REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000532
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-19.849.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DARWIN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.436, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.474.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDREINA EFIGENIA RAMOS ESPINOZA y JESUS ENRIQUE VIVAS ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos V-18.445.614 y V-20.628.902, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de mayo de 2024, por el abogado DARWIN CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CASTILLO, quien procedió a demandar por RENDICION DE CUENTAS a los ciudadanos ANDREINA EFIGENIA RAMOS ESPINOZA y JESUS ENRIQUE VIVAS ROA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que el capítulo IV denominado DE LA CUANTÍA, la representación judicial de la parte actora indicó lo siguiente:
“…Estimo la presente Demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) o Ciento cincuenta y dos con 59/100 Euros (152,59 Euros) equivalentes a Seiscientos sesenta y seis coma 66 Unidades Tributarias (666,66 UT)….”
Ahora bien, resulta indiscutible que dicha cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar no alcanza la cuantía exigida para tramitar una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, cuya cuantía debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación extracto de la Resolución Nº 2023-0001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 24 de mayo de 2023, en la que se estableció lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia …” (Resaltado añadido)

Así pues, siendo que la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada el 24 de mayo de 2023, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a fin de redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna, estableciéndose en su artículo 1º literal a) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, quedando derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
En fuerza de la consideración anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los referidos Juzgados, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca y le dé el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, incoara el ciudadano LUIS CASTILLO, contra los ciudadanos ANDREINA EFIGENIA RAMOS ESPINOZA y JESUS ENRIQUE VIVAS ROA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000532
INTERLOCUTORIA