REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

ASUNTO: IP21-N-2023-000032
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YHURIAN ISBETH PEÑA DAVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.829.663.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.202.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YHURIAN ISBETH PEÑA DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-16.829.663, debidamente asistida por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.202, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En esta misma fecha se recibió Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana YHURIAN ISBETH PEÑA DAVILA, el cual confirió a la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, supra identificadas, quedando facultada ampliamente su apoderada para representarla y defender sus derechos y acciones en la presente causa.
El día catorce (14) de diciembre de 2023, este Juzgado se declaro competente para conocer y admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía Municipio Miranda del estado Falcón, siendo librados el dieciocho (18) de diciembre de 2023.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 el Alguacil de este Juzgado, consigno la citación y notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente, todas debidamente cumplidas.
El treinta (30) de enero de 2024, el abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.057, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el diecinueve (19) de febrero de 2024, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de parte querellante abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, supra identificada, así mismo se dejo constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, el veintiocho (28) de febrero de 2024, el abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ supra identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2024, éste Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, supra identificada, indicó a este Juzgado que las hojas de cálculos sobre Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales como intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses de mora habían sido promovidos dentro del Libelo de la demanda Folios tres (03) y cuatro (04), siendo promovidas en tiempo hábil, en virtud del auto de admisión de pruebas emitido por este Juzgado.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Juzgado indicó que tal y como había quedado establecido en el auto de fecha once (11) de marzo de 2024, ninguna de las documentales promovidas en la oportunidad legal correspondiente eran susceptibles de admisión, en tanto ya formaban parte del Mérito Favorable de autos, con el fin de dar respuesta a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo el diez (10) de abril de 2024, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de parte querellante abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, supra identificada, así mismo se dejo constancia de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Juzgado ordeno notificar al Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón a los fines de que remitiera la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón y los Recibos de Pago por Concepto de Bono Vacacional cancelado de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, otorgándole a tal efecto un lapso de cinco (05) días de despacho.

El diecisiete (17) de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado consigno resulta de la notificación dirigida al Jefe de la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente cumplida.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la abogada LEINES MARTINEZ, supra identificada, solicito el respectivo pronunciamiento en la presente querella, en virtud del vencimiento del lapso otorgado.

El dos (02) de mayo de 2024, este Juzgado dicto dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Visto que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, éste Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la querellante que según la Nro. RR-HH 040-2023 que demuestra que ingresó a trabajar para el Municipio Miranda en fecha 06 de mayo del año 2007, con fecha de egreso 01 de enero del año 2023, teniendo un tiempo de servicio de 16 años, 01 meses y 24 días, ejerció como último cargo, el de asistente Técnico de Ingeniero y percibió como último sueldo la cantidad de Bs. 353,00, indicado que de conformidad con el artículo 142 Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le correspondía por concepto de antigüedad mas los intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.911,48 de los cuales el Municipio Miranda del estado Falcón le canceló la cantidad de Bs. 7.855,39, existiendo a favor de la querellante una diferencia de Bs. 1.056,09 que resultó de la siguiente operación aritmética restar a la cantidad de Bs. 8.911,48 la cantidad de Bs. 7.855,39

Señaló que adicionalmente le corresponde la cantidad de Bs. 2.525,42, por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2023, disfrute de vacaciones de los años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, que no le fueron cancelados y que sumados a la cantidad de Bs. 1.056,09 con los intereses de mora desde el mes de marzo del año 2023 al mes de noviembre del año 2023 por 5.401,01, resultando un total de 8.982,52.

Alegó la querellante que el día 12 de septiembre de año 2023, la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón le notificó y le entregó la planilla de liquidación y finiquito de sus prestaciones sociales, que revisó y pudo constatar la forma deficiente y defectuosa que le cancelaron sus prestaciones sociales de antigüedad, utilidades y demás beneficios laborales, como bono de fin de año fraccionado, indicando que se le cálculo sobre un salario incorrecto al igual que el tiempo y los días que debió tomarse en cuenta a partir del 12 de septiembre del año 2023, que le nació el derecho de reclamar la diferencia y mora sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ese día fue notificada por la Oficina de Talento Humano sobre el monto de sus prestaciones sociales.

Fundamentó que con base a los derechos que desde el punto de vista Constitucional y legal las razones que le asisten, por cuanto el Municipio Miranda del estado Falcón como patrono debe cumplir con la querellante como trabajadora tal como lo ordena los artículos 26, 89 Numerales 1, 2, 3, 4 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 25, 27, 28, 29, 33, 56 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 141 y 142 literales a, b, c, d y f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y Cláusulas 49 y 50 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el expediente 18-0338, sentencia 0256 de fecha 15 de diciembre de 2020, con ponencia de Magistrado Luís Fernando Daminiani Bustillo.

En este sentido alegó la querellante que por el retardo y el transcurso del tiempo en que la administración municipal se tardó en cumplir, interpuso en tiempo hábil la presente demanda para que el municipio le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios, ya mencionados, además la indexación por la desvalorización de la moneda desde la admisión de la demanda, todo calculado mediante experticia complementaria del fallo, ya que el cálculo y pago fue deficiente, lo cual es castigado y sancionado por la Constitución y la Ley, razones por la cual interpuso el recurso para demandar al Municipio Miranda del estado Falcón, para que le cancelara o en su defecto sea condenado por este Tribunal, las diferencias de prestaciones de sociales y demás conceptos laborales, por ser derechos irrenunciables que gano con su dedicación, tiempo y trabajo, y que la Ley sabiamente establece la formula de calculo.

Finalmente solicitó que el municipio le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios o sea sancionado por este Tribunal la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intereses de mora, fidecomiso, bono de disfrute de vacaciones y la indexación por la desvalorización de la moneda desde la admisión de la demanda, todo calculado mediante experticia complementaria del fallo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondiendo en esta etapa del proceso el pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior respecto al fondo del litigio planteado, contra la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, con el objeto de hacer efectivo el cobro por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intereses de mora, fideicomisos, bono de disfrute de vacaciones, la indexación por la desvaloración de la moneda desde la admisión de la demanda, así como las costas y costos del proceso.
Previo al análisis del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, (F.19-20).
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Es decir, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto objeto del presente debate, esto es, cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, fideicomisos, bono de disfrute de vacaciones y la indexación por la desvaloración de la moneda desde la admisión de la demanda, así como las costas y costos del proceso y demás beneficios laborales, este Juzgado procede al análisis de lo alegado por la Representación Judicial de la parte actora de autos, resulta oportuno señalar el contenido de los artículos 87 y 92 del Texto Constitucional:

“…Articulo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna decorosa y le garantice el, pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”.

“…Articulo 92. Todos los trabajadores o trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.


Visto el contenido de los artículos anteriormente transcritos, estima necesario quien suscribe, traer a las actas Oficio Nro. OATH-046/2024 de fecha veinticinco (25) de Enero de 2024, suscrito por el Jefe (e) de La Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldia del municipio Miranda del estado Falcón, ciudadano NELSON FANEITE, dirigido al Sindico Procurador Municipal del referido municipio, Abg. JOSE DAVID PERNALETE, (F. 47-48) del cual se extrae lo siguiente:

“...Sirva la presente para dar respuesta a comunicación signada con el № 030/2024 de fecha 23/01/2024 en relación a la jubilada PEÑA DAVILA, YHURIAN ISNETH, titular de la cédula de identidad № 16.829.663.
Al respecto le indico que la prenombrada fue jubilada en fecha 01/01/2023 segun Resolucion № RR-HH 040-2022, entrando a la nomina de personal jubilado Empleado en el mes de Enero del 2023, enviando el cálculo de prestaciones sociales a la analista de La ONAPRE en dia 25/08/2023 para su revisión (Y como ya es sabido por usted, hubieron conceptos que fueron subsumidos en el Instructivo Onapre), indicando que se remitió el cálculo en esa fecha ya que cada trabajador debía realizar su Cese ante la Contraloría General y hacer entrega de copia para ser anexado en su expediente de prestación, requisito sine qua non solicitado por ONAPRE para tramitar prestación social autorizando su carga el dia 28/08/2023 siendo abonada el dia 30/08/2023. Destacando que el prenombrado no había consignado su Cese en La Oficina de Recursos Humanos de La Alcaldia.

Así mismo, observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”


De lo anterior se evidencia que la Representación Judicial del Municipio realizó formal solicitud ante la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón a los efectos de solicitar información respecto a la Jubilación de la ciudadana YHURIAN ISBETH PEÑA DAVILA, obteniendo como Respuesta que la misma había sido jubilada en fecha 01/01/2023 según Resolución Nro. RR-HH 040-2022, de donde se puede observar la gestión realizada por el Municipio en dar cumplimiento al pago correspondiente por Prestaciones Sociales a la querellante, sin embargo, y de acuerdo a la fecha de la emisión de la Resolución a través de la cual se acordó su jubilación se puede observar que, si bien es cierto, tal y como lo señaló el representante del órgano querellado en su escrito, se encontraba a la espera de que la querellante consignara la declaración del Cese de sus funciones ante la Contraloría, no es menos cierto que desde la fecha que fue formalmente notificada de su retiro hasta el momento en que se hizo efectivo el pago transcurrieron un total de 299 días continuos comprendido desde el dieciocho (18) noviembre de 2022, fecha en la cual la Alcaldia del Municipio Miranda procedió a Jubilar a la querellante, hasta el doce (12) de septiembre de 2023, fecha está en la cual se hizo efectiva la cancelación total de las mismas, generándose en tal sentido, una mora en el cumplimiento de la obligación, generando ello un diferencia en el monto a cancelar por dicho concepto, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, le corresponde a la querellante el pago de los mismos, en razón de ello este Juzgado declara Procedente la solicitud de pago por diferencia de Prestaciones Sociales

Consecuencialmente, revisadas como han sido las Clausulas que conforman la Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a los efectos de analizar lo alegado por las partes en relación al pago del bono vacacional fraccionado, resulta necesario señalar:
“…CLÁUSULA Nº 49: Bono Vacacional LA MUNICIPALIDAD se compromete a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva, a cancelar a los funcionarios y funcionarias, un bono vacacional equivalente a:
a) Cuarenta y Cinco (45) días de sueldo integral durante el primer quinquenio de servicio.
b) Cincuenta (50) días de sueldo integral durante el segundo quinquenio de servicio.
c) A partir de Once (11) años de servicios se le agregara un día por año, de acuerdo a lo establecido en el Literal (b)

PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que dicho pago será efectuado al momento en que se cumpla el año de servicio, salvo casos especiales…”.


“…CLÁUSULA Nº 50: Pago Especial para Disfrute de Vacaciones Anuales LA MUNICIPALIDAD se compromete a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva, a pagar a los empleados amparados en esta Convención el disfrute de sus vacaciones anuales de acuerdo a la siguiente escala:
a) Quince (15) días hábiles de disfrute durante el primer (1º) quinquenio, con pago de veinte (20) días de Sueldo Integral.
b) Veinte (20) días hábiles de disfrute durante el segundo (2º) quinquenio, con pago de veinticinco (25) días de Sueldo Integral.
c) Veinticinco (25) días hábiles durante el tercer (3º) quinquenio con pago de treinta (30) días de Sueldo Integral.
d) Treinta (30) días hábiles de disfrute a partir del decimo sexto (16º) año de servicio con pago de treinta y cinco (35) días de Sueldo Integral.

PARÁGRAFO PRIMERO: Este beneficio será cancelado al momento de hacerse efectiva las vacaciones, con el salario que devengue el funcionario o funcionaria al momento que le sean otorgadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que este pago será adicional a la cancelación del sueldo correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores...”.

En el caso que nos ocupa, hoy materia de controversia, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el Expediente Judicial, y a través de las cuales pudo corroborar quien suscribe, según el Recibo de Cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales que riela a los autos (F.12), el monto total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, a la ciudadana YHURIAN ISBETH PEÑA DAVILA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.829.663 quien ocupaba el cargo de Asistente Técnico de Ingeniero para el momento en el cual finalizo la relación laboral con el Ente Municipal, sin embargo del contenido del mismo no se observa que se señalen los días correspondientes por concepto de vacaciones no disfrutadas, ni el correspondiente pago por Disfrute de las mismas correspondientes de a cuerdo a los periodos señalados por la querellante, a saber, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, pago este especial, de conformidad con el contenido de la Clausula 50 de la Contratación Colectiva de los Empleados de la Alcaldia del Municipio Miranda del estado Falcón, y en razón de lo cual reclama en esta oportunidad el pago de los mismos.

No obstante, corre inserto al Folio 11, Informe Sobre Antecedentes para el Tramite de Pensión de Jubilación, donde se discrimina el monto de Sueldo Integral de acuerdo con lo previsto en la mencionada Contratación, que establece el “...término que se refiere a la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, el cual Comprende: sueldo base, primas, participación en los beneficios o utilidades (alícuotas de aguinaldos), sobresueldos, bono vacacional (Alícuota por concepto de vacaciones), así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, además de aquellos beneficios de carácter no remunerativo que puedan convenirse en esta Convención…”.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto emitido en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Juzgado requirió a la Representación Judicial de la Administración Pública Municipal consignara los recibos de pago de bono vacacional cancelados a la querellante correspondiente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, por Disfrute de Vacaciones Anuales, pago este adicional al Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva, el cual debió ser calculado de acuerdo al Sueldo Integral del trabajador, venciendo dicho lapso para la consignación de lo requerido en fecha veinticinco (25) de abril, sin que conste a los autos la consignación de lo requerido, y por cuanto se pudo corroborar, que no existe pruebas suficiente que permitan a esta sentenciadora verificar que lo solicitado ciertamente, lo adeudaba la parte querellada. En razón de ello esta Juzgadora declara Improcedente el pago solicitado correspondiente al Disfrute Vacacional de los años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 en razón de lo antes expuesto, y en consecuencia declara Procedente la cancelación por Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado del año 2023, es decir, lo correspondiente desde el seis (06) de mayo de 2023 hasta el doce (12) de septiembre de 2023. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Resaltado del texto).
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio que antecede, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la querella, esto es desde el catorce (14) de diciembre de 2023, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el catorce (14) de diciembre de 2023 hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana YHURIAN ISBETH PEÑA DAVILA, por concepto de indexación. Así se decide.

Finalmente, la parte demandante solicitó la condenatoria en costas procesales, siendo ello así, debe este Juzgado indicar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:

“… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

Según el maestro Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica que costas son:
“todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”

Así, tenemos que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva, el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”

De todo lo expuesto, se puede inferir que la parte demandante pretende el cobro de los gastos causados en el transcurso del juicio, lo que se busca con el cobro, es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido. De manera que, los supuestos necesarios para que se materialice la condenatoria en costas, son los siguientes; cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.

Así pues, en el presente caso, si bien el municipio puede ser condenado en costas procesales hasta por un monto del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y visto que en la causa sub examine la demandada no resultó totalmente vencida, en el presente caso, no se configuran los presupuestos procesales para declara tal condenatoria, como consecuencia de ello, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YHURIAN ISBETH PEÑA DAVILA, titular de la cédula de identidad número V- 16.829.663, debidamente asistida por la abogada LEINES BEATRIZ MARTINEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.202, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena cancelar a la querellante la diferencia por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se declara Improcedente el pago solicitado correspondiente al Disfrute Vacacional de los años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 - 2022-2023, en razón de lo antes expuesto, y en consecuencia se declara Procedente la cancelación por Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado del año 2023.
Cuarto: Se declara procedente la indexación solicitada de conformidad, con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se declara Improcedente la solicitud realizada en cuanto a la condenatoria en costas procesales.
Sexto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda a la querellante.
Séptimo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de mayo, del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria Accidental


Abg. Patricia Ruiz

Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 03:24 P.M., bajo el Nº 61, del Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria Accidental

Abg. Patricia Ruiz


MO/Pr/Hrpa.-