REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2024-000008
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER ZARRAGA ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.113.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.207.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZARRAGA ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.113, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.207, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha diez (10) de abril de 2024, esta Instancia Judicial dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso, ordenando la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Director de Recurso Humanos de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón, librados en esa misma fecha.
El diecisiete (17) de abril de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como las notificaciones libradas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Director de Recurso Humanos de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente cumplidas.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, este Juzgado fijo la Audiencia Oral, llevándose a cabo el nueve (09) de mayo de 2024, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZARRAGA ARCAYA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMÓN MEDINA, supra identificados, así mismo se dejo constancia de la Incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia se pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
POR ABSTENCION O CARENCIA
Alegó el recurrente que ingresó el diecisiete (17) de enero de 2000 a la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón, para ese entonces el Alcalde del Municipio era el Ingeniero RAFAEL PINEDA PIÑA, finalizando su relación laboral con el Municipio en fecha diez (10) de enero de 2008, para ese entonces aún se mantenía el mismo Alcalde.
Que mediante escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2023, se dirigió al Ingeniero Nelson Faneite, Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio Miranda, recibido por una ciudadana de apellido Castro, mediante el cual solicitaba sus Antecedentes de Servicio, pero hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta. Posteriormente se acercó hasta el Despacho de Recursos Humanos de la referida Alcaldía y su director le manifestó de manera verbal que no podía darle esos Antecedentes de Servicio ya que no se encontraba su expediente en esa Dependencia.
Indicó, que en fecha trece (13) de noviembre de 2023, solicitó entrevista con el Síndico Procurador Municipal, abogado de apellido Pernalete, quien le manifestó que eso era con el Director de Recursos Humanos.
Alegó, que en vista de que no le habían dado respuesta a su solicitud y de no haber visto voluntad de darle respuesta, existía un silencio que le hace presumir que esta negada.
Indicó, que transcurrido el lapso hábil pautado por la Ley para que el Despacho Municipal procediera a ofrecer la correspondiente respuesta a la petición que de forma escrita hizo, y en virtud de que no se ha producido, prevaleciendo una actitud omisiva, arrogante y prepotente por parte de quienes administran esa dependencia insistiendo en asumir un inexplicable y preocupante silencio administrativo que lo mantiene en una situación de angustia e indefensión, aún cuando dicha situación pudiera ser reparada con solo proceder a cumplir lo estatuido en el texto Constitucional y la Legislación respectiva que regule la materia objeto de su solicitud.
Consideró, que el único medio procesal al que pudo acudir para asegurar la tutela, restitución y ejercicio efectivo de su derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta que le garantiza como ciudadano de este país, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Recurso de Abstención o Carencia por no ser esté una acción meramente declarativa sino de condena y la inactividad de la administración es únicamente el presupuesto del proceso, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en sucesivas decisiones.
Que el siete (07) de noviembre de 2023, consignó escrito contentivo de petición por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigido al Ingeniero Nelson Enrique Faneite Campos, en su carácter de Director de la prenombrada Dirección Municipal, por tal motivo reprodujo casi íntegramente su contenido a los efectos de una mejor compresión de los hechos que motivaron el presente recurso de Abstención o Carencia, con el que pretende se restablezca su situación jurídica infringida en perjuicio de su derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) “PRIMERO: Soy Oficial de Seguridad, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia cumpliendo las funciones en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, pero para los efectos de años de Servicio en la Administración Pública, necesariamente necesito los ANTECEDENTES DE SERVICIO del anterior empleo, en este caso donde preste Servicio desde la fecha, 17 de enero del 2.000 hasta el 10 de enero del 2.008, en la Alcaldia del Municipio Miranda, en este Estado. Es el caso, que al acudir a la Dirección de Recursos Humanos del ente Municipal, en busca de respuesta a mi solicitud, para mi sorpresa que su Director, el antes mencionado, me manifiesta que no puede entregarme los antecedentes de Servicio, debido a que en sus archivos no registraba absolutamente nada sobre algún historial que lo relacione con alguna prestación de Servicios al ente Municipal; por lo tanto no podía entregarle nada, de igual manera existe un silencio al respecto, al pasar los días y no recibir respuesta a la solicitud, se entiende que es negativa la solicitud realizada. SEGUNDO: En otro orden de ideas, en fecha, 15 de enero del año 2.007, se me expide CONSTANCIA DE TRABAJO, en hoja con logo tipo de la Alcaldia del Municipio Miranda, firmada y sellada, para ese entonces por el Cnel. (GN) HAMLET NAVARRO FARIAS, DIRECTOR DE SEGURIDAD, PROTECCION Y REGISTRO CIVIL, este es una prueba más donde es evidente que mantuve una relación laboral con la Alcaldías del Municipio Miranda de este Estado Falcón. (Anexo B). TERCERO: En un oficio, con logo tipo de Protección Civil Municipal y de la Alcaldia del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha, 28 de mayo del año 2.007, el Director de Protección Civil Municipal, Cnel. (GN): HAMLET NAVARRO FARIAS, atendiendo a mi solicitud, en cuanto a un cambio o transferencia a otra Dependencia del ente Municipal, me remiten a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio Miranda, mediante oficio dirigido al Ing. JULIO GUANIPA; Director, para ese entonces de ese Despacho. (Anexo C). CUARTO: Igualmente, aun conservo el carnet que me acreditaba como funcionario de Seguridad, adscrito a la Alcaldia del Municipio Miranda (Anexo D). QUINTO: otra evidencia es que como todo ese lapso de tiempo que labore para la Alcaldia del Municipio Miranda, fue en el periodo como Alcalde del Ing. RAFAEL PINEDA PIÑA, titular de la Cedula der Identidad Nro. V- 4.173.540, quien me expide una Constancia, dando fe que, ciertamente preste Servicios para la Alcaldia del Municipio Miranda. (Anexo E).
Manifestó, que a pesar de todas la diligencias y gestiones pertinentes para lograr obtener una positiva y oportuna respuesta a su solicitud, siendo negativo, la solicitud de sus Antecedentes de Servicios, violando totalmente su derecho a la petición realizada en fecha 07 de noviembre del año 2.023, a pesar de las pruebas y alegatos expuestos ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio Miranda del Estadio Falcón, esperando que una vez revisados y reflexionados por él, procediera a ofrecerme la oportuna y adecuada respuesta que de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben brindar los funcionarios o funcionarias públicas a las representaciones o peticiones que les dirigen los ciudadanos sobre asuntos de sus competencias.
Que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón ciudadano Nelson Enrique Faneite Campos, violó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; de manera que de las norma se desprende que todo individuo tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta de su petición, entendiendo que la omisión o indiferencia en el cumplimiento de este mandato constitucional configura un acto de lesión del derecho contenido en dichas disposiciones constitucionales y legales.
Finalmente solicitó que la presente acción fuera Admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
A la celebración de la audiencia oral y publica, tal y como se señaló en líneas anteriores, solo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la NO comparecencia de la representación judicial del ente recurrido, en este sentido la parte recurrente de autos señaló;
“Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo del Recurso que dio origen al presente proceso judicial, así como las documentales anexas al libelo de demanda. Que, en vista de las incompetencias de la parte recurrida; y, en razón de su negligencia e irresponsabilidad, con el respeto debido solicita a esta Instancia Judicial, sea declarada CON LUGAR la pretensión y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Miranda, consigne ante este Juzgado lo solicitado con el presente Recurso, es decir, los antecedentes de Servicio del ciudadano Francisco Zarraga, quien durante 8 años laboro de manera legal para esa municipalidad. Es todo. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZARRAGA ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.113, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.207, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar respuesta formal, al escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZARRAGA ARCAYA, supra identificado, mediante el cual solicitó sus Antecedentes de Servicio luego de haber laborado en la referida entidad, solicitud que hiciere por ante la Dirección Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.
De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio pormenorizado a cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia en virtud la demora o negativa de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en dar oportuna respuesta al escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZARRAGA ARCAYA, mediante el cual solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, sus Antecedentes de Servicios, a los fines de que fuesen tomados en cuenta como antigüedad en la administración publica en el cargo que ocupa actualmente en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como Oficial de Seguridad.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisiva por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Ahora bien, siendo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición consagrado constitucionalmente, no obstante, en el caso sub judice se corrobora de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha siete (07) de noviembre de 2023, el ciudadano Francisco Zarraga, mediante escrito presentado al Ingeniero Nelson Faneite, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en el cual hizo solicitud de sus antecedentes de servicios correspondientes a los años que laboró en dicha Institución, esto es, la Alcaldía del Municipio Miranda, el cual se puede evidenciar en el folio siete (07) de la pieza principal del expediente, así mismo, esta Instancia judicial en fecha diez (10) de abril de 2024, oportunidad en la cual se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, solicitó información a la recurrida relacionada con la negativa de darle respuesta a la petición del recurrente de autos sobre sus antecedentes de servicio, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de que constara en autos el resultado de su notificación, sin que hasta la fecha exista constancia a las actas del expediente sobre la consignación de lo requerido, aunado al hecho de que, no compareció a la celebración de la audiencia oral por medio de su representado, razón por la cual se comprueba la negativa de la misma en dar respuesta oportuna a lo peticionado por el ciudadano supra mencionado.
Finalmente, este Tribunal en estricto apego a las jurisprudencias anteriormente transcritas y evidenciándose que no hubo respuesta por parte del ente recurrido ante el cual se realizó la petición, se verifica de esta manera la abstención denunciada, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso por abstención o carencia. En consecuencia se ordena el cese de la negativa por parte de la demandada y se ordena dar respuesta oportuna e inmediata sobre lo peticionado dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la declaratoria de firmeza del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZARRAGA ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.113, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.207, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia se ordena dar respuesta oportuna e inmediata sobre lo peticionado dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la declaratoria de firmeza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de mayo de (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARIA P. RODRIGUEZ
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 01:45 PM bajo el Nº 58 del copiador de Sentencias Definitiva.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
MO/Mpr/parch
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