REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Trece (13) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 162-2024
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2024, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, escrito de solicitud de Medida de Protección Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, a favor del lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 15 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2024, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, librándose los oficios correspondientes a los organismos competentes. (Folios 16 al 21 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha cinco (05) de Marzo del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficios Nº 044-2024; Nº 042-2024; Nº 043-2024; Nº 045-2024; Nº 226-2023 y Nº 225-2023, librados por este Tribunal. (Folio 22 y 26 de la Pieza I).
En fecha cinco (05) de Marzo del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficio Nº 046-2024, librado por este Tribunal. (Folio 27 y 28 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha catorce (14) de Marzo del año 2024, mediante auto este Juzgado da por Oficio ORT Nº 010-041-2024 de fecha once (11) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, constante de un (01) folio útil, en respuesta al oficio número 043-2023 de fecha 28/02/2024, librado por este Juzgado. (Folios 64 al 66 de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2024, oportunidad establecida por este Juzgado, se dejo constancia mediante acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), designándose y juramentándose a los Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras del Estado Falcón, al Técnico T.S.U. RENE OLLARVES, titular de la cédula de identidad número V-11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y la Medico Veterinario GRISEL MARINA GARCIA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.129, funcionaria adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Falcón (INSAI); a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos, circunstancias y anexos consignados en acto. (Folios 31 a 39 ambos inclusive de la Pieza I).
Omissis… En el día de hoy, Jueves (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Titular, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año, en el expediente Número 162-2024 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el Predio denominado “SAN MIGUEL” constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 has con 7518 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa; SUR: Terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y Marcos Espinoza; ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, este Tribunal deja constancia que siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.) se constituyó en un lote de terreno ubicado en el SECTOR LOS INDIOS, ASENTAMIENTO CAMPESINO ALAMBIQUE BOCA DE AROA, PARROQUIA BOCA DE AROA, MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON, donde se encuentra presente la solicitante el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.022, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº V-5.733.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752. De la misma manera se hizo presente como técnicos prácticos a esta inspección por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623; por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020 y Medico Veterinario GRISEL MARINA GARCIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.129, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón (INSAI), juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo se deja constancia de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, al mando del S/1 GARCIA FONSECA EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.260.809, acompañado del S/2 GURIEEREZ REVILLA DELIO AMADO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.846.929, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano VICTOR ANTONIO VARGAS CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.099.800, quien manifestó ser el encargado de este predio desde hace un (1) año. Seguidamente se dio inicio al recorrido a objeto de efectuar la referida inspección judicial, todos en comisión conjunta donde se deja constancia de lo siguiente: Entrada Principal del Predio “SAN MIGUEL”, con Punto de Coordenadas N-1178913 E-569599, conformada por estructura metálica de tubo y malla de ciclón, de color marrón de aproximadamente 5 metros. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1178869 E- 569604; se inicio recorrido sobre lote de terreno identificado como número 2, dando acceso por estructura portón metálico en forma cilíndrica de 4x1/2, conformado por cuatro (04) potreros con un total aproximado de 16,5 hectáreas, cada potrero dividido con cercas de 4 pelos de alambre de púa y estantillos de madera, se evidenció un (01) bebedero de agua de concreto 2x2, sobre estos potreros se constato la existencia de un aproximado 99% de pasto estrella, bermuda y alemán. Cabe destacar que se evidenció la cantidad de 04 vacas paridas, 02 becerras, 04 becerros, el cual manifestó el solicitante que fueron adquiridas con su propio peculio a productores vecinos, identificándose el hierro que se describe a continuación ( ), dicho semoviente no pertenece a la Sucesión Humbrado Pablo Gómez. En cuanto a la revisión de los hierros, la experto juramentado del INSAI determino que actualmente no existen un registro de hierro a nombre del referido colectivo, en tanto brindo la asesoría legal correspondiente para que el solicitante proceda a la tramitación administrativa de su registro de hierro particular, así como también el control sanitario respectivamente. Por otra parte, manifestó el solicitante que sobre esta extensión de tierra, existe la totalidad aproximada de 499 matas de coco, en edades comprendidas entre 25 y 30 años respectivamente. Asimismo sobre las coordenadas N- 1178642 E- 569373, se constató la existencia de un caño denominado “Caño Núñez” actualmente seco. Mientras que sobre las coordenadas N- 1178806 E- 569441, se observó una laguna artificial inoperativa. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1178913 E- 569599; sobre este lote de terreno denominado con el numero 1, al momento de ingresar esta comisión fue abordado por los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.597.968 y el Ciudadano PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.249.384, quienes manifestaron ser integrantes de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, exponiendo además que no poseían conocimiento sobre la referida inspección, alegando la Ciudadana Elizabeth Gómez que actualmente funge como administradora de este predio, de acuerdo a lo establecido mediante mesa de diálogo llevada a cabo entre los hermanos, a través de la Defensoría Publica Agraria extensión Tucacas del estado Falcón, en fecha pasada. Toma el derecho de palabra el Ciudadano JUEZ PROVISORIO OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, quien explico a las partes, el motivo de la presente inspección judicial, de acuerdo a Expediente Nº 163-2024 (signatura de este Juzgado), el cual guarda relación a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.752.022, quien funge y actúa como integrante y parte de la SUCESION HUMBRADO PABLO GOMEZ, de acuerdo a titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1113467718RAT0015256 otorgado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión ORD 965-18 en fecha 26 de junio del 2018, en resguardo y protección a la producción de coco, ganado doble propósito y demás actividades que viene desarrollándose sobre este predio. En tanto se expreso que en el curso del procedimiento cautelar, las partes serán debidamente notificadas de la decisión que considere este Juzgado agrario, en garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Finalmente se invitó a las partes incorporadas en el curso de la inspección para que también realicen el acompañamiento de esta comisión y sean parte íntegra del proceso. Manifestaron las partes CESAR GABINO GOMEZ FLORES, ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, estar de acuerdo y voluntariamente efectuar el recorrido respectivo junto a la comisión, considerando que la intención es trabajar la producción por partes iguales, tomando en cuenta que son siete hermanos que poseen los mismos derechos. Continuando con el recorrido, se describe la existencia de un lote de terrenos antes descrito, con una extensión de aproximadamente 15,5 hectáreas, dividido en seis potreros, con la existencia aproximada de más de 835 matas de coco, en edades comprendidas entre 25 y 30 años. Se evidenció sobre el Punto de Coordenadas N- 1179120 E- 569695, Un tanque de agua de concreto con capacidad aproximada de 72 mil litros de agua, en forma octagonal, de bloque, cemento y ladrillo. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179125 E- 569649, manifestó el solicitante estar constituidos sobre potrero denominado La Vega, comprendido aproximadamente en 3 hectáreas, alegando la existencia de 200 matas de coco en edad entre 25 y 30 años, además la existencia de 295 nuevas plantaciones de coco, certificando el practico juramentado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón poseer un tiempo comprendido de tres (3) meses de sembradas. Además se visualizó 07 matas de mango de edades entre 25 y 30 años. Por su parte el practico juramentado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, dejo constancia y tomó los siguientes Puntos de Coordenadas sobre este potrero; P1 N-1179135 E- 569676; P2 N- 1179116 E- 569668; P3 N- 1179119 E- 569655; P4 N- 1179030 E- 569618; P5 N- 1179121 E- 569462; P6 N- 1179190 E- 569515; P7 N- 1179242 E- 569546; P8 N- 1179280 E- 569566; P9 N- 1179267 E- 569566; P10 N- 1179232 E- 569626. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179116 E- 569683 se evidenció la existencia de una (01) vaquera de estructura metálica, con viga doble T de aproximadamente 30x26, conformada por un breter, un embarcadero, una manga con tres divisiones, un bebedero de concreto de ½ por 80cm de 400 litros, dicha vaquera en esta inoperativo. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179071 E- 569653, se evidencio la existencia de Una cochinera de aproximadamente 7x36 de estructura de hierro, bloque de concreto, con techo de asbesto, viga doble T, c conformada por 18 puestos, observando la existencia de un total de 20 cochinos desglosados de la siguiente manera: 02 padrotes, 04 madres, 14 lechones de engorde, expresando la practico juramentado del INSAI al solicitante mejor las condiciones de alimentación de dichos animales. Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179036 E- 569633, se evidencio la existencia de Un galpón de aproximadamente 7x18 de estructura de hierro, viga doble T, con techo de asbesto, conformada por tres compartimiento tipo cuartos, además se evidenció Un tractor inoperativo, Una rastra de 18 discos inoperativa, Una turbina inoperativa, Una zorra inoperativa, Una zorra operativa, Una bomba de agua inoperativo, Una surcadora inoperativa, Dos planta eléctrica inoperativa, Dos tomas tucán inoperativas, Una mesa con prensa para trabajo de estructura de madera y hierro, Una tanque de agua de 1000 litros aproximadamente, alegando el solicitante en conjunto con los coherederos integrantes de la sucesión que esta maquinaria e implementos forman parte íntegra de la respectiva herencia (Sucesión Humbrado Pablo Gómez). Seguidamente sobre el Punto de Coordenadas N- 1179010 E- 569632, se evidenció Una (01) Vivienda Principal del referido predio, conformada por estructura de bloque de concreto, techo de asbesto de aproximadamente 12x20 metros, integrada por; cinco (05) habitaciones, Una (01) sala comedor, Una (01) cocina, Un (01) baño y Un (01) corredor externo. En cuanto al servicio de agua, dicho predio consta de un sistema de riego conformado por una bomba de 1HP el cual suministra agua para vivienda principal y riego de siembra. En cuanto al Alumbrado Público, posee Un Banco de transformador conformado por tres (03) transformadores de 15 KVA con su acometida eléctrica (dos conectados y uno desconectado), el cual suministra alumbrado interno, identificándose sobre Punto de Coordenadas N- 1178981 E- 569069. Finalmente en cuanto a la PRODUCCION evidenciada sobre el Predio SAN MIGUEL por esta comisión a través de la inspección judicial, se constató la existencia total de aproximadamente 1.340 matas de coco en edades comprendidas entre 25 y 30 años, el cual además forman parte de los derechos productivos de la sucesión, 295 nuevas siembra de matas de coco ejercidas por el solicitante, con tiempo estimado de mes y medio (1 ½), el cual no forman parte de la sucesión. Cría de ganado doble propósito, actualmente existen 04 vacas paridas, 02 becerras, 04 becerros pertenecientes al solicitante, 20 cochinos propiedad del solicitante, 04 ovejos y 36 ovejas el cual manifestó el solicitante ser parte de una sociedad productiva interna que posee con su hermana Genoveva Ysabel Gómez Flores, encontrándose bajo cuido, administración, uso y disposición del solicitante respectivamente. Seguidamente el solicitante CESAR GABINO GOMEZ FLORES, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, ambos identificados en auto, expuso a este Juzgado lo siguiente: “Que desde hace tres años y medio aproximadamente, he sido yo quien ha venido trabajando y desempeñando el mantenimiento de la tierra, producto de la sucesión Humbrado Pablo Gómez, realizando todas las actividades agrícolas respectivas, pero desde hace cuatro meses aproximadamente el 1 diciembre de 2023, mis hermanos Elizabeth Gómez Flores, Paul Alexander Gómez Flores, Efraín José Blanco Flores, quienes se presentan eventualmente y prolongada ausencia al predio a querer impedir que yo continúe mi trabajo de producción, además generándome perturbación por cuanto despidieron a mi encargado Ciudadano Víctor Vargas, Emmanuel Betancourt y Carlos Gómez (mi hijo), evitando que pueda continuar mis labores en campo, sobre los derechos que me corresponden como herederos. Por otra parte Ciudadano Juez, mi intención el cual afirmó en la presente, es que se proteja la producción existente que nos beneficia a todos, cesen los actos de perturbación y se pueda llegar a un acuerdo más adelante de partición de bienes sobre los derechos sucesorales que a cada uno de mis hermanos le corresponden, por partes iguales, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Finalmente la Abogada Miriam Guerrero consigno en este acto Certificado de Productores emitidos por el MAT y copia de hierro actualmente perteneciente de los semovientes. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES y PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, quienes manifestaron no alegar argumento alguno en este acto, negándose a firmar la presente acta, indicando que ejercerían acciones ante este Juzgado respectivamente. Finalmente este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Ocular, se tomaron impresiones fotográficas sobre terreno denominado “SAN MIGUEL” identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas, quedando la solicitante comprometida a promover los medios necesarios para tal fin. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Falcón, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las cinco de la tarde post meridiem (05:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal).
En fecha primero (01) de Abril del año 2024, mediante auto este Juzgado, conforme fue dispuesto en el Acta de Inspección Judicial inserta en los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la pieza 1, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2024, se acuerda agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la referida inspección, sobre el predio “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, las cuales forman parte íntegra de la mencionada acta. (Folios 40 al 51 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha tres (03) de Abril del 2024, este Juzgado mediante auto da por recibido Acta de Inspección Código: 10-00-M00-P00-F01 y Nº Fal-15097129-210324-01 remitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL - COORDINACIÓN SUB REGIÓN I.N.S.A.I DEL ESTADO FALCÓN, de fecha Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite Informe Técnico realizado en esta misma fecha, en el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 52 y 53 de la Pieza I).
En fecha once (11) de Abril del 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido NOTA DE ENTREGA de fecha ocho (08) de Abril del presente año, acompañado de PUNTO DE INFORMACION, de fecha cuatro (04) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite Informe Técnico de Inspección Judicial realizada en fecha, 21-03-24, sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón. (Folios 54 al 60 de la Pieza I).
En fecha Once (11) de Abril del 2024, este Juzgado mediante auto da por recibido INFORME TECNICO, de fecha, 27-03-2024 proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, con resultas obtenidas en Inspección judicial realizada sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 61 al 65 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Quince (15) de Abril del 2024, este Juzgado mediante auto acuerda oficiar a la DIRECCION REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCON, a objeto ser remitido las resultas de la Inspección Judicial donde de describan los ciclos biológicos de la actividad productiva de dicho predio, librándose oficio Nº 082-2024. (Folios 66 y 67 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha dieciocho (18) de Abril del 2024, se recibió ante secretaria de este Juzgado diligencia acompañada de acta de requerimiento presentada por la ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria del estado Falcón extensión Tucacas, en nombre y representación de los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ y PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES. (Folios 68 y 69 de la Pieza I).
En fecha veintidós (22) de Abril del 2024, este Juzgado mediante auto vista diligencia de fecha, 22-04-24, presentada por la ciudadana Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGO, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria del estado Falcón extensión Tucacas, en nombre y representación de los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ y PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES. En tal sentido se acuerda expedir por secretaria copias simples solicitadas. (Folio 70 de la Pieza I).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficio Nº 082-2024, librado por este Tribunal. (Folios 71 y 72 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinticinco (25) del Abril de 2024, este Juzgado mediante auto da por recibido INFORME TECNICO, de fecha, 25-04-2024 proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, con resultas obtenidas en Inspección judicial realizada sobre el lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 73 al 77 ambos inclusive de la Pieza I).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante expone en su escrito “La unidad de producción agraria SAN MIGUEL, está integrada por los ciudadanos GENOVEVA YSABEL GOMEZ FLORES, CARMEN MARIBEL FLORES, ELIZABETH GOMEZ FLORES, RICARDO ENRIQUE GOMEZ FLORES, CESAR GABINO GOMEZ FLORES, PAULALEXANDER GOMEZ FLORES, YADIRA ELENA FLORES venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números V-10.249.985, V-4.107.427, V-8.597.968, V-11.747.365, V-11.752.022, V-10.249.384, V-4.838.048 respectivamente, siendo legítimos poseedores agrarias, según el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 1113467718RAT0015256, a favor de la sucesión HUMBRADO PABLO GOMEZ, debidamente protocolizado en 20 de agosto de 2003, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Indios, asentamiento Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, la misma consta de una superficie aproximadamente TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 has con 7518 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa… Todo conforme a la sucesión HUMBRADO PABLO GOMEZ, Número: 83, aprobado en el Directorio reunión ORD 965-18, de fecha 26 de junio del año 2018, anotados en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo Nº 2, folios 3, 4, tomo 4722, de fecha 30 de julio 2018, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), es importante señalar durante el devenir de nuestra posesión agraria, se han realizado mejoras propuestas a la PRODUCTIVIDAD AGRARIA, del predio aquí descrito, con el propósito de estar dentro de los parámetros previsto en la ley, en cuanto a manifestar de forma objetiva la real aptitud que francamente poseemos para desempeñar estas labores agropecuarias, y para ello realizamos una serie de acciones que consisten, por señalar las más relevantes:
1- Adquisición de maquinaria agrícola: Un tractor marca Jhon Deere, modelo 2022 (sin reparar); una planta eléctrica marca Lincoln sin funcionar; una bomba de agua 6 Cil, sin uso; un generador de alto voltaje dañado.
2- Levantamiento de cerca perimetral y de nueve (9) potreros de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS LINEALES, aproximadamente, con alambre de púa de cinco pelos.
3- Siembra de un mil trescientas cincuenta (1.350) matas de coco por una parte y trescientas (300) matas de coco nuevas pequeñas recientemente.
4- Diez (10) reses entre vacas, novillas y becerros; veinte (20) cochinos, cuarenta (40) ovejos, y una (1) yegua cuarto de milla recién parida.
Ciudadano Juez, el caso es que desde hace tres años y medio aproximadamente, es decir desde septiembre del 2020, quien ha venido trabajando y desempeñando el mantenimiento de la tierra, producto de la sucesión HUMBRADO PABLO GOMEZ, ha sido mi persona, realizando todas las actividades agrícolas, pero es el caso que desde hace cuatro meses exactamente el primero (01) de diciembre 2023, mis hermanos, ELIZABETH GOMEZ FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.597.968, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.249.384 y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.173.092, se presentaron en el predio después de una prolongada ausencia y arbitrariamente, despidieron sin motivo alguno de mis trabajadores, los ciudadanos VICTOR VARGAS, ENMANUEL BETANCOURT y CARLOS GOMEZ (mi hijo) a quienes les profirieron insultos, vejaciones y prohibiéndoles entrar al predio, poniendo en riesgo la producción y cuidado de los animales arriba mencionados que son de mi exclusiva propiedad, impidiendo que los trabajadores a mi cargo ingresen a sus labores cotidianas y teniendo un hostigamiento constante hacia mi persona que vivo allí de manera permanente, y antes tales hechos permanezco de manera pasiva, evitando todo tipo de confrontación y es por lo que acudo a esta vía.
(…)
En atención a los argumentos tanto de hecho como de derecho formulados anteriormente, es por lo que recurrimos a este honorable juzgado a solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 152, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jurando la urgencia del caso, que este digno Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA a favor de la Unidad de Producción SAN MIGUEL…
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva, con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Cédula de Identidad a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022. (Folio 09 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Cedula de Identidad a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, quedando bajo el Nº V117520222. (Folio 10 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, quedando bajo el Nº V117520222 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467718RAT0015256, aprobado mediante reunión de Directorio Nº 965-18 de fecha 26 de junio del año 2018 emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 11 y 12 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 1113467718RAT0015256, aprobado mediante reunión de Directorio Nº 965-18 de fecha 26 de junio del año 2018 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Constancia de Residencia a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, emitida por el Consejo Comunal Los Indios, parroquia Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón. (Folio 13 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Original de Constancia de Residencia a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, emitida por el Consejo Comunal Los Indios, parroquia Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Constancia de Ocupación a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, emitida por el Consejo Comunal Los Indios, parroquia Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón. (Folio 14 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Original de Constancia de Ocupación a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, emitida por el Consejo Comunal Los Indios, parroquia Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Constancia a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, emitida por de Asociación de Productores del Municipio Silva y Veroes “ASOPROSILVE”. (Folio 15 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Original de Constancia de Residencia a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, emitida por de Asociación de Productores del Municipio Silva y Veroes “ASOPROSILVE”, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios descritos sobre los numerales 2 al 9 los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO 2023
La parte solicitante durante el desarrollo de la Inspección Judicial llevada a cabo por este Juzgado, a razón de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, consigno el siguiente documento:
1.- Copia Fotostáticas de Certificación del Registro Nacional de Productores a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022. (Folio 38 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostáticas de Certificación del Registro Nacional de Productores a favor del Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022 y que al estar certificado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática de Certificado de Registro de Hierro a favor de la Ciudadana ANELU MOREIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.241. (Folio 39 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Certificado de Registro de Hierro a favor de la Ciudadana ANELU MOREIRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.095.241 y que al estar certificado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”,
el cual forma parte de la sucesión HUMBRADO PABLO GOMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, aprobado en el Directorio reunión ORD 965-18, de fecha 26 de junio del año 2018, anotados en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo Nº 2, folios 3, 4, tomo 4722, de fecha 30 de julio 2018, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroali-mentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección am-biental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar ofi-ciosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, es COMPETENTE para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin ultimo de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el articulo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden publico y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, le consta que en la inspección judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), inserta sobre los folios 31 al 39 ambos inclusive de la Pieza I de la presente causa, con sus respectivas impresiones fotográficas insertas sobre los folios 40 al 51 ambos inclusive de la misma pieza, observó esta instancia agraria que se encontraba constituido en un predio denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa; área específicamente donde se encuentra la producción evidenciada en inspección judicial respectivamente, asimismo el practico designado por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el estado Falcón, ING. DAYFRANK LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, mediante Informe técnico recibido en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2024 avalado por el Director Regional de la referida Unidad Ing. Darío Moreno, que se encuentra inserto sobre los folios 73 al 76 ambos inclusive de la Pieza I, deja constancia de lo siguiente: Omissis… Una vez apersonada la comisión en el sitio, se procedió con el recorrido, se accede al Predio SAN MIGUEL por un portón de malla de ciclón y estructura metálica color marrón, el cercado perimetral del predio está constituido por cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera. El predio está dividido por dos (02) lotes de terrenos: el primer lote con un área aproximada de 16,5 hectáreas, conformado por cuatro (4) potreros divididos con estantillos de madera y 4 líneas de alambre de púa, se observo un (1) bebedero de forma rectangular de 4 m2 el cual sirve se reservorio de agua para los animales presentes, en estas potreros se evidencio un 99% aproximadamente de paso estrella, bermuda y alemán; la cantidad de animales visualizados fueron: cuatro (4) vacas paridas, dos (2) becerras y cuatro (4) becerros para un total de diez (10) animales para la producción de doble propósito, el ciclo biológico de las vacas es un parto por año con una lactancia de 305 dias y un periodo entre parto de gestación de 60 días, los becerros y becerras desde su nacimiento a dos (2) años de allí en adelante es maute o mauta con un peso aproximado de 150 a 200 kg. La carga animal seria de diez (10) hectáreas (1has x animal) requerida para su producción. Se evidenciaron aproximadamente cuatrocientas noventa y nueve (499) plantas de coco entra veinticinco (25) y treinta (30) años de plantadas y poseen un ciclo biológico entre setenta (70) y cien (100) años de vida, desde que se siembra la planta tarda 5 años para su primera cosecha, un caño de nombre Caño Núñez el cual en la actualidad se encuentra sin almacenamiento de agua y una (1) laguna artificial inoperativa. En el segundo lote de terreno con un área aproximada de 15,5 hectáreas, conformada por seis (6) potreros divididos con estantillos de madera y 4 líneas de alambre de púas, se evidenciaron aproximadamente ochocientos treinta y cinco (835) plantas de coco entre veinticinco (25) y treinta (30) años de plantadas y poseen un ciclo biológico entre setenta (70) y cien (100) años de vida, también se observo un tanque de agua de concreto de forma octogonal con capacidad de 72.00 litros; en el potrero La Vega de aproximadamente de 3 hectáreas se observaron doscientos (200) plantas de coco entre veinticinco (25) y treinta (30) años de vida con un ciclo biológico entre setenta (70) y cien (100) años de existencia, doscientos noventa y cinco (295) nuevas plantaciones de coco de 3 meses de sembradas las mismas duran cinco (5) años en dar sus primeros frutos, siete (7) de mango entre veinticinco (25) y treinta (30) años de vida. Una (1) vaquera construida con vigas doble T y estructura metálica, con existencia de un (1) breter, un (1) embarcadero, una (1) manga con tres divisiones, un (1) bebedero de concreto rectangular de 400 litros, todo los mencionados sin funcionamiento. Una (1) cochinera de estructura de viga doble T, paredes bloques y pisos de concreto, y techo de asbesto, con dieciocho (18) divisiones para veinte (20) animales porcinos: dos (2) padrotes, cuatro (4) madres y catorce (14) lechones de engorde. Se observaron treinta y seis (36) ovejas y cuatro (4) ovejos, el ciclo biológico de las ovejas es de cero (0) a ocho (8) meses y de los ovejos cero (0) a seis (6) meses, la carga animal dependerá del peso de los ovinos y del tipo de pasto existente. También se visualizo un (1) tractor, una (1) rastra de 18 discos, una (1) turbina, una (1) zorra, una (1) bomba de agua, una (1) surcadora, dos (2) plantas eléctricas y dos (2) tomas tucán todo inoperativo y una (01) zorra operativa.
Por otra parte el práctico designado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón TSU. RENÉ OLLARVEZ, mediante Punto de Información de fecha, cuatro (04) de marzo del presente año, recibido ante este Juzgado en fecha once (11) de abril del presente año, refrendado y avalado por el Ing. Guillermo Tovar Jefe de Área Técnica y la Abog. Anyiney Meléndez Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, consignó a este Juzgado informe técnico sobre los resultados obtenidos en la referida inspección realizada sobre el predio ya identificado constante de cinco (05) folios útiles, que se encuentra inserto sobre los folios 55 al 59 ambos inclusive de la Pieza I, donde manifestó que en dicho predio: Omissis… Primer Punto: El Predio SAN MIGUEL se divide en dos lotes: (Lote I) para toma de coordenadas y verificación de la bienhechuría anclada en el predio. Se procedió a verificar entrada del predio la cual consta de puerta de tubo tubular con coordenadas N: 11789913 – E: 569599, correspondiente a la entrada o callejón del predio. Segundo Punto: El predio posee con una (01) laguna artificial (operativa), con coordenadas N: 11789913 – E: 569599, cuatro (04) potreros totalmente cercados con pasto estrella, alemán y bermuda en un 99% del lote inspeccionado posee una (01) vía interna y cerca de alambre púas en buenas condiciones. Tercer Punto: Se procedió al conteo de los semovientes el cual arrojo la cantidad de diez (10) semovientes esquematizados de cuatro (04) vacas paridas, cuatro (04) becerros, dos (02) becerros pertenecientes al ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, de acuerdo a la información del INSAI. Tercer Punto: el predio posee la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve (499) plantas de coco. Cuarto Punto: en el lote II, para la toma de coordenadas y verificación de la bienhechuría anclada en el predio. Se procedió a verificar la entrada del predio la cual consta de puerta de estructura metálica de tubo y malla de ciclón con coordenadas N: 1178869 – E: 569604, correspondiente a la entrada o callejón al predio. Sexto Punto: se observo un (01) tanque de concreto comento y ladrillo de forma octagonal con capacidad de setenta y dos mil litros de agua totalmente operativo, con coordenadas N: 1179125 – E: 569649. Séptimo Punto: se procedió el conteo de las plantas de coco el cual dio como resultado la cantidad de ochocientas treinta y cinco (835) plantas existentes, de las cuales doscientas noventas y cincos (295) plantas están recién sembradas. Octavo Punto: se procedió a la medición de la instalaciones y bienhechurías existentes en el lote II el cual consta de lo siguientes: una (01) vaquera de estructura metálica, viga doble T, embarcadero, tres (03) divisiones, un bretter, un (01) bebedero de aproximadamente setecientos ochenta metros cuadrados (780 m2) inoperativo con coordenadas N: 1179116 – E: 569683, una (01) instalación porcina de aproximadamente doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252m2) la cual consta de lo siguiente: estructura de hierro, bloque de cementos, techo de asbesto, viga doble T, piso de cemento conformado por dieciocho (18) puestos, (operativa), coordenada N: 1179071 – E: 569653, un (01) galpón de aproximadamente ciento veintiocho metros cuadrados (128 m2) con estructura de hierros, viga doble T, techo de asbesto y tres (03) compartimientos (tipo cuartos), con coordenada N: 1179036 – E: 569633, una (01) casa principal de aproximadamente doscientos cuarenta (240 m2) en buen, la cual consta de cinco habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, una (01) baño y un (019 comedor interno con coordenadas N: 1179010 – E: 569632, en buen estado perteneciente a la Sucesión Humbrado Pablo Gómez. Octavo Punto: se observo equipos y maquinarias pertenecientes a la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, la cual consta de lo siguiente: un (01) Tractor (inoperativo), una (01) rastra de dieciochos (18) discos, una (01) turbina (inoperativa), dos zorras, una bomba para agua (inoperativa), una (01) surcadora (inoperativa), dos (02) plantas eléctricas (inoperativas), dos (02) tomas Tucán (inoperativas). Noveno Punto: en el lote se observo cría de veinte (20) Porcinos y (40) cuarenta Ovinos pertenecientes al ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES en sociedad con la ciudadana GENOVEVA ISABEL GOMEZ FLORES y no de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez. Decimo Punto: se procedió a realizar el levantamiento de un terreno ubicado sobre el lote para conocer con exactitud. La cual arrojo una superficie de DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 ha con 6963 m2), donde el ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, está realizando actividad agroproductiva con limpieza y resiembra de Doscientas Noventa y cinco (295) plantas nuevas de coco. El predio SAN MIGUEL posee TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 11113467718RAT 0015256, otorgado en sesión: ORD 965-18 en fecha 26 de junio 2018 a favor de la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ. Como recomendaciones finales se observa lo siguiente: 1. El ciudadano Cesar Gabino Gómez Flores, es miembro de la sucesión Humbrado Pablo Gómez, Rif: J-30983789-3. 2.- Lo más sano para el buen funcionamiento del predio es realizar una distribución equitativa del lote de terreno entre los miembros de la sucesión. 3.- Se debe respetar el área desarrollada por el señor Cesar Gabino Gómez Flores.
Por cuanto, la practico designada por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral – Departamento de Salud Animal I.N.S.A.I Tucacas estado Falcón MEDICO VETERINARIO GRISEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.022, mediante Acta de Inspección Código: 10-00-M00-P00-F01 Nº de Control Fal1509712921032401 de fecha 21-03-2023 y recibido por este Juzgado mediante auto de fecha tres (03) de abril del presente año, en su informe técnico de inspección que se encuentra inserto sobre el folio 52 de la Pieza I, deja constancia de lo siguiente: Omissis… 10. Aspectos constatados en la visita: el predio Sn Miguel posee una superficie de 32 hectáreas con 7518 mts2… se procedió a realizar la inspección, donde se pudo observar 10 potrero divididos en 2 lotes de terreno (el primer lote de 4 potreros de 16,5 hectáreas y otro lote de 6 potrero de 15.5 hectáreas), acercado con alambre de púa de 4 pelos y estantillos de madera, los potreros se encuentran empastados con pasto introducidos estrella, alemán, bermuda y braquiaria. 2 bebederos para el consumo de agua de los animales, 1 laguna, 1 caño, Núñez sin agua, 1 tanque de cemento y ladrillo con capacidad de 72.000 litros, con una bomba HP adaptada para el suministro de agua de la vivienda principal, para el consumo de agua de los animales y para el riego de la siembra, además que el predio posee 1 cochinera de aproximadamente 7x36 mts2 dividida en 18 puestos, un 1 corral de 3 divisiones de aproximadamente 30x26 mts2, conformado por 1 brete, 1 embarcadero, 1 vaquera y 1 manga para trabajar los animales. 1 galpón de 7x18 mts2 aproximadamente, de 3 compartimientos tipo cuarto. 1 tractor inoperativo. 1 rastra de discos inoperativo. 1 bomba de agua inoperativa, 1 surcador inoperativo. 1 zorra. 1 turbina. 2 plantas eléctricas (tipo caracol) inoperativo. 2 bombas tucán inoperativo. 1 tanque de agua (1.000 litros). 1 caja de mecánico. 1 mesa de prensa para trabajo de estructura de madera y hierro. 1 banco de transformador, conformado por 3 transformadores de 15 KVA (2 transformadores operativos y el otro inoperativo). También se pudo evidenciar una población bovina de 4 vacas, 2 becerras y 4 becerros, para un total de 10 semovientes en adecuadas condiciones sanitarias y de manejo, los cuales presentaban el siguiente hierro (anexo), dicho animales son propiedad del solicitante adquiridos por alquiler de tierra a los vecinos, así. Como también se evidencio un rebaño porcino integrado por 2 padrotes, 4 madres y 14 lechones de engorde. 11. Ordenamiento de medidas, se pudo constatar que el predio posee capacidad para albergar y alimentar animales de la especies bovina, ovina y porcina, ya que posee buenas infraestructuras, suficiente agua, pasto para el consumo de los animales. Mejorar la alimentación de los cerdos. Vacunar los bovinos dentro del ciclo de vacunación (I ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa 2.024) registrar hierro para identificar los bovinos.
Ahora bien, de acuerdo a Oficio ORT Nº 010-041-2024 de fecha once (11) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa sobre lote de terreno denominado, “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambi-que Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, en respuesta al oficio número 043-2024 de fecha 28/02/2024, en tanto la Ciudadana ABOG. ANYINEY MELÉNDEZ COORDINADORA DE LA ORT FALCÓN, certifico que ante dicho organismo, se tramitó solicitud de adjudicación de tierras de fecha 11 de Junio de 2018, signado bajo el Expediente Nº 11/647/ADT/2018/1110015901, sobre un lote de terrenos denominado “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), donde el Directorio Na-cional del Instituto Nacional de Tierras acordó y otorgó en reunión ORD 965-18 de fecha 26 de junio de 2018, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la SUCESION HUMBRADO PABLO GOMEZ integrada por los ciudadanos GENOVEVA YSABEL GOMEZ FLORES, CARMEN MARIBEL FLORES, ELIZABETH GOMEZ FLORES, RICARDO ENRIQUE GOMEZ FLORES, CESAR GABINO GOMEZ FLORES, PAULALEXANDER GOMEZ FLORES, YADIRA ELENA FLORES venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números V-10.249.985, V-4.107.427, V-8.597.968, V-11.747.365, V-11.752.022, V-10.249.384, V-4.838.048, cuyo estatus es de INSTRUMENTO IMPRESO.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)…”
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso agroalimentario, así como los intereses sociales y colectivos de ambas partes, alegando en específico la parte solicitante y su abogada asistente que el predio en cuestión, vienen generándose un conflicto desde hace cuatro meses aproximadamente (diciembre 2023), manifestando el solicitante que es con sus hermanos Ciudadanos Elizabeth Gómez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.597.968, Paul Alexander Gómez Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-10.249.384 y Efraín José Blanco Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-7.173.092, quienes presuntamente se han presentado en el predio, después de una prolongada ausencia y arbitrariamente, el cual despidieron sin motivo alguno a los trabajadores del mismo, los ciudadanos Víctor Vargas, Emmanuel Betancourt y Carlos Gómez (hijo) sobre quienes profirieron insultos, vejaciones y prohibición de entrar al predio, poniendo en riesgo la producción y cuidado de los animales ya mencionados, que son de su exclusiva propiedad, impidiendo que los trabajadores ingresen a sus labores cotidianas y teniendo un hostigamiento constante hacia su persona que reside allí de manera permanente y antes tales hechos permanezco de manera pasiva, evitando todo tipo de confrontación y es por lo que ha acudido a esta vía.
Ahora bien, de acuerdo a los resultados obtenidos en la inspección judicial realizada el pasado Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el solicitante CESAR GABINO GOMEZ FLORES, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, ambos identificados en auto, expuso a este Juzgado lo siguiente: “Que desde hace tres años y medio aproximadamente, he sido yo quien ha venido trabajando y desempeñando el mantenimiento de la tierra, producto de la sucesión Humbrado Pablo Gómez, realizando todas las actividades agrícolas respectivas, pero desde hace cuatro meses aproximadamente el 1 diciembre de 2023, mis hermanos Elizabeth Gómez Flores, Paul Alexander Gómez Flores, Efraín José Blanco Flores, quienes se presentan eventualmente y prolongada ausencia al predio a querer impedir que yo continúe mi trabajo de producción, además generándome perturbación por cuanto despidieron a mi encargado Ciudadano Víctor Vargas, Emmanuel Betancourt y Carlos Gómez (mi hijo), evitando que pueda continuar mis labores en campo, sobre los derechos que me corresponden como herederos. Por otra parte Ciudadano Juez, mi intención el cual afirmó en la presente, es que se proteja la producción existente que nos beneficia a todos, cesen los actos de perturbación y se pueda llegar a un acuerdo más adelante de partición de bienes sobre los derechos sucesorales que a cada uno de mis hermanos le corresponden, por partes iguales, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…
Por su parte, se otorgó el derecho de palabra a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES y PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES, quienes manifestaron ser integrantes de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, exponiendo además que no poseían conocimiento sobre la referida inspección, alegando la Ciudadana Elizabeth Gómez que actualmente funge como administradora de este predio, de acuerdo a lo establecido mediante mesa de diálogo llevada a cabo entre los hermanos, a través de la Defensoría Publica Agraria extensión Tucacas del estado Falcón, en fecha pasada… Más adelante alegaron no establecer más argumento alguno en este acto, negándose a firmar la presente acta, indicando que ejercerían acciones ante este Juzgado respectivamente.
Visto el argumento anteriormente descrito, observa este Juzgado Agrario, que el conflicto presentado entre particulares, versa sobre intereses sucesorales cuya naturaleza jurídica es distinta a la presente acción, cuyo derecho ha sido invocado por el solicitante en el marco de la sustanciación de la presente medida cautelar, el cual debe ser dirimido a través de las acciones legales establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomándose en cuenta que esta acción judicial no determina propiedad ni posesión de la tierra, por el contrario vela por garantizar la protección y seguridad de la producción que en esta responsablemente se impulsa, y que puede verse afectada por el mencionado conflicto.
Es así, la naturaleza de los actos perturbatorios y el temor que dicha producción se vea afectada conforma el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente del predio denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de procurar con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y la protección a los recursos naturales, si fuera el caso.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, el ordenamiento jurídico destaca que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación con el aseguramiento de la biodiversidad y el ambiente. En tal sentido, el juez especial, exista o no proceso deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, hasta indicar los medios de reparación de situaciones que dañen o arriesguen de los recursos naturales y su entorno, haciendo cesar cualquier amenaza de detención, desmejoramiento o pérdida, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En conclusión, el predio SAN MIGUEL, es una unidad de producción perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, que actualmente mantiene altos índices de productividad constatándose la existencia total de aproximadamente 1.340 matas de coco en edades comprendidas entre 25 y 30 años, el cual forman parte de los derechos productivos de la sucesión, 295 nuevas siembra de matas de coco ejercidas por el solicitante, con tiempo estimado de mes y medio (1 ½) en adelante, el cual no forman parte de la sucesión. Cría de ganado doble propósito, lográndose contabilizar 04 vacas paridas, 02 becerras, 04 becerros y 20 cochinos alegándose propiedad por parte del solicitante, por otra parte, 04 ovejos y 36 ovejas el cual manifestó el solicitante ser parte de una sociedad productiva privada que posee con su hermana Genoveva Ysabel Gómez Flores, quien también es parte de la sucesión respectiva, encontrándose bajo cuido, administración, uso y disposición del solicitante propiamente.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, si fuera el caso. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculim in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, alegatos mencionados, documentos y/o pruebas, resultados de inspección judicial in situ de fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado SAN MIGUEL precitada; en concordancia al levantamiento técnico efectuado por los técnicos juramentados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Oficina Regional de Tierras ambas del estado Falcón, se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, la actividad que se desarrolla, basada en la siembra de coco, cría de ganado bovino, porcino y ovino, resultando importante destacar el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, de acuerdo a lo establecido en el informe técnico del funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, encontrándose ciclos entre doce (12) y veinticuatro (24) meses. A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la continuación y culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, mientras se resuelve el litigio, se pretende aquí proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente, salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen, dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción, así pues, considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256, medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SAN MIGUEL” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo, observadas las actividades de cultivo (coco) que se encuentra asociada a la extensión de terrenos en cuestión, y el carácter provisional que esta contempla, ha estimado este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país…Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de los artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por el Ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.022, debidamente asistido por la Abogada MIRIAN MARINA GUERRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.744; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.752, sobre lote de terreno denominado “SAN MIGUEL”, perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, el cual consta de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (32 ha con 7518m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa , SUR: Terrenos ocupados por Ubaldo Jiménez y Marco Espinoza, ESTE: Rio Aroa, caño del diablo y terreno ocupado por Ubaldo Jiménez y OESTE: Rio Aroa, Terreno ocupado por Marcos Espinoza y carretera KM 26 Boca de Aroa, el cual forma parte de la Sucesión Humbrado Pablo Gómez, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agraria Nº 113467718RAT0015256, medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SAN MIGUEL” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo, observadas las actividades de cultivo (coco) que se encuentra asociada a la extensión de terrenos, ha estimado este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, así como cualquier tercero natural o jurídico, ABSTENERSE de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por el solicitante, sobre el predio SAN MIGUEL, ubicado en el sector Los Indios, asentamiento campesino Alambique Boca de Aroa, Parroquia Boca de Aroa Municipio Silva del estado Falcón, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa, esto en protección del interés general que representa la misma; salvaguardándose sus derechos de petición que puedan ejercer ante cualquier ente u órgano público, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
CUARTO: Se exhorta al ciudadano CESAR GABINO GOMEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-11.752.022, parte actora y a los ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, así como cualquier tercero natural o jurídico perteneciente a la SUCESIÓN HUMBRADO PABLO GÓMEZ, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio de inmediación que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de respeto y de entendimiento mutuo, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes, que permita el óptimo desarrollo de la actividad productiva aquí protegida, estableciéndose todos los mecanismos de resolución de conflictos necesarios para lograr la conciliación en el presente asunto.
QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, dada las recomendaciones emitidas en informe técnico presentado en fecha once (11) de abril del presente año, se APERTURE el procedimiento administrativo al que diere lugar, a objeto de dar revisión al presente asunto, mediante el establecimiento y ejercicio de todos los métodos alternativos de resolución de conflictos entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En caso de no obtener resultados que cesen dicho conflicto donde versa la amenaza, paralización y desmejora de la producción existente sobre el referido predio, las partes interesadas deberán ejercer la acción correspondiente ante la vía jurisdiccional. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
SEXTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, además de notificar de la presente medida a los Ciudadanos ELIZABETH GOMEZ FLORES, PAUL ALEXANDER GOMEZ FLORES y EFRAIN JOSE BLANCO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.597.968; Nº V-10.249.384 y Nº V-7.173.092 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las dos con cero minutos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
Exp. 162-2024
Sentencia Nº 009-2024
OASB/Rjfb
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