearon dos niñas, cuyas actas de nacimiento acompañó junto a su escrito de tercería. Que su domicilio lo establecieron en el Pent House (PH) del Edificio Momaro, situado en la Avenida las Acacias, Urbanización la Florida, inmueble este que indica fue adquirido para la comunidad concubinaria en abril de 2008 y en el cual habita desde entonces con sus hijas, asumiendo todos los gastos del hogar.
Que el 5 de noviembre de 2017, la Fiscalía Superior de Caracas le otorgó una medida de protección y seguridad que le prohibía a su pareja, entre otros, el acercamiento a la mencionada residencia.
Que el 6 de agosto de 2020, se dirigió al lugar de trabajo del ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ MEZA, a fin de entregarle sus pertenencias, oportunidad en la cual recibió una boleta de citación de la Policía Comunal de la Parroquia El Recreo para tratar asunto de convivencia ciudadana para el 11 del mismo mes y año.
Que posteriormente tiene conocimiento de que el inmueble donde reside con sus hijas había sido objeto, a su decir, de una negociación fraudulenta con el ciudadano JOSE LUIS PIÑATE, diez años atrás, por la irrisoria suma de Bs. 1.230.000.000, lo cual refiere no es más que un ardid de su ex marido para despojarla de sus derechos.
Que la demanda de cumplimiento de contrato es una fraude donde el acto y el demandado pretenden simular una controversia entre ellos para afectar sus derechos de propiedad sobre el citado inmueble, adoptando su ex una actitud complaciente dándose por citado sin intenciones aparentes de defensa para probablemente crear la figura de confesión ficta.
Que tal diligencia no la ha tenido en el juicio que sigue en su contra para establecer la existencia del concubinato ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de Caracas, en el asunto AP51-V-2021-000924P, admitida el 21 de abril de 2021.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a los ciudadanos JOSE LUIS PIÑATE y LUIS FERNANDO MEZA, para que convengan en que el contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012-1400, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 215.1.1.13.6592, correspondiente al folio real del año 2012, es en realidad un negocio simulado según el artículo 1281 del Código Civil.
Así, mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2024, indicó la representación actora en tercería lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 eiusdem, solicito de este Tribunal se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un Pent-House (PH) de doscientos noventa y nueve metros cuadrados (299 Mts2), en el Edificio Momaro, situado en la Avenida las Acacias, Urbanización la Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son los siguientes: “NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Vacío de ventilación de la fachada Norte, caja de ascensores, y vestíbulo privado” según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012-1400, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 215.1.1.13.6592.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretara las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este caso, los medios de prueba que constituyen presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, así como del derecho reclamado o fumus boni iuris, están constituidos por los siguientes documentos y/o actuaciones judiciales que cursan en el expediente principal, tales como:
En primer lugar, debo destacar que el escrito de contestación de la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDIDA contra el ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ MEZA contiene el reconocimiento de dos (2) hechos trascendentales para la presente causa. El primero es la condición de concubina de la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHIA para el momento en que se adquirió el inmueble. Mientras que el segundo es el reconocimiento que se hace sobre la simulación de la venta, aduciendo que se trataba de un préstamo. Dicho escrito lo consigno en este acto en copia simple fotostática, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza del mismo valor probatorio de un documento público según los términos del artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 eiusdem.
En segundo lugar, debo mencionar que en el expediente cursa también las actuaciones contenidas en el expediente AP51-V-2021-000924P nomenclatura del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño sigue la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHIA contra LUIS FERNANDO LOPEZ MEZA, para que este reconozca la unión estable de hecho y, como consecuencia de ello, los derechos de propiedad que tiene ella sobre el 50% del inmueble.
Igualmente, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho reclamado, las actas de nacimiento de sus hijas MARIA FERNANDA y CLAUDIA STEPHANIE, en las que se evidencia no solo la relación de pareja entre los ciudadanos ALEJANDRA KARINA CHIA y LUIS FERNANDO LOPEZ MEZA, sino la dirección del domicilio concubinario, que es el mismo del inmueble a que se contrae el presente juicio. Tales documentos tienen el valor de documentos públicos según la Ley Orgánica de Registro Civil.
Finalmente, debo señalar que el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012-1400, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 215.1.1.13.6592, donde el ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA dice haber “comprado” el inmueble al que se refiere el presente juicio, evidencia que después de más de diez (10) años, es que este supuesto comprador pretende se le haga entrega material de inmueble, lo cual es un claro indicio de la simulación de esa venta.
En lo que respecta al periculum in mora, surge evidente la posibilidad que tiene el ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA de disponer del inmueble, enajenándolo o gravándolo, aduciendo su condición de propietario, según consta del documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012-1400. Dicho medio de prueba constituye presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tanto que cualquier tercero, pudiera afectar el inmueble con alguna medida, considerando que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores.
Por las razones expuestas, solicito que este tribunal decrete una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio, los fines de garantizar las resultas del proceso …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por copia simple del escrito de contestación en la acción de cumplimiento de contrato incoado en contra del ciudadano LUIS MEZA en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-001152, escrito de demanda de nulidad incoado por LUIS MEZA contra JOSË PIÑATE en el asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000311; partidas de nacimiento de sus dos menores hijas y copias simples de actuaciones del expediente AP51-V-2021-000924P en el cual se tramita Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoado por ALEJANDRA CHÍA contra LUIS FERNENDO MEZA, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de Caracas, correspondientes a escrito de demanda, admisión citación y acta de audiencia preliminar, insertos desde el folio 18 al 50, ambos inclusive y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en tercería. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por TERCERIA incoara la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHIA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUÍS FERNANDO LÓPEZ MEZA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000014
INTERLOCUTORIA