REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000011
CUADERNO DE MEDIDAS: IP21-X-2024-000004
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE RECURRENTE: CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.796.345.
APODERADO JUDICIAL: Abogado BENNY SÁNCHEZ MÁRQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.848.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ORGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.796.345, debidamente asistida por el abogado BENNY SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.848, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ORGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de abril 2024, admitió el recurso, y en relación a la medida solicitada, la misma se decidiría por separado.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se ordenaron las notificaciones correspondientes.
El seis (06) de mayo de 2024, se ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines se emitiera pronunciamiento al respecto.
II
DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte querellante, fundamentó la acción de amparo cautelar de conformidad en los artículos 25, 26, 27, 49, 93 y 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 del Estatuto del Personal Judicial, artículo 8 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2 numeral 4º, 3, 4, 5, 19, 21 de la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Publica.

Que de las copias certificadas del expediente donde reposa el acto administrativo impugnado distinguido con el Nº 2024-001 de fecha veintinueve (29) de enero de 2024, suscrito por la abogada LUCIBEL YUDITH LUGO DE VILLEGAS, titular de la cédula V-14.227.472, Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual resolvieron la remoción y retiro del cargo de secretaria judicial, que desempeñaba contenido en el Asunto 1231-2024-000001 de la nomenclatura interna usada por ese Despacho, por considerar que el mismo es de libre nombramiento y remoción, guardando silencio sobre la condición de funcionarias de carrera que ostentaba su representada, confundiendo los conceptos de remoción y retiro, ya que a su decir son actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Que se evidencio la violación tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, así como el derecho a ser notificada de los hechos de los cuales se le investigaron, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo, y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derechos tutelados en el artículo 49 ordinales 1º 2º y 3º de nuestra Carta Magna.

Que para proceder a Destituir a un funcionario judicial de carrera, se debió realizar un procedimiento disciplinario previsto en el articulo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial o en su defecto, lo contemplado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, su incumplimiento violentaría el orden procesal dispuesto, la estructura lógica que regula la materia y fomentaría la anarquía en el proceso.

Que de las copias certificadas del expediente así como el acto administrativo en cuestión son pruebas que no deja lugar a dudas del incumplimiento por omisión de la Jueza Coordinadora, del proceso, ya que afectan su carrera profesional, estabilidad económica y familiar.

En cuanto al fomus bonus iuris, argumentó la vulneración y violación tanto al derecho a la defensa como al debido proceso, así como el derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se le investigó de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a la presunción de inocencia a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías.

Que como prueba de ello presenta copias simples de la notificación de la aprobación de su ingreso como funcionaria de carrera en el argo de técnico audiovisual (grado 6), punto de cuenta Nº 2019-DGRH1318, en el que dejó constancia de un punto importante en los antecedentes de su condición no desconocida de funcionaria de carrera en el cargo de técnico audiovisual (grado 8) código REC Y SIGEFIRRHH: 1120070, copia de la designación al cargo que ocupaba de secretaria judicial grado 16, copia certificada del expediente 1231-1-2024-000001, y del ato administrativo impugnado 2024-001.

En relación al periculum in mora argumentó que la remoción y retiro del cargo, son irreparables ya que afectan su carrera profesional, estabilidad economía y familiar, ante un estado social de derecho y justicia, que la decisión produce efectos jurídicos inmediatos.

Por lo que solicitó de declare procedente la solicitud de amparo cautelar y por ende la suspensión de los efectos del ato administrativo objeto del presente recurso de Nulidad, distinguido con el Nº 2024-001, de fecha 29 de enero de 2024.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de amparo cautelar, ya que a su decir se demuestra un daño irreparable, ya que no fue tomado en cuenta su condición de carrera que ostentaba.
En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
II
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana CANDIDA ELIGIA BALDALLO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.796.345, debidamente asistida por el abogado BENNY SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.848, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ORGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; a los quince (15) días del mes de mayo de 2024, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodriguez

Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 10:00 AM bajo el Nº 57 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez


MO/Mpr/parch