REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintiocho (28) de mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2023-000014
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.151.354.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811.
PARTE RECURRIDO: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.151.354., asistido por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, este Juzgado declaró su Incompetencia para conocer sustanciar y decidir el presente Recurso y declinó la competencia ante un Juzgad con competencia en Primera Instancia Agrario en el estado Falcón, ordenando remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha once (11) de julio de 2023, se emitió auto en el cual se declaró firme la decisión, ordenándose la remisión de la causa mediante oficio librado con el Nº JSCA-FAL-000164-2023.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró Incompetente para conocer del presente Recurso, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, razón por la que ordenó remitir el expediente mediante oficio.
Mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para dirimir el conflicto de competencia surgido, e indicó que el órgano judicial competente para conocer y decidir acerca del Recurso, es ésta Instancia Judicial, por lo que ordenó la remisión del expediente, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2024.
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Dabajuro del estado Falcón, este Juzgado asume la competencia que le fue conferida, para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar las demás causales de admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde del municipio Dabajuro del estado Falcón, y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual se ordena remitir copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Así mismo se ordena librar notificación al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente se ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.
Se ordena solicitar al ciudadano Sindico Municipal del Municipio Dabajuro del estado Falcón, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
En relación a la Medida Cautelar, solicitada por la parte actora, la misma se decidirá por separado conforme con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.151.354., asistido por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: SE ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho

Tercero: se ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuarto: En relación a la Medida Cautelar, solicitada por la parte actora, la misma se decidirá por separado conforme con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez


Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 10:30 A.M., bajo el Nº 64, del Copiador de Sentencias Interlocutoria Simple.
La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez
MO/Mpr/parch