REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000021
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-000459
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACION TUFRESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 70-A-Pro, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de mayo de 2000, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 3 de julio de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 112-A, y siendo la última de ellas, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de junio de 2022, inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 6 de octubre de 2023, bajo el Nº 5, Tomo 909-A, e identificada ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-003345830.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.887.722 y V-14.532.206, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.674 y 101.799, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 954-A, modificados su estatutos en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de septiembre de 2022, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de noviembre de 2022, bajo el Nº 20, Tomo 405-A, identificada ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-311880658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACION TUFRESA, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de cualesquiera de los representantes de la Junta Directiva, ciudadanos ISRAEL LUNA CARRILLO, CRISTIAN RAFAEL RODRIGUEZ LOZANO y/o RAFAEL AUGUSTO RODRIGUEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V-9.149.854, V-16.694.810 y V-17.818.658, respectivamente, en su carácter de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, en el mismo orden enunciado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto (4to.) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Consta al folio 166, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000459, que en fecha 2 de mayo de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 3 de mayo de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle A de la Urbanización Industrial San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital que tiene un área aproximada de 812,61 mts2, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 43, Protocolo Primero y documento aclaratorio de linderos, medidas y área del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del referido año, anexos marcados “C” y “C1”.
Que en fecha 8 de octubre de 2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., representada en dicha oportunidad por FRANCISCO JOAQUI VIELMA FAJARDO, sobre un local de uso comercial-industrial propiedad de la arrendadora, distinguido 1-B, con un área aproximada de 850 mts2, con frente a la Calle A de la Urbanización Industrial San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual indica tuvo una duración de un año fijo, del 6 de noviembre de 2004 al 5 de noviembre de 2005, y fue renovado año a año conforme anexos marcados “D-1” al “D-14”, siendo el último de ellos el suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de marzo de 2020, bajo el Nº 22, Tomo 7 de los Libros respectivos, anexo marcado “D15”, con una vigencia del 1 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2020, según la cláusula segunda de dicho contrato en la cual además se estableció el monto por concepto de cláusula penal por la mora en la entrega oportuna del inmueble.
Que la demandada aceptó encontrarse en prórroga legal desde noviembre de 2020, según facturas firmadas y selladas anexas marcadas “E-1” al “E-8”.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la arrendataria, no pagando arrendamiento alguno desde mayo de 2023, su representada le remitió 3 comunicaciones recordándole que la prórroga legal vencía el 31 de octubre de 2023, debiendo hacer entrega formal y material del inmueble además de honrar el pago de los cánones de arrendamiento de la prórroga legal hasta octubre de 2023, las cuales acompañó marcadas “F”, “F1” y “F2”.
Que la hoy demandada no sólo ha violado el contrato de prórroga legal sino que adeuda el pago de $ 11.000,00 por concepto de meses de canon de arrendamiento más $ 17.400,00 por cláusula penal, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle A de la Urbanización Industrial San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital que tiene un área aproximada de 812,61 mts2.
En el Capítulo V del libelo denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, indicó la representación actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Código Procedimiento Civil en su Artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal séptimo que reza:
"Artículo 599, Se decretará el secuestro:
Omisisis...
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato".
Solicitamos de este Tribunal, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por el Una Parcela de Terreno y la Edificación sobre ella construida, distinguida con el número y letra 1-B, ubicado en la Calle A de la Urbanización Industrial San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de este litigio.
En efecto ciudadano Juez, sobre los supuestos exigidos por el legislador, para el decreto de la medida por parte de la autoridad judicial, Periculum in mora o peligro en la demora, está definido en nuestra Doctrina Patria como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro puede denominarse "peligro de infructuosidad del fallo", el cual no se presume, sino que debe probarse y más que un verdadero presupuesto de las medidas cautelares es el fundamento de estas. En el caso que nos ocupa, el Periculum in mora está suficientemente demostrado con todos los hechos narrados, y con la documentación anexa a esta demanda. Que más prueba de riesgo ciudadano Juez, de que la propiedad de nuestra mandante la sociedad mercantil CORPORACION TUFRESA, C.A, quien por imperio de la ley tiene que velar por su buen funcionamiento como un buen padre de familia pueda ser destruida con intención de venganza por la demanda aquí instaurada en contra de TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., ya identificada, que ha realizado una serie de construcciones (bóvedas) que al ser retiradas, destruirían varias áreas del Local propiedad de nuestra representada.
En cuanto al fumus boni iuris, es considerado como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida preventiva. Este requisito, también indispensable a los fines del decreto de la cautelar solicitado, también demostrado plenamente en este libelo …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
Asimismo, establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …omisis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse.
Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”(Resaltado añadido)
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada, de conformidad con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no consta en autos el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por las partes insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000459 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil CORPORACION TUFRESA, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000021.-
INTERLOCUTORIA
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