REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN SEDE TUCACAS

Tucacas, Diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º

I
PARTES

EXPEDIENTE NÚMERO: 122-2018

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-12.567.167.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: Abogadas ELVIA JOSEFINA JURADO ROJAS y ERUS MERCEDES CASTILLO LINARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 24.511 y Nº 11.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracay del estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, respectivamente.

ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS (HOMOLOGACIÓN).

MOTIVO: DEFINITIVA
NARRATIVA

Surgió la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, recibida por ante la Secretaría de este Despacho, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2018, por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-12.567.167 y domiciliada en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741 contra los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua. Conjuntamente con su libelo acompañó anexos. (Folios 1 al 131 ambos inclusive de la pieza I).
ANTECEDENTES

Mediante Auto, de fecha tres (03) de Diciembre del año 2018, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la Demanda, acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 132 de la pieza I).
Mediante escrito, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-12.567.167, asistida por el abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, mediante la cual subsanó la dirección del domicilio de los codemandados. (Inserta al folio 133). A tal efecto, este Tribunal acordó emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 134 de la pieza I).
En fecha, 19 de Diciembre del año 2018, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a los codemandados, ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, y al llegar al sitio fue impuesto el motivo de su visita haciéndole entrega de las mismas con sus respectivas compulsas. (Folio 136 al 138 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha Once (11) de Enero del año 2019 y estando dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, ya identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SAUL MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-4.107.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.032, acompañado de anexos. (Folios 140 al 165 ambos inclusive de la pieza I).
Consignación de Poder Apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, respectivamente. (Folio 166 de la pieza I).
En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2019, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria (folios 167 al 176 de la pieza I) basada en lo contemplado en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional, antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva, para ello declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los accionados, ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado, ciudadano VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida A LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2019, este tribunal mediante auto, deja constancia sobre la revisión de las actuaciones procesales insertas en dicho expediente, además de las resultas sobre las cuestiones previas dispuestas en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija en este mismo auto Audiencia Preliminar para el Quince (15) de Febrero del año 2019 a las diez (10:00am) antes meridiem. (Folio 178 de la pieza I).

En fecha Quince (15) de Febrero del año 2019, riela bajo folio 179 Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, sobre causa signada bajo el Nº 122-2018; en este sentido se dejó constancia y acordó por este Tribunal, a solicitud de parte la Suspensión de la Causa por un lapso de quince (15) días a objeto de promover medios conciliatorios de resolución de conflictos entre las partes. (Folios 179 al 180 ambos inclusive de la pieza I).

En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2019, una vez vencido el plazo de suspensión de la causa, solicitado por las partes; este tribunal acuerda Audiencia Preliminar para el día tres (03) de Abril del año 2019 de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 181 de la pieza I).

En fecha Ocho (08) de Abril del año 2019, este Juzgado deja constancia que no despachó el día tres (03) de este mismo mes y año, por lo que en consecuencia fija nuevamente Audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día veinticuatro (24) de abril del año 2019. (Folio 182)

Mediante escrito, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.873, donde solicita copias simples de las actas procesales que corresponden a los folios 139 al 150 de la presente causa. (Folio 183 de la pieza I).

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2019, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia y acordó por este Tribunal a solicitud de parte; la Suspensión de la Causa nuevamente por un lapso de diez (10) días, a objeto de promover medios conciliatorios de resolución de conflictos entre las partes. (Folio 184 de la pieza I).

En fecha trece (13) de Mayo del año 2019, mediante auto se deja constancia que vencido el plazo solicitado en auto anterior por las partes, este Tribunal fija nueva Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) de junio del año 2019. (Folio 185 de la pieza I).

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2019, suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, asistida por el Abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.873, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.584.804, introdujo ante este Tribunal, solicitud de nulidad y reposición de la causa. (Folio 186 al 188 ambos inclusive de la pieza I).

En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2019, se llevó a cabo Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado, donde oídas las exposiciones de las partes, este tribunal manifestó que realizaría la fijación de los limites de la relación sustancial controvertida dentro de los tres (03) días de despacho siguiente; asimismo acordó la apertura del lapso probatorio en la presente causa. (Folio 189 al 191 ambos inclusive de la pieza I).

En fecha cuatro (04) de julio del año 2019, en razón de evitar actos dilatorios del proceso y de total incongruencia éste Órgano Jurisdiccional, niega el pedimento de nulidad de los actos y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, mediante escrito presentado en fecha, veintiséis (26) de Junio de los corrientes; en razón de tal y como expresamente lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Jurisprudencias dictadas por el mas alto Tribunal de la Republica; es el procedimiento ordinario agrario el idóneo para tramitar las acciones que expresamente no señale la precitada norma como procedimientos especiales que deban seguirse por un procedimiento especial establecidos en otras leyes. (Folio 192 al 196 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha nueve (09) de Julio del año 2019, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; solicitó a este tribunal sean expedidas copias fotostáticas simple de los folios 192 al 196 ambos inclusive de la presente causa. (Folio 197 de la pieza I).
En fecha nueve (09) de Julio del año 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.107.079, apoderado de la parte demandada; solicitó a este tribunal sean expedidas copias fotostáticas simple de los folios 192 al 196 ambos inclusive de la presente causa. (Folio 198 de la pieza I).
En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA y KENNY LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.107.079 y 14.702.230 respectivamente; ambos apoderados de la parte demandada; ratificaron a este tribunal todas y cada una de las pruebas promovidas en el Escrito de Contestación de la demanda y además promovieron; Documentales, Testimoniales, Prueba de Inspección Judicial y Prueba de Informe. (Folios 199 al 205 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2019, este tribunal deja constancia que la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, APELÓ por inconformidad a lo decidido sobre la negativa al pedimento de nulidad de los actos y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitada en fecha cuatro (04) de julio del año 2019, por parte de la ciudadana identificada supra. (Folio 206 de la pieza I).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2019, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; promueve medios probatorios en el lapso legal correspondiente, entre ellos deja constancia de; Documentales, Testimoniales, Prueba de Informes e Inspección Judicial. (Folio 207 al 223 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2019, de acuerdo a revisión de este Tribunal, se observó que la foliatura del presente expediente existía numeración que altera el orden cronológico exigido por la ley, por lo tanto acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde por exactitud. (Folio 224 de la pieza I).
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, donde solicita copias fotostáticas simples de las actas que corresponden a los folios 199 al 205 ambos inclusive de la presente causa. (Folio 225 de la pieza I).

En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto expreso, niega la apelación interpuesta por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2019, concediéndole a la parte interesada cuatro (04) días como termino de la distancia para que recurra de hecho por ante el Superior Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 226 y 227 de la pieza I).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; en virtud de que dicha causa sobrepasa los doscientos (200) folios siendo dificultad para manejar, acuerda abrir la pieza Nº 2 colocándose el mismo numero a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 228 de la pieza I).

PIEZA Nº II

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; apertura la Pieza Numero 2 de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 de la pieza II).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; donde solicitó copia certificada del auto expreso por este Tribunal donde se niega la apelación interpuesta por la Ciudadana antes identificada. (Folio 02 de la pieza II).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; donde solicitó copia simple del auto expreso por este Tribunal donde se niega la apelación interpuesta por la Ciudadana antes identificada. (Folio 03 de la pieza II).

En fecha veintidós (22) de Julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra; donde manifestó a este Tribunal la Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada, considerándolas impertinentes e ilegales. (Folios 04 al 29 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; deja constancia y se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, delegando para ello a la Secretaria. (Folio 30 de la pieza II).

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2019, de acuerdo a la solicitud de Oposición a la Admisión de las Pruebas presentadas por la parte accionada, declarado fuera de la oportunidad procesal sobre la admisibilidad de las Pruebas, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; decide la ADMISIÓN de las Pruebas Documentales, Testimoniales, Prueba de Informes e Inspección Judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, dando curso al procedimiento que sigue en la presente causa, además de librar las notificaciones correspondientes a las partes. (Folio 31 al 34 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2019, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, donde solicita copias fotostáticas simples de las actas que corresponden a los folios 31 al 34 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la presente causa. (Folio 35 de la pieza II).

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra. (Folio 36 de la pieza II).

Boleta de Notificación del Pronunciamiento Interlocutorio por este Tribunal librado a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2019. (Folio 37 de la pieza II).

En fecha primero (01) de Noviembre del año 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa. (Folio 38 de la pieza II).

Boleta de Notificación del Pronunciamiento Interlocutorio por este Tribunal librado a la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, identificada supra, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2019. (Folio 39 de la pieza II).

Boleta de Notificación del Pronunciamiento Interlocutorio por este Tribunal librado a la Ciudadana PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, identificada supra, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2019. (Folio 40 de la pieza II).

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2019, mediante escrito presentado por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-4.107.079, apoderado de la parte demandada; solicitó que se le expida copia simple de los folios 31 al 34 de la pieza Nº 2 de la presente causa. (Folio 41 de la pieza II).

En fecha Once (11) de Noviembre del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia mediante Auto; una vez admitida la Inspección Judicial, se fija la misma para el día veintiocho (28) de Noviembre del año 2019, ordenando la notificación a las instituciones correspondientes y las partes propiamente. (Folio 42 de la pieza II).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2019, este Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la Inspección Judicial realizada con sus respectivas resultas y anexo fotográfico. (Folio 43 al 65 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2019, mediante auto este Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la recepción de sendas comunicaciones suscritas por el Ciudadano Nuncio Petronio, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Lechería Puerto Cumarebo C.A, mediante el cual da respuesta a Oficio Nº 155-2019 de fecha 11-11-2019, librado por este Juzgado. (Folio 66 al 73 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha diez (10) de Enero del año 2020, mediante auto este Tribunal de Primera Instancia; de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día veintidós 22 de Enero del año 2020, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (Folio 74).

En fecha Veinte (20) de Enero del año 2020, mediante auto este Tribunal de Primera Instancia; deja constancia que se recibió Oficio ORT 010-2006 de fecha Quince (15) de Enero del año 2020, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante el cual da respuesta a Oficio Nº 156-2019 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2019 librado por este Juzgado. (Folio 75 al 78 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2020, este tribunal dejó constancia de la celebración de Audiencia de Prueba o Debate Oral, con la promoción de cuatro (04) testigos respectivamente. (Folio 79 al 88 ambos inclusive de la pieza II).

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2020, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, donde solicita copias fotostáticas simples de las actas que corresponden a los folios 42 al 47 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la presente causa. (Folio 89 de la pieza II).

Mediante auto de fecha siete (07) de Febrero del año 2020, este tribunal dejó constancia de recepción de Oficio INSAI 2020-007 de fecha tres (03) de Febrero del presente año, proveniente de la Oficina de Salid Animal Integral Sub-Región Falcon (INSAI); mediante el cual se da respuesta a Oficio Nº 157-2019 de fecha Once (11) de noviembre del año 2019 librado por este Juzgado. (Folio 90 al 114 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha catorce (14) de Febrero del año 2020, mediante escrito presentado por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.107.079, apoderado de la parte demandada; solicita a este Tribunal la revisión de la demanda por cuanto presuntamente denota la falta de consignación de documentación en la admisión de la misma. (Folio 115 de la pieza II).

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2020, este tribunal dejó constancia que en virtud de no haber despacho el pasado 12-02-2020, se fijó nuevamente fecha para el día 11-03-2020 para la continuación de la Audiencia de Prueba o Debate Oral. (Folio 116 de la pieza II).

Mediante auto de fecha once (11) de marzo del año 2020, este tribunal dejó constancia de la continuación de Audiencia de Prueba o Debate Oral, con la promoción del quinto y ultimo testigos, quedando dicha audiencia en fallo por cuanto hubo interrupción de energía eléctrica en la sede del Tribunal, procediendo a la suspensión de la misma. (Folio 117 y 118 de la pieza II).

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2020, la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, solicita a este Tribunal la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha once (11) de marzo del año 2020, conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 119 de la pieza II).

Mediante Auto suscrito por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de octubre del año 2020, se deja constancia que vista la fase probatoria y cada una de las actuaciones previstas en la presente causa, se fija Audiencia de Prueba o Debate Oral para el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes. (Folio 120 de la pieza II).

En fecha primero (01) de diciembre del año 2020, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa. (Folio 121 al 123 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2021, se recibió diligencia MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada supra; donde solicita a este Tribunal abocamiento a la presente causa, por motivo de designación de Juez Provisorio. (Folio 124 de la pieza II).

En fecha Ocho (08) de febrero del año 2021, mediante Auto de este Tribunal, el Ciudadano Juez Reinaldo Montilla Aparicio se abocó a la causa en curso. (Folio 125 de la pieza II)

En fecha primero (01) de marzo del año 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada supra. (Folio 126 y 127 de la pieza II).

En fecha dos (02) de marzo del año 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa. (Folio 128 al 130 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2022, se recibió diligencia MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada supra; donde solicita a este Tribunal abocamiento a la presente causa, por motivo de designación de Jueza Suplente. (Folio 131 de la pieza II).

En fecha Once (11) de marzo del año 2022, mediante auto de este Tribunal, la Ciudadana Jueza Suplente Luisana Pérez, se abocó a la causa en curso. (Folio 132 de la pieza II).

En fecha cuatro (04) de abril del año 2022, se recibió diligencia MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada supra; donde solicita a este Tribunal abocamiento a la presente causa, por motivo de designación de Juez Provisorio. (Folio 133 de la pieza II).

En fecha siete (07) de Abril del año 2022, mediante auto expreso de este Tribunal, el Ciudadano Juez Provisorio ABOG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, se abocó a la presente causa. (Folio 134 de la pieza II).

En fecha Once (11) de Abril del año 2022; mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa, además la notificación de la Ciudadana Maria Gabriela Calles. (Folio 135 al 138 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha cinco (05) de mayo del año 2022, este Juzgado mediante auto fijó celebración de audiencia conciliatoria, para el día Once (11) de mayo del año 2022, librándose la boletas de notificación respectivamente. (Folio 139 al 142 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha Nueve (09) de mayo del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la Notificación realizada a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, identificada supra, seguidamente a la Ciudadana KENNY LUGO, coapoderada judicial de los Ciudadanos Virginia Elena Gamboa de Calles y Pedro Eliezer Calles Gamboa, con su soporte de recibido. (Folios 143 al 146 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha Once (11) de mayo del año 2022, se llevo a cabo celebración de Audiencia Conciliatoria, dejando constancia mediante Acta respectivamente. (Folios 147 al 153 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha Doce (12) de mayo del año 2022, se consignó recibido de Oficio Nº 103-2022 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la Población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcon, donde se solicita acompañamiento para Inspección Judicial pautada para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso. (Folio 154 de la pieza II).

En fecha Doce (12) de mayo del año 2022 se consignó recibido de Oficio Nº 104-2022 dirigido a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede Tucacas, municipio Silva del estado Falcon, donde se solicita acompañamiento para Inspección Judicial pautada para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso. (Folio 155 de la pieza II).

En fecha Doce (12) de mayo del año 2022, se consignó recibido de Oficio Nº 105-2022 dirigido a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras destacado en la Población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcon, donde se solicita acompañamiento para Inspección Judicial pautada para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso. (Folio 156 de la pieza II).

En fecha Doce (12) de mayo del año 2022, se consignó recibido de Oficio Nº 106-2022 dirigido a la Oficina Regional del Instituto Regional de Tierras de Coro estado Falcon, donde se solicita acompañamiento para Inspección Judicial pautada para el día diecisiete (17) de mayo del año en curso. (Folio 157 de la pieza II).

En fecha Diecisiete (17) de mayo del año 2022, se llevó a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL sobre lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, dejando constancia que hoy día los predios se denominan LA GAVIOTA Y LA VIRGINIA, previa repartición por mutuo acuerdo ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede Regional ubicada en Coro estado Falcón, con sus respectivos anexos promovidos. (Folios 158 al 173 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha Veinte (20) de mayo del año 2022, mediante auto este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, ordenó de Oficio solicitar informe de Prueba sobre relación de producción de Leche a LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A, el cual era despachada por el Predio “EL SAMAN” desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, procediéndose a librar Oficio Nº 133-2022. (Folio 174 y 175 de la pieza II).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejo constancia de la entrega del Oficio Nº 113-2022 dirigido al PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A”. (Folios 176 al 177 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha dos (02) de Junio del año 2022, mediante auto de este Juzgado, se agrega Informe en respuesta de Oficio Nº 113-2022 proveniente del PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A”. (Folios 178 al 185 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha seis (06) de Junio del año 2022, mediante auto este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, ordenó de Oficio solicitar informe de Prueba a la DIRECCION REGIONAL DE INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, sobre actividad productiva del Predio el Saman, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Librándose Oficio Nº 144-2022. (Folio 186 y 187 de la pieza II).

En fecha siete (07) de Junio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la entrega del Oficio Nº 144-2022 dirigido a la DIRECCION REGIONAL DE INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, donde se solicita información relacionada a la actividad productiva del Predio el Saman, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. (Folios 188 y 189 de la pieza II).

En fecha Primero (01) de Agosto del año 2022, mediante auto este Juzgado, deja constancia de recibido de Oficio OF-27-007-2022 enviado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha veintisiete (27) de Julio del presente año, proveniente específicamente del INSAI Falcón. (Folios 190 al 227 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha Dos (02) de Agosto del año 2022, mediante auto este Juzgado, fija oportunidad procesal para la celebración de la continuación de Audiencia de Prueba o Debate Oral en la presente causa, librando sus respectivas boletas de notificación. (Folios 228 al 231 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha cinco (05) de agosto del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia de entrega y recibido de Boletas de notificación a la demandante y demandados de la presente causa. (Folios 232 al 235 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha nueve (09) de agosto del año 2022, se llevo a cabo la celebración de la continuación de Audiencia de Prueba o Debate Oral en la presente causa, dictando el fallo oral respectivo. (Folios 236 al 241 ambos inclusive de la pieza II).

En fecha diez (10) de agosto del año 2022, mediante auto se deja constancia sobre solicitud de copia simple del acta de continuación y culminación de la Audiencia de Prueba o Debate Oral en la presente causa. (Folio 242 y 243 de la pieza II).

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, mediante auto este Juzgado ordena agregar al expediente, dos CD contentivo de formatos digitales sobre la referida AUDIENCIA DE PRUEBA. (Folio 244 y 245 de la pieza II).

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, este Juzgado declara SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA en los siguientes términos: (Folio 246 al 263 ambos inclusive de la pieza II).

Omissis… PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS propuesta por la Ciudadana: MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, representados por el abogado en ejercicio Abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741, en contra de los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por los Abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, deberán RENDIR CUENTA del desarrollo, manejo y administración de las actividades productivas desplegada en el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, dejando constancia que hoy día los predios se denominan LA GAVIOTA Y LA VIRGINIA, previa repartición por mutuo acuerdo de las partes, ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede Regional ubicada en Coro estado Falcón posteriormente al inicio de este proceso, específicamente en la venta de leche que se efectuaba a la Empresa Lácteos Cumarebo, C.A, venta de ganado y nuevas crías ya existentes, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales deben hacerse en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársele y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinente a ella.

CUARTO: Se ordena a los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, que presenten las cuentas dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, para el caso de que la presente sentencia quede firme, continuándose el procedimiento conforme a las reglas establecidas en el Artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
(…)

En fecha cinco (05) de octubre del año 2022, este Juzgado mediante auto computa los días correspondientes y deja constancia que las partes no ejercieron por sí ni por representación judicial su derecho de apelación. (Folio 264 de la pieza II).

En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2022, este Juzgado mediante auto recibe y acuerda copias simples de la Sentencia emanada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2022, solicitadas por el Abogado SAUL MOLINA representante de la parte demandada. (Folio 265 y 266 de la pieza II).

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, este Juzgado mediante auto recibe y acuerda copias simples de los folios 245 al 262 ambos inclusive de la pieza II, solicitadas por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA parte demandante. (Folio 267 y 268 de la pieza II).

En fecha Diecinueve (19) de diciembre del año 2022, este Juzgado mediante auto se computan los treinta (30) días para el cumplimiento de rendir la cuenta ordenada por este Juzgado. (Folio 269 de la pieza II).

En fecha siete (07) de febrero del año 2023, este Juzgado mediante auto ordena la apertura de la Pieza III de la presente causa, además de corregir la foliatura respectiva. (Folio 270 de la pieza II).

PIEZA III

En fecha siete (07) de febrero del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda la apertura de la Pieza Nº III, asimismo testar la foliatura irregular. (Folio 01 de la pieza III).

En fecha seis (06) de febrero del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos; donde solicita copias simples. (Folio 02 de la pieza III).
En fecha seis (06) de febrero del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada en autos. (Folio 04 de la pieza III).

En fecha siete (07) de febrero del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 03 de la pieza III).

En fecha siete (07) de febrero del año 2023, mediante auto este Juzgado vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada en autos; acuerda agregar al expediente. (Folio 05 de la pieza III).
En fecha catorce (14) de marzo del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada en autos; donde solicita copias simples. (Folio 06 de la pieza III).
En fecha catorce (14) de marzo del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 07 de la pieza III).
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda Audiencia para la designación de experto, librándose las boletas de notificación a la partes en el presente expediente. (Folios 08 al 11ambos inclusive de la pieza III).
En fecha diez (10) de abril del año 2023, mediante auto este Juzgado declara desierto Audiencia para la designación de experto, por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus representante o apoderado judicial.. (Folio 12 de la pieza III).
En fecha diez (10) de abril del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar que a solicitud de secretaria devuelve boletas de notificaciones de fecha, 22-03-23. (Folios 13 al 19 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha trece (13) de abril del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos; donde solicita nueva fecha Audiencia para la designación de experto. (Folio 20 de la pieza III).
En fecha catorce (14) de abril del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda Audiencia para la designación de experto, librándose las boletas de notificación a la partes en el presente expediente. (Folios 21 al 24 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA de fecha, 14-04-23. (Folios 25 y 26 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boletas de notificaciones librada a nombre de los ciudadanos PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES de fecha, 14-04-23. (Folios 27 y 29 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, mediante acta Audiencia se celebro la designación de experto. (Folios 30 al 40 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha tres (03) de mayo del año 2023, mediante auto este Juzgado da por concluida el lapso de tres (03) días para la recusación del experto designado. (Folio 41 de la pieza III).
En fecha cinco (05) de mayo del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada en autos; donde solicita copias simples. (Folio 42 de la pieza III).
En fecha cinco (05) de mayo del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la parte demandante. (Folio 43 de la pieza III).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, en su condición de experto contable, identificada en autos. (Folio 44 de la pieza III).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda agregar al expediente diligencia presentada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, en su condición de experto contable, identificada en autos. (Folio 45 de la pieza III).
En fecha nueve (09) de junio del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada en autos; donde solicita copias simples. (Folio 46 de la pieza III).
En fecha doce (12) de junio del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada en autos. (Folio 47 de la pieza III).
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, informe de expertica contable presentado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, en su condición de experto contable, identificada en autos. (Folios 44 al 69 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda agregar al expediente informe de experticia contable presentada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, en su condición de experto contable, identificada en autos. (Folio 70 de la pieza III).
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por el Abogado SAUL MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial, identificado en autos; donde solicita copias simples. (Folio 71 de la pieza III).
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria copias simples solicitadas por el Abogado SAUL MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial, identificado en autos. (Folio 72 de la pieza III).
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos; donde solicita copias simples. (Folio 73 de la pieza III).
En fecha treinta (30) de junio del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos. (Folio 74 de la pieza III).
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por el Abogado SAUL MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial, identificado en autos; donde solicita Audiencia. (Folio 75 de la pieza III).
En fecha treinta (30) de junio del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda Audiencia librándose las notificaciones a las partes y experto en el presente expediente. (Folios 76 al 80 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha treinta (30) de junio del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA de fecha, 30-06-23. (Folios 81 y 82 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha seis (06) de julio del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boletas de notificaciones librada a nombre de los ciudadanos PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES de fecha, 30-06-23. (Folios 83 al 85 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha seis (06) de julio del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ de fecha, 30-06-23, haciendo uso de los medios telemáticos. (Folios 86 y 89 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha once (11) de julio del año 2023, mediante acta se celebro Audiencia la aclaratoria de informe de experticia contable. (Folios 90 al 94 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha once (11) de julio del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, en su condición de experto contable, identificada en autos; solicito copias simples. (Folio 95 de la pieza III).
En fecha doce (12) de julio del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria copias simples solicitadas por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, en su condición de experto contable, identificada en autos. (Folio 96 de la pieza III).
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, aclaratoria de informe de expertica contable, presentado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, en su condición de experto contable, identificada en autos. (Folios 97 al 119 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, mediante auto este Juzgado da por recibido y acuerda agregar al expediente aclaratoria de informe de expertica contable, presentado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, en su condición de experto contable, identificada en autos. (Folio 120 de la pieza III).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, mediante auto este Juzgado se da por concluido el lapso de cinco (05) días establecido en audiencia de fecha 11-07-23. (Folio 121 de la pieza III).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos. (Folios 122 y 123 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, mediante auto este Juzgado, da por recibido y acuerda agregar al expediente diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos. (Folio 124 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos; donde solicito copias simples. (Folio 125 de la pieza III).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos. (Folio 126 de la pieza III).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos; donde solicito Audiencia. (Folio 127 de la pieza III).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda Audiencia librándose las notificaciones a las partes y experto en el presente expediente. (Folios 128 al 132 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boleta de notificación librada a nombre del ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA de fecha, 25-09-23. (Folios 133 y 134 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES de fecha, 25-09-23. (Folios 135 y 136 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA de fecha, 25-09-23. (Folios 137 y 138 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha dos (02) de octubre del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado hace constar la entrega de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ de fecha, 25-09-23, haciendo uso de los medios telemáticos. (Folios 139 al 142 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda diferir Audiencia fijando su materialización para el día viernes 10-11-2023. (Folio 143 de la pieza III).
En fecha diez (10) de noviembre del año 2023, mediante acta Audiencia se procedió a fijar nueva oportunidad procesal para la realización de Audiencia para el día viernes 16-11-2023. (Folio 144 de la pieza III).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, mediante acta se celebro Audiencia. (Folios 145 al 149 de la pieza III).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos. (Folios 150 al 154 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, mediante auto este Juzgado da por recibido y acuerda agregar al expediente escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos. (Folio 155 de la pieza III).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos. (Folios 156 y 157 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, mediante auto este Juzgado da por recibido y se acuerda agregar al expediente escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, ambas identificadas en autos. (Folio 158 de la pieza III).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por el ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, debidamente asistido por el Abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE, ambas identificados en autos. (Folios 159 y 160 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, mediante auto este Juzgado da por recibido y acuerda agregar al expediente escrito presentado por el ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, debidamente asistido por el Abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE, ambas identificados en autos. (Folio 161de la pieza III).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, escrito presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos; donde solicita copias certificadas. (Folio 162 de la pieza III).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos. (Folio 163 de la pieza III).
En fecha seis (06) de diciembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, escrito presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos. (Folios 164 al 167 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha seis (06) de diciembre del año 2023, mediante auto este Juzgado da por recibido y acuerda agregar al expediente escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos. (Folio 168 de la pieza III).
En fecha seis (06) de diciembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, escrito presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos; solicito copias certificadas. (Folio 169 de la pieza III).
En fecha seis (06) de diciembre del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos. (Folio 170 de la pieza III).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por el ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, debidamente asistido por la Abogada KENNY ZORELIS LUGO, ambos identificados en autos. (Folios 171 y 173 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha trece (13) de diciembre del año 2023, mediante auto este Juzgado acuerda testar la foliatura irregular. (Folio 174 de la pieza III).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, mediante auto esta Juzgado da por concluido el lapso de quince (15) días de despacho por cuanto las partes no comparecieron por si solos ni por representación y asistencia judicial correspondiente a los fines de ejercer dicha oportunidad procesal. (Folio 175 de la pieza III).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, mediante auto razonado este Juzgado ordena cumplir la obligación de dar a las partes demandadas. (Folios 175 al 188 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veintiuno (21) diciembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada en autos; donde solicita copias simples. (Folio 189 de la pieza III).
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, se recibió ante secretaria de este Juzgado, diligencia presentada por el Abogado SAUL MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial, identificado en autos; donde solicita copias simples. (Folio 190 de la pieza III).
En fecha veintidós (22) diciembre del año 2023, mediante este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA identificada en autos. (Folio 191 de la pieza III).
En fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, mediante este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por el Abogado SAUL MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial, identificado en autos. (Folio 192 de la pieza III).
En fecha doce (12) de enero del año 2024, se recibió ante secretaria de este Juzgado escrito presentado por el ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, debidamente asistido por el Abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE, ambos identificados en autos. Consigno propuesta. (Folio 193 de la pieza III).
En fecha doce (12) de enero del año 2024, mediante auto este Juzgado da por recibido y acuerda agregar al expediente escrito presentado por el ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, debidamente asistido por el Abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE, ambos identificados en autos. (Folio 194 de la pieza III).
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, se recibió ante secretaria de este Juzgado, escrito presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos. (Folios 195 al 199 ambos inclusive de la pieza III).
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, mediante auto este Juzgado da por recibido y acuerda agregar al expediente escrito presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA debidamente asistida por la Abogada ELVIA JURADO ROJAS, ambas identificadas en autos. (Folio 200 de la pieza III).
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, mediante auto este Juzgado acuerda la apertura de la Pieza Nº IV. (Folio 201 de la pieza III).
PIEZA IV
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, este Juzgado mediante auto ordena la apertura de la Pieza IV de la presente causa. (Folio 01 de la pieza IV).

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2024, se recibió escrito relacionada a propuesta de pago para la cancelación de la deuda por motivos de rendición de cuenta, por parte del Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA ya identificado. (Folio 02 de la pieza IV).

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2024, mediante auto este Juzgado ordena agregar al presente, propuesta de pago para la cancelación de deuda por motivos de rendición de cuenta, por parte del Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA ya identificado. (Folio 03 de la pieza IV).

En fecha treinta (30) de enero del año 2024, mediante auto este Juzgado acuerda AUDIENCIA CONCILIATORIA para el día ocho (08) de febrero del año 2024 a partir de las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30am). (Folio 04 de la pieza IV).

En fecha dos (02) de febrero del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, el cual solicita copias simples de folios insertos en el presente expediente. (Folio 05 de la pieza IV).

En fecha dos (02) de febrero del año 2024, mediante auto este Juzgado, acordó las copias simples solicitadas por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA. (Folio 06 de la pieza IV).
En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, se llevó a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA el cual se realizó levantamiento del acta respectivamente, difiriéndose la misma por incomparecencia de la parte demandada. (Folio 07 y 08 de la pieza IV).

En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, se recibió escrito suscrito por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, el cual niega, rechazan y contradicen propuesta de pago planteada por el Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. (Folio 09 al 11 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, mediante auto este Juzgado, agrega escrito presentado por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, el cual niega, rechazan y contradicen propuesta de pago planteada por el Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. (Folio 12 de la pieza IV).

En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano SAUL MOLINA CARBONE, abogado de la parte demandada, el cual solicita copias simples de folios insertos en el presente expediente. (Folio 13 de la pieza IV).

En fecha nueve (09) de febrero del año 2024, mediante auto este Juzgado, acordó las copias simples solicitadas por el Ciudadano SAUL MOLINA CARBONE. (Folio 14 de la pieza IV).

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, se recibió escrito suscrito por el Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, parte demandada, el cual presenta aclaratoria de oferta para honrar compromiso por motivos de rendición de cuenta a la Ciudadana María Gabriela Calles Gamboa. (Folio 15 y 16 de la pieza IV).

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, mediante auto este Juzgado, acuerda agregar escrito presentado por el Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, parte demandada, el cual presentó aclaratoria de oferta para honrar compromiso por motivos de rendición de cuenta a la Ciudadana María Gabriela Calles Gamboa. (Folio 17 de la pieza IV).

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, se recibió escrito suscrito por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, solicitan la Ejecución Forzosa de la presente decisión. (Folio 18 al 21 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, mediante auto este Juzgado, agrega escrito presentado por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA. (Folio 22 de la pieza IV).

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, el cual solicita copias certificadas de folios insertos en el presente expediente. (Folio 23 de la pieza IV).

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, mediante auto este Juzgado, acordó las copias certificadas solicitadas por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA. (Folio 24 de la pieza IV).

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano SAUL MOLINA CARBONE, abogado de la parte demandada, el cual solicita copias simples de folios insertos en el presente expediente. (Folio 25 de la pieza IV).

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, mediante auto este Juzgado, acordó las copias simples solicitadas por el Ciudadano SAUL MOLINA CARBONE. (Folio 26 de la pieza IV).

En fecha siete (07) de marzo del año 2024, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, asistido por su abogado, el cual solicita a este Tribunal, la oportunidad procesal para fijar AUDIENCIA CONCILIATORIA, a los fines de presentar propuesta por parte de los demandados. (Folio 27 de la pieza IV).

En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, mediante auto este Juzgado, acuerda AUDIENCIA CONCILIATORIA estableciéndose para el día catorce (14) de marzo del año 2024, solicitada por el Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. (Folio 28 de la pieza IV).

En fecha catorce (14) de marzo del año 2024, se llevó a cabo acta de AUDIENCIA CONCILIATORIA, donde en comparecencia de las partes se acordó lo siguiente: (Folios 29 al 36 ambos inclusive de la pieza IV).
Omissis… PRIMERO: La Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio, ELVIA JOSEFINA JURADO ROJAS y ERUS MERCEDES CASTILLO LINARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 24.511 y Nº 11.154, ACEPTA como finiquito y cancelación total por RENDICION DE CUENTA objeto del presente juicio signado con el Expediente Nº 122-2018, la ENTREGA íntegra de conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre una extensión de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS) ubicadas en lote de terreno denominado “LA VIRGINIA”, ubicado en el sector Agua Linda, Parroquia Sin Información, Municipio Silva-Palma Sola, de una superficie total aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (281 has 2942 Mts²) pertenecientes al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA identificado en autos, colindantes con el Predio La Gaviota en forma de (L) tal como se ha dejado constancia en la presente acta y anexo en plano topográfico.
SEGUNDO: Este Juzgado solicitará a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCON, la designación de un experto (técnico) que proceda a la delimitación de lo acordado en la presente acta, materializándose la entrega a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA de conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre una extensión de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS) ubicadas sobre lote de terreno denominado “LA VIRGINIA”, ubicado en el sector Agua Linda, Parroquia Sin Información, Municipio Silva-Palma Sola, en un término no mayor a quince (15) días a partir de consignada y recibida dicho requerimiento. Asimismo una vez cumplido dicho acuerdo, se inicie el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la regularización de la misma para ambas partes en el presente proceso, en cumplimiento exhaustivo de la función social agraria según lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: En cuanto a la entrega de la maquinaria ya acordada previamente por mutuo acuerdo de las partes, aunque no es objeto principal de la misma se estableció que para el día Miércoles, veinte (20) de marzo del presente año, se formalizará la misma, acordando las partes levantamiento de acta y solicitud de homologación amistosa ante este Juzgado.
CUARTO: Las partes acuerdan y se comprometen a no ejercer acciones legales y administrativas contrarias a lo establecido en el presente acuerdo, que surtirá efectos en la sentencia definitiva que será dictada por este Juzgado, siendo un acuerdo homologado voluntariamente por las partes involucradas en este proceso signado bajo el Expediente Nº 122-2018.
QUINTO: Las partes acuerdan que los gastos que se generen por honorarios, logísticos y movilización sobre el experto designado, será costeado a un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes en igual valor.
SEXTO: Las partes refrendan y consignan plano sobre lote de terrenos, donde se especifica el límite y área establecida sobre las bienhechurías ancladas sobre una extensión de cuarenta hectáreas (40has) que son objeto del presente acuerdo.
SEPTIMO: Se acuerda en este acto emitir a través de Secretaria de este Juzgado, a solicitud de partes copia certificada de la presente acta.
(…)
En fecha catorce (14) de marzo del año 2024, este Juzgado dado los acuerdos suscritos anteriormente procedió a emitir Oficio Nº 056-2024 de esta misma fecha, remitido a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, a objeto de solicitar un experto técnico que lleve a cabo el proceso de homologación aquí establecido. (Folios 37 de la pieza IV).

En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de la entrega con acuse de recibo de fecha 18 de marzo de los corrientes sobre Oficio Nº 056-2024, remitido a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN. (Folios 38 y 39 de la pieza IV).

En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, mediante auto de este Juzgado, recibió Oficio ORT Nº 010-043-2024 de fecha 18 de marzo del año en curso, emitido por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, designándose al experto técnico para el trabajo encomendado, además de acordarse la oportunidad procesal para llevar a cabo AUDIENCIA correspondiente para la presentación, designación y juramentación del referido experto. Librándose las respectivas notificaciones a las partes. (Folios 40 al 44 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, ambos debidamente asistidos por sus abogados, quienes manifestaron cumplimiento parcial de los acuerdos convenidos ante este Juzgado, específicamente con la entrega de la maquinaria. (Folio 45 de la pieza IV).

En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dio por recibido con acuse de recibo de notificación a nombre de la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA. (Folio 46 y 47 de la pieza IV).

En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia con acuse de recibo de notificación vía telemática a nombre de los Ciudadanos PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES. (Folio 48 al 51 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, mediante acta se llevo a cabo la oportunidad procesal establecida para la celebración de AUDIENCIA con el objeto de presentar, designar y juramentar al experto delegado por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en cumplimiento a los acuerdos establecidos por las partes. (Folio 52 al 56 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, se levantó ACTA DE JURAMENTACIÓN del Ciudadano RENE GREGORIO OLLARVEZ BARRERA ya identificado, como experto designado mediante Oficio ORT Nº 010-043-2024 de fecha 18-03-2024. (Folio 57 de la pieza IV).

En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, donde consigna acta de campo suscrita por conformidad de las partes, en cumplimiento a los acuerdos establecidas en la audiencia de homologación ante este Juzgado. (Folio 58 y 59 de la pieza IV).

En fecha once (11) de abril del año 2024, mediante auto se dio por recibido Nota de Entrega de fecha ocho (08) de Abril del año 2024, constante de un (01) folio útil, acompañado de Punto de Información de fecha (05) de Abril del presente año, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual informa a este Juzgado sobre resultas de Inspección y delimitación realizada por el técnico juramentado en audiencia en fecha 22/03/2024, mediante acuerdo entre las partes, sobre un lote de terreno denominado “LA VIRGINIA”, ubicado en el asentamiento campesino FERROCARRIL BOLIVAR LOTE II, sector AGUA LINDA, Sin parroquia, municipio PALMA SOLA del Estado Falcón, ordenándose agregar al presente expediente. (Folio 60 al 64 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, se recibió escrito presentado por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, donde refirió observaciones relacionadas al informe técnico presentado. (Folio 65 de la pieza IV).

En fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, mediante auto este Juzgado, visto el resultado del informe presentado por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, y las observaciones realizadas por una de las partes, se ACORDÓ llevar a cabo AUDIENCIA para la exposición del informe a las partes, presentación de observaciones y siguientes, estableciéndose para el día martes, veintitrés (23) de abril del presente año. Librándose las respectivas notificaciones a las partes. (Folio 66 al 70 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, donde solicito copias simples de folios insertos en el presente expediente, siendo acordadas por este Juzgado. (Folio 71 de la pieza IV).

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia con acuse de recibo de notificación a nombre de los Ciudadanos PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES. (Folio 72 al 75 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dio por recibido con acuse de recibo de notificación vía telemática a nombre del Ciudadano RENE GREGORIO OLLARVEZ BARRERA. (Folio 76 al 78 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dio por recibido con acuse de recibo de notificación a nombre de la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA. (Folio 79 y 80 de la pieza IV).

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, mediante acta vista la incomparecencia del experto respectivo, se procedió a DIFERIR la audiencia establecida, acordándose nueva fecha para el día veintinueve (29) de abril de los corrientes. Librándose nueva boleta de notificación. (Folio 81 al 83 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, donde solicito copias simples de folios insertos en el presente expediente, siendo acordadas por este Juzgado. (Folio 84 y 85 de la pieza IV).

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dio por recibido con acuse de recibo de notificación a nombre del Ciudadano RENE GREGORIO OLLARVEZ BARRERA. (Folio 86 y 87 de la pieza IV).

En fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, mediante acta vista la incomparecencia del experto respectivo, se procedió a DIFERIR la audiencia establecida, acordándose nueva fecha para el día siete (29) de mayo de los corrientes. Librándose nueva boleta de notificación. (Folio 88 al 90 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha treinta (30) de abril del año 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dio por recibido con acuse de recibo de notificación vía telemática a nombre del Ciudadano RENE GREGORIO OLLARVEZ BARRERA. (Folio 91 al 94 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha tres (03) de mayo del año 2024, mediante auto este Juzgado, revisados los días de despacho, considerando actividades propias de este Juzgado, mediante convocatoria de fecha, dos (02) de Mayo del presente año, proveniente de Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada al desarrollo de Jornadas TRIBUNAL MOVIL, a efectuarse los días siete (07) y ocho (08) de mayo de los corrientes, siendo la misma fecha para la cual fue fijada la celebración de AUDIENCIA en la presente causa Nº 122-2018, mediante acta de diferimiento de fecha veintinueve (29) de Abril del presente año, este Tribunal acordó DIFERIR la misma; fijando su materialización para el día Jueves, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a la una con cero minutos post meridiem (1:00 p.m.). (Folio 95 de la pieza IV).

En fecha nueve (09) de mayo del año 2024, mediante acta se dejo constancia de la celebración de la AUDIENCIA correspondiente para la presentación del informe técnica, observaciones a realizar por las partes y conclusiones. En este mismo acto el experto designado, consigno informe con las subsanaciones previamente efectuadas, dando conformidad las partes, ordenando este Juzgado decretar mediante SENTENCIA DEFINITIVA la homologación y cierra del presente juicio. (Folio 96 al 105 ambos inclusive de la pieza IV).

En fecha nueve (09) de mayo del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, donde solicito copias simples de folios insertos en el presente expediente incluyendo el pronunciamiento a emitirse por este Juzgado. (Folio 106 de la pieza IV).

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, presentado en fecha, veintisiete (27) de Noviembre del año 2011, presentado por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA ambos identificados en autos, lo siguiente:
• Que en fecha, 15 de Septiembre del año 2015, fallece ab intestato, el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, quedando aperturada la sucesión y como herederos los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680, V-14.038.347 y V-12.567.167 respectivamente, según consta de Declaración de Herederos Únicos y Universales evacuado en fecha, diecinueve (19) de Marzo del año 2015 ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

• Que desde el momento del fallecimiento de su padre, los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, se han encargado en cuanto a la disposición y toma de decisiones sobre un fundo denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del estado Falcon, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha 9332 Mts²), que forma parte del acervo hereditario y que en ningún momento ha sido tomada en consideración sobre la toma decisiones y disposición de los bienes existentes en el fundo.

• Que en dicha Unidad de producción, existían para el momento del fallecimiento de su padre la cantidad de 890 semovientes de diferentes edades y sexos con una producción promedio de 10.000 litros de leche; así como potreros debidamente cercados, lagunas naturales, pozo perforado, bienhechurias y equipos e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola según consta de Inspección Ocular efectuada en fecha, 11 de Julio del año 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial.

• Que los hoy demandados no han cumplido con la obligación de presentar los estados contables de la venta de leche que se efectuaba a la empresa Lácteos Cumarebo, C.A, ni de la venta de ganado ni de las nuevas crías del ganado ya existentes, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

• Que el producto de la venta de leche ha sido depositada a la cuenta del ciudadano PEDRO CALLES GAMBOA, sin recibir alguna remuneración por parte del mismo.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática certificada (confrontada con su Original) de Declaración de Herederos Únicos y Universales de los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-3.649.680, V-14.038.347 y V-11.477.629 respectivamente, del de cujus ELIEZER HUMBERTO CALLES evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha, diecinueve (19) Marzo del año 2015. (Pieza I - Folios 08 al 28, ambos inclusive).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada (confrontada con su Original) de Declaración de Herederos Únicos y Universales de los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-3.649.680, V-14.038.347 y V-11.477.629 respectivamente, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 236-14, de fecha 04 de Diciembre de 2014 a favor de el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.540.803 sobre un lote de terreno denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar lote II, municipio Silva del estado Falcón, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 65, Folio 130, 131, Tomo 3377, de fecha 16 de Enero de 2015. (Pieza I - Folios 29 al 32, ambos inclusive).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registró Agrario aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 236-14, de fecha 04 de Diciembre de 2014 a favor de el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-4.540.803 sobre un lote de terreno denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar lote II, municipio Silva del estado Falcón, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 65, Folio 130, 131, Tomo 3377, de fecha 16 de Enero de 2015, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original de Inspección Ocular practicada en fecha, once (11) de Julio del año 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial. (Pieza I - Folios 33 al 125, ambos inclusive).
Observa este juzgador que se trata de Original de Inspección Ocular practicada en fecha, once (11) de Julio del año 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial, sobre Predio FUNDO EL SAMAN, lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de comprobante numero 20602 de fecha, 21/09/2015 al 27/09/2015 y copias fotostáticas simples de comprobante 18814, de fecha, 10/11/2014 al 16/1172014; comprobante 18856 de fecha, 17/11/2014 al 23/11/2014; comprobante 19378 de fecha, 16/03/2015 al 22/03/2015; comprobante 19420 de fecha, 23/03/2015 al 29/03/2015; comprobante 19843 de fecha, 04/05/2015 al 10/05/2015; comprobante 20043 de fecha, 08/06/2015 al 14/06/2015; comprobante 20457 de fecha, 24/08/2015 al 30/08/2015; comprobante 20495 de fecha, 31/08/2015 al 06/09/2015. (Pieza I - Folios 126 al 131, ambos inclusive).
Observa este juzgador que se trata de Original y Copias fotostática simple de transacciones por concepto de producción sobre Predio FUNDO EL SAMAN, lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de constancia emitida por la sociedad mercantil Lechería Puerto Cumarebo, C.A, de fecha, diez (10) de Julio del año en curso. (Folio 214).

6.- Copias fotostáticas simples de comprobante 18608, de fecha, 06/10/2014 al 12/10/2014; comprobante 20891 de fecha, 16/11/2015 al 22/11/2015; comprobante 19115 de fecha, 29/12/2014 al 04/01/2015; comprobante 19505 de fecha, 06/04/2015 al 12/04/2015. (Folios 215 al 218, ambos inclusive).

7.- Copias fotostáticas simples de certificados de vacunación emitidas por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrícola Integral a nombre de los ciudadanos Pedro Calles y Virginia Gamboa de Calles, en fechas, 29/11/2016, 18/05/2017 y 18/05/2017 respectivamente. (Folios 219, 220 y 221)

8.- Copias fotostáticas simples de registros de hierros y señales de los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, ya identificados. (Folios 222 y 223).
En cuanto a los medios probatorios identificados con los números 5, 6, 7 y 8 no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, vale acotar, con el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado las declaró Inadmisibles. Así se decidió.
9.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, titular de la cédula Nº V- 4.540.803. (Pieza I - Folio 51)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.540.803, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, titular de la cédula Nº V- 3.649.680 (Pieza I - Folio 52)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.649.680, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, titular de la cédula Nº V- 12.567.167 (Pieza I - Folio 53)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.167, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, titular de la cédula Nº V- 14.038.347 (Pieza I - Folio 54)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.038.347, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal de la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, titular de la cédula Nº V- 3.649.680 (Pieza I - Folio 55)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.649.680, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal de la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, titular de la cédula Nº V- 12.567.167 (Pieza I - Folio 56)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.567.167, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal del Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, titular de la cédula Nº V- 14.038.347 (Pieza I - Folio 57)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal a favor del ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.038.347, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Prueba testimonial de los Ciudadanos LUIS ROMERO IBARRA, ANGEL PUENTE LERA Y LUIS MIGUEL LERA ORGANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.167.955, 8.610.751 y 7.094.166 respectivamente, el cual siendo el día y la hora para la realización de la audiencia probatoria se hicieron presente a rendir su declaración, sin embargo se pudieron evacuar a los ciudadanos LUIS ROMERO IBARRA, ANGEL PUENTE LERA, motivado a que al momento de las declaraciones del Ciudadano LUIS MIGUEL LERA ORGANERO, hubo interrupción eléctrica para la celebración de la audiencia, fijada mediante auto nueva audiencia de Prueba, no compareció, por lo que se procede a desechar el testimonial de este ultimo Ciudadano.
Observa este Juzgador, que los testigo fueron conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor sobre los aportes constructivos para el objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Prueba de Informe dirigida a la sociedad mercantil Lechería Puerto Cumarebo, C.A, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
- Persona a quien se le factura la producción de leche desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año 2014 hasta la presente fecha, desarrollada en el predio denominado El Samán o por los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA.
- Numero de cuenta bancaria a la cual se efectúa el pago de dicha producción y su titular.
- La forma en que se efectúa dicho pago por concepto de venta de leche.

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2019, mediante auto se deja constancia e inserto en el Expediente, sendas comunicaciones recibidas por parte del Ciudadano NUNZIO PETRONIO, en su condición de Presidente de la Empresa LECHERIA PUERTO CUMAREBO C.A, inscrita mediante RIF J-01025474-3, ubicada en la Carretera Nacional Morón – Coro, KM 69, Yaracal estado Falcón, en respuesta a Oficio Nº 155-2019 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2019 emitido por este Juzgado, donde manifiesta que existió una relación Comercial como Productor de Leche entre la Empresa Lechería Puerto Cumarebo C.A y la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA arriba identificada; desde los años 2014 – 2016 y 2016 – 2019, señala además que la cancelación por concepto de leche (monto, fecha, numero de referencia) hacia la accionante, fue depositado a las cuentas bancarias de la entidad Banco Bicentenario C.A pertenecientes al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. (Pieza II - Folios desde el 66 al 73 ambos inclusive).
18.- Prueba de Informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que informe a este Despacho lo siguiente:
- Si los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, son adjudicatarios o no de lotes de terrenos en la actualidad bajo la administración de esa dependencia regional.
En fecha veinte (20) de Enero del año 2020, mediante auto se deja constancia e inserto en el Expediente, sendas comunicaciones recibidas por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon, en respuesta a Oficio Nº 156-2019 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2019 emitido por este Juzgado, donde remite Estatus Jurídico sobre procedimientos ejercidos sobre el Predio El Samán desde el fallecimiento del de cujus. (Pieza II – Folios 75 al 78 ambos inclusive).
19.- Prueba de Informe dirigida a las Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Desarrollo Agrícola Integral (INSAI) de las poblaciones de Yaracal y Tucacas del estado Falcón, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
- Si existen en los archivos de esas dependencias regionales guías de movilización para venta de ganado de engorde del predio denominado El Samán a nombre de quien fuera el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES o del colectivo integrado por los ciudadanos PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente identificados con sus hierros distintivos.
- Sobre certificados de vacunación de bovinos realizados en el predio denominado El Samán o pertenecientes a los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y de quien fuera el ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, debidamente identificados con sus hierros distintivos.

En fecha siete (07) de Febrero del año 2020, mediante auto se deja constancia e inserto en el Expediente, sendas comunicaciones recibidas por parte de la Oficina de Salud Animal Integral Sub Región Falcon del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en respuesta a Oficio Nº 157-2019 de fecha Once (11) de Noviembre del año 2019 emitido por este Juzgado, donde remite información concerniente a las guías de movilización anexo al mismo, donde presentan hierros correspondientes al Predio El Samán y otro al colectivo hermanos Calles, además de la emisión de certificados de vacunación de bovinos. (Pieza II – Folios 90 al 114 ambos inclusive).
20.- Prueba de Inspección Judicial a las oficinas administrativas de la sociedad de comercio LECHERIA PUERTO CUMAREBO, C.A, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcon, a los fines de dejar constancia de:
- Archivos existentes a nombre de quien se factura la producción de leche del fundo denominado El Samán o de los productores VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZERCALLES GAMBOA.

- De ser verificado lo anterior, a que cuenta se efectúa el pago, la forma del mismo y de quien es titular la cuenta.

- Expedir copias fotostáticas de los recibos e información.

Sobre esta Prueba de Inspección Judicial, se constata que los hechos que la parte actora y promovente pretende sean evidenciados por el operador de justicia con la evacuación de la prueba in examine, recae sobre los archivos administrativos de una sociedad de comercio denominada LECHERIA PUERTO CUMAREBO, C.A., que, si bien es cierto, según los alegatos de las partes poseen una relación comercial consistente en la venta de leche, no es menos cierto, que dicha sociedad mercantil no es parte activa, ni pasiva en el presente proceso; por lo que, resultaría inadecuado el traslado de este Despacho a sus oficinas administrativas y mas aun, la revisión de documentos de una persona jurídica que no es parte directa en el juicio que se tramita ante esta sede jurisdiccional, vulnerándose de esa manera la privacidad de las relaciones comerciales que pudiere tener con otros sujetos y que, en el caso en concreto, solo mantiene con las partes una relación meramente comercial. Sentado lo anterior, este Juzgador de manera forzosa declaró inadmisible la promoción del medio probatorio in comento, puesto que nuestro ordenamiento jurídico permite trasladar a las actas mediante otro medio probatorio como es la evacuación de una simple prueba de Informes como así se ordenó supra, dirigida a la precitada sociedad mercantil. Así se estableció.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas manifestó que rechaza, niega y contradice el escrito de la demanda y argumentos expresados en la misma, en primer lugar considera que para que proceda el referido proceso ejecutivo de rendición de cuentas es menester que la parte actora acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y esto en el caso de marras considera no ser así. Tratándose, de bienes sucesorales y de un conflicto entre coherederos y en el supuesto negado de que proceda el proceso ejecutivo de rendición de cuentas este debe ser ventilado por los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión y de acuerdo al forismo romano de “Forum Apertae Sucesión”, y así lo establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división”… (Negritas nuestras). Por otra parte considera que el lote de terrenos denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, con un superficie de de 252 hectáreas, ya mencionado y supra identificado, fue objeto de una división efectuada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en fecha 27 de febrero del año 2018, donde mediante acta conciliatoria se les adjudica a cada uno de los integrantes de la sucesión ELIEZER HUMBERTO CALLES, un porcentaje de cincuenta por ciento 50% equivalente a ciento veintiséis hectáreas (126 has) para la Ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, y ciento veintiséis hectáreas (126 has) correspondientes al otro cincuenta por ciento (50%) dividido entre tres, lo que correspondió cuarenta y dos hectáreas (42 has) para cada uno de ellos (MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES), igual al 16,6% para cada uno. En esta misma acta de conciliación argumenta el demandado que fueron adjudicados entre las partes la posesión de la tierra, por lo que el Instituto Nacional de Tierra con sede Coro estado Falcón, procedió a la emisión de los Títulos de Adjudicación Agrario. Por otra parte alega el demandado que de manera privada hicieron la repartición debida de un conjunto de animales, según consta en el expediente.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción numero 443 del ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, de fecha, 16 de Septiembre del año 2014, emitida por el Registro Civil del municipio Mariño del estado Aragua. (Pieza I - Folio 151).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano ELIEZER HUMBERTO CALLES, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple (confrontada con su original) de legajo de actas conciliatorias realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon entre los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA. (Pieza I - Folios 152 al 156, ambos inclusive).

Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de legajo de actas conciliatorias realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon entre los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA y MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, debidamente avaladas por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de escrito de repartición de semovientes suscrito entre los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, ya identificados y los ciudadanos EUDES MORALES y VALENTIN MORALES. (Folios 157 al 160, ambos inclusive).

Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de escrito de repartición de semovientes suscrito entre los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, de fecha 30 de Agosto del año 2017, emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Pieza I - Folios 161 al 165, ambos inclusive).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, de fecha 30 de Agosto del año 2017, emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,. considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos JOSE VALENTIN MORALES PAZ y EUDE JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cedulas de identidad números V-18.743.579 y V-8.698.924 respectivamente, ambos domiciliados en el asentamiento campesino Agua Linda, municipio José Laurencio Silva del estado Falcon y la segundo testigo mencionada en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual siendo el día y la hora para la realización de la audiencia probatoria hicieron acto de presencia a efectos de rendir su declaración, el Ciudadano EUDE JOSE MORALES.
Observa este Juzgador, que los testigo fueron conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor sobre los aportes constructivos para el objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Prueba de Inspección Judicial sobre Predio denominado FUNDO EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquia Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcon.
7.- Prueba de Informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que informe y remita a este Juzgado las actuaciones referentes a reuniones conciliatorias llevadas a cabo bajo las funciones administrativas de esa oficina, en las cuales estuvieron involucrados los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, sobre los lotes de terrenos denominados LA VIRGINIA y EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcon, específicamente de las reuniones llevadas a cabo en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha, 21 de Febrero del año 2018 y el trabajo de campo realizado en fecha, 27 de Febrero del año 2018.

DE LA COMPETENCIA
Se ratificó en la presente demanda que corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167 y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741, contra los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua y en tal sentido, observó esta Instancia Agraria lo siguiente:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone la competencia genérica bajo los siguientes términos, se cita:
… Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
De igual modo, la Ley Especial Agraria en su cardinal décimo quinto del artículo 197 ejusdem, establece de forma residual la competencia específica como sigue:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, se pudo verificar que la accionante ya identificada pretendió que sea declarada la obligación de hacer que los accionados de autos rindan cuentas de los bienes manejados y del fruto por la actividad agropecuaria que se fomenta sobre el lote de terreno denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Silva del estado Falcon, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahin Alcala, Hernán Coello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles; y OESTE: Terreno ocupado por Colectivo Calles y Colectivo Corepano; toda vez que dicho lote, las bienhechurias existentes sobre el, maquinaria y semovientes pertenecían al cúmulo hereditario del de cujus quien fuera esposo de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y padre de los ciudadanos MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA. Asimismo y de forma accesoria, pretendió la indemnización de daños y perjuicios materiales generada en detrimento de la referida agropecuaria. Así se estableció.
Considerada así la regla de la competencia en la acción intentada, se determinó si la materia sometida en el libelo que encabezan estas actuaciones corresponde a este Tribunal, pues si bien es cierto ésta es de naturaleza civil debe determinarse la especialidad de la materia conforme se encuentra regulado en el ordinal cuarto del artículo 49 del Texto Constitucional el cual reza: “(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”. De allí que, de la norma transcrita deviene el principio de la competencia que establece los presupuestos correspondientes a cada uno de los Tribunales.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se destacó la intención del legislador de otorgar una vez más a los Tribunales Agrarios la aplicación y el cumplimiento de la Ley Especial constituyéndose esta confianza en, se cita: “la mejor expresión en el conocimiento de las necesidades agrarias, y la aplicación rigurosa de los principios jurídicos agrarios”. (Vivanco, A. Teoría de Derecho Agrario I, 1967:365, La Plata).
Sobre este particular, el Máximo Tribunal ejerciendo sus funciones interpretativas ha desarrollado jurisprudencialmente los elementos que determinan esta competencia especial de lo cual en orden cronológico pueden citarse las siguientes decisiones:

Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 16 de Marzo de 2005, Expediente N º AA50-T-2005-0299, Magistrada Ponente Doctora Luisa Estella Morales Lamuño).

Seguidamente, en fecha, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) la misma Sala en el Expediente Número 05-1946, reafirmando y afinando el criterio que antecede puntualizó, se reproduce:
Así pues como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) [ahora artículo 186] para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)[ahora artículo 197].
De la misma manera esta vez en Sala Plena, en fecha, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Siete (2007) con ocasión a un conflicto negativo de competencia planteado entre un Juzgado de Primera Instancia Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria en un juicio por Ejecución de Hipoteca, resolvió que éste último era el competente bajo los siguientes términos:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), señaló, se transcribe:

En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.

Para luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año Dos Mil Trece (2013) en el Expediente Número 12-0568 refiere e ilustra lo que sigue:

Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar LA NOCIÓN DE ACTIVIDAD AGRARIA. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre". (Resaltado y subrayado de la Sala).

En tal sentido revisados los avances decisorios y a mayor abundamiento, considero este Juzgado menester referir que las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen, entre otros elementos, un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva agraria o procesal en general y de ello deriva una consecuencia jurídica significativa que es la aplicación preferente a otras leyes sustantivas y adjetivas. Esta idea encuentra su regulación en la Disposición Final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la manera siguiente: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Esta disposición tiene como sustento la búsqueda de la justicia agraria y se fortalece cuando se considera el carácter social del proceso agrario el cual persigue el interés colectivo, a saber, la protección de los productores del campo pero también a los consumidores constituidos por la población receptora del trabajo que aquéllos realizan.
En virtud a lo anterior, el Juez Agrario debe estar en coordinación con los principios rectores del Derecho Procesal Agrario e igualmente con los amplios poderes que lo facultan en asegurar el desarrollo rural integral y sustentable que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, para este Juzgado es claro que las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Especial son de orden público y son los jueces agrarios en el ejercicio de sus funciones quienes estamos llamados a propender al bienestar y paz social en el campo.
En este sentido, se observó que el bien sobre el cual recae la pretensión lo constituye un lote de terreno denominado EL SAMAN, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Silva del estado Falcon, constante de una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahin Alcalá, Hernán Coello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles; y OESTE: Terreno ocupado por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, por lo que tal demanda debe ser ventilada y protegido dicho bien afecto a la actividad agraria por ante los órganos jurisdiccionales especializados instituidos a tal efecto como lo son los Tribunales de Primera Instancia Agraria, máxime, en consideración a la actualidad constitucional y legislativa que propugna la promoción de la agricultura sustentable y el desarrollo rural integral a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población venezolana. Y así se declaró.

Así pues, si bien es cierto en materia civil la competencia puede ser relajada por el jurisdicente, no resulta así en materia especial agraria, ergo, tratándose de una pretensión que gravita en la RENDICION DE CUENTAS sobre la actividad desplegada sobre un lote de terreno susceptible de explotación agropecuaria y cuya ubicación se encuentra en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Silva del estado Falcon y sobre lo cual el legislador requirió darle una especial protección, a saber, la eventual ejecución material de medidas cautelares o de la sentencia que resuelva el fondo del asunto, tales actuaciones procesales deberán realizarse en la ubicación del bien inmueble y a cargo del Juzgado Agrario competente por el territorio y de inmediación, que no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia conforme a la aludida norma prevista en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas contractuales mediante la cual se fija un domicilio especial determinado, toda vez que puede colocar en riesgo, además de las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria y el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, conforme ya se refirió anteriormente, las normas procesales contenidas en la Ley Especial Agraria vigente tienen entre otros elementos un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva.

En este sentido, siendo el presente proceso una RENDICION DE CUENTAS, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agroproducción, el cual esta incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con las demás leyes del ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que este Tribunal resultó COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se decidió.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De lo apreciado por este Juzgador, vista la decisión establecida mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, donde se declaró CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS propuesta por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, representados por el abogado en ejercicio Abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741, en contra de los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, el cual no fue ejercido por ninguna de las partes derecho de apelación y/o recurso alguno sobre la misma, en la oportunidad procesal respectiva, siendo garante este Juzgado de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, tal como consta en las actas procesales del presente expediente, pasa a considerar lo siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación que constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Pasó este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y su valoración señalada en los capítulos precedentes, además de la aplicación del principio de inmediación entre las partes, a través de las diferentes audiencia conciliatorios respectivamente, celebradas en este Juzgado, se ha ratificado por la parte demandada, la obligación de RENDIR CUENTAS, sobre la actividad productiva desplegada desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, las bienhechurías existentes sobre él, maquinarias y semovientes el cual pertenecieron al cúmulo hereditario del de cujus ELIEZER HUMBERTO CALLES, quien fuera esposo de la ciudadana VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y padre de los ciudadanos MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA.
Es así, como el pasado veintiséis (26) de septiembre del año 2022, este Juzgado declaró mediante la referida SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA lo siguiente: (Folio 246 al 263 ambos inclusive de la pieza II).

Omissis… PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.


SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS propuesta por la Ciudadana: MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, representados por el abogado en ejercicio Abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-11.477.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.741, en contra de los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por los Abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, respectivamente.


TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, deberán RENDIR CUENTA del desarrollo, manejo y administración de las actividades productivas desplegada en el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, dejando constancia que hoy día los predios se denominan LA GAVIOTA Y LA VIRGINIA, previa repartición por mutuo acuerdo de las partes, ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede Regional ubicada en Coro estado Falcón posteriormente al inicio de este proceso, específicamente en la venta de leche que se efectuaba a la Empresa Lácteos Cumarebo, C.A, venta de ganado y nuevas crías ya existentes, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales deben hacerse en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársele y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinente a ella.


CUARTO: Se ordena a los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, que presenten las cuentas dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, para el caso de que la presente sentencia quede firme, continuándose el procedimiento conforme a las reglas establecidas en el Artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.

(…)
En fecha cinco (05) de octubre del año 2022, este Juzgado mediante auto se dejó constancia que la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno, ordenándose treinta (30) días de para la respectiva rendición. En fecha Diecinueve (19) de diciembre del año 2022, mediante auto este Juzgado, vencido el lapso de los treinta (30) días respectivos, da por cierta la obligación de rendir cuentas. En fecha siete (07) de febrero del año 2023, la parte demandante mediante diligencia solicitó la designación de expertos para la realización de la experticia complementaria al fallo. En tal sentido este Juzgado, da lectura a los Artículos 679, 680, 681 y 682 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Artículo 679° En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código.
Artículo 680° Siempre que haya de recusarse un experto, deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación.
Artículo 681° Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas o observaciones, expresando con claridad la partida o operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.
Artículo 682° Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el Artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el Artículo 461.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, este Juzgado, presentó a la Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.598.192, profesional en contaduría pública y especialista en Derecho Tributario, a los fines sea designada como experta para la realización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa y la realización de la indexación judicial objeto de la misma, dando cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Ahora bien, presentado como fueron las credenciales de la referida profesional, las partes manifestaron expresamente su conformidad y disposición de aceptar la experto contable para la experticia solicitada al fallo. En tal sentido este Juzgado, vista la conformidad de ambas partes acordó lo siguiente:
PRIMERO: Designación de la Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.598.192, venezolana, civilmente hábil, de profesión Licenciada en Contaduría Pública y Especialista en Derecho Tributario, como experto (a) para la experticia complementaria del fallo dictado en fecha veintiséis de septiembre del año 2022 signado con el número de expediente 122-2018, el cual guarda relación a juicio por RENDICION DE CUENTAS y la indexación judicial a la que diere lugar.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que los gastos que se generen por honorarios profesionales sobre la experto designado, serán costeados a un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes en igual valor, asimismo los medios fotostáticos que se requieran para uso de la profesional designada.
TERCERO: Se establece un lapso de 30 días continuos hábiles para la realización de la experticia respectiva, en caso de requerirse prorroga será solicitada por la experto ya designada.
CUARTO: Se procede mediante acta dejar constancia del juramento realizado a la Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.598.192, para la ejecución de lo acordado en la presente audiencia, siendo parte íntegra de la presente.

En fecha, diecinueve (19) de Junio del año 2023, se recibió INFORME TECNICO DEL FALLO, constante de un (01) folio útil, acompañado de veintiún (21) folios útiles anexos, presentado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.598.192, profesión Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, bajo Nº 17.493, actuando en su condición de experto designado en audiencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023. Este Juzgado a los fines de dar continuidad a los trámites legales correspondientes, acuerda agregarlo, a tener de lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento especial agrario, el cual establece:
… El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregara inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En concordancia con el artículo 468 ejusdem el cual establece:
Omissis... En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de la partes pueden solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
En fecha treinta (30) de junio del año 2023, mediante auto vista la diligencia suscrita por la parte demandada, este Juzgado procedió a fijar oportunidad procesal para la celebración de la audiencia correspondiente para realizar la aclaratoria de observaciones que fueran realizadas por las partes, a razón de ello se estableció para el once (11) de julio del referido año.
En fecha once (11) de julio del año 2023, se llevo a cabo la referida audiencia, el cual presentada las observaciones por las partes, siendo en su mayoría aclaradas por el experto contable, consideró pertinente este Juzgado lo siguiente:
Omissis… Finalmente el Ciudadano JUEZ PROVISORIO ABOG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, sobre lo señalado por la partes, establece que dicha sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2022, radica en una demanda por Rendición de Cuenta, sobre una actividad productiva desplegada sobre un lote de terrenos denominado El Samán, el cual es el año 2019 donde se materializa la partición amistosa, asimismo la Planta Lechería Cumarebo en su informe de prueba solicitado señaló la relación comercial con las partes hasta el mes de enero del año 2019, por ello se contempló dicho lapso. Ahora bien sobre las observaciones planteadas por las partes y visto el informe presentado se ordena a la Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, en su condición de experta designada, realizar informe complementario del presente informe técnico, como ACLARATORIA de fondo sobre los aspectos que fueron objeto de estudio, considerando cada uno de los elementos señalados por las partes en la presente audiencia, otorgándose un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del mismo. Por otra parte se establece que cinco (05) días siguientes a que conste en auto la entrega del mismo, se fijará audiencia para el conocimiento y presentación de dicha aclaratoria, quedando notificadas las partes en este acto. Por otro lado se exhorta a las partes involucradas en el presente proceso, de estar de acuerdo considerar la voluntad necesaria para establecer un acuerdo conciliatorio que de solución al presente conflicto, entendiéndose que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla en cualquier estado y fase del proceso conciliar y promover el dialogo pacifico y conciliatorio entre las partes, antes que sea dictada sentencia.
(…)


En fecha dos (02) de agosto del año 2023, se recibió ACLARATORIA DE INFORME TECNICO, presentado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.598.192, profesión Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, bajo Nº 17.493, actuando en su condición de experto designado en audiencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, mediante auto este Juzgado, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente Nº 122-2018 (nomenclatura de este tribunal) de conformidad con lo establecido mediante la celebración audiencia para la ACLARATORIA de informe técnico, el pasado once (11) de julio del presente año, por la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2022, realizado por la Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.598.192, este Juzgado estableció por acuerdo entre las partes, al quinto día siguiente que conste en auto la aclaratoria solicitada en la precitada actuación, la nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la referida audiencia. Ahora bien, computados los días de despacho por parte de este tribunal, siendo los días Siete (07); Ocho (08); Nueve (09); Diez (10) y Catorce (14) del mes de Agosto del año 2023, da por concluido el lapso de cinco (05) días correspondiente, dejando constancia que no comparecieron por si solos ni con representación y asistencia judicial respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, mediante auto este Juzgado, a solicitud de parte fijó oportunidad procesal para la celebración de AUDIENCIA que tuvo por objeto la presentación del referido informe de aclaratoria sobre informe complementario al fallo, acordándose la misma para el día treinta y uno (31) de octubre del referido año, siendo posteriormente deferida por motivos personales del Juez Provisorio, para el día diez (10) de noviembre del mismo año.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2023, este Juzgado mediante acta dejó constancia del diferimiento de la audiencia establecida para este mismo día, por cuanto se constató la incomparecencia de la parte demandada y experto, por motivos debidamente justiciados. Estableciéndose nueva oportunidad procesal para el día dieciséis (16) de noviembre del referido año.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, se llevo a cabo la referida audiencia para la presentación del INFORME DE ACLARATORIA, por parte de la Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN NUÑEZ DE GUTIERREZ, donde se obtuvo como resultados los siguientes:
Omissis… “Cumpliendo estrictamente con los lineamientos del Fallo de la sentencia de fecha 26 de septiembre 2.022, sobre la Rendición de Cuentas incoado por la Demandante Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No V-12.567.167, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en contra de los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-3.649.680 y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No V-14.038.347, ambos domiciliados en Maracay Estado Aragua y ordenada por el Juez de la causa en dicha sentencia, por los años comprendidos desde septiembre 2014 hasta diciembre 2019, ambos inclusive, específicamente en la venta de leche que se efectuó a la Empresa LÁCTEOS CUMAREBO, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J01025474-3, por monto de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRECE CENTIMOS (BS.3.787.766,13), par la vente de leche y BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 32.511,928,40), per la venta de ganado y nuevas crías va existentes, y que es el resultado de la inflación acumulada durante el periodo comprendido desde la fecha ordenada por el Juez de la causa en el supra citado Fallo, que va desde. Septiembre 2014 hasta septiembre del 2022, ambos inclusive, esta última, fecha del fallo veintiséis (26) de septiembre 2022; en consecuencia el monto total obtenido por corrección monetaria fue de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 36.299.694,53), como resultado final, tal y como está reseñado en los “ANEXOS 2 y 3” insertos en este informe… Por cuanto a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, plenamente identificada, le corresponde el 1/3 sobre la base del 50% del monto total que corresponde, obtenido por indexación monetaria, de acuerdo a lo expresado en el último párrafo de la EXPOSICION DE MOTIVOS inserta en este Alcance, tal como se describe a continuación: Monto rendición de cuenta que le corresponde a la ciudadana María Gabriela Calles Gamboa: Base de cálculo sobre la cual se aplica el % Bs.36.299.694,53 50%=18.149.847,27. Monto correspondiente a la ciudadana MGCG Bs.18.149.847,27/3= Cuota parte de la ciudadana MGCG Bs. 6.049.949,09. Ratifico y certifico a este Juzgado que de acuerdos a los anexos 2 y 3 del presente informe se establecen los montos a cancelar por rendición de cuenta por parte de la parte demandada.
(…)
… Seguidamente la Abogada ERUS CASTILLO LINARES identificada en autos, quien expone: Ciudadano Juez, por tratarse esta materia de índole conciliatoria y social propiamente, establecida una sentencia firme el cual no fue apelada, agotada la ejecución voluntaria de la misma, es conveniente para nosotros solicitar la Ejecución Forzosa de la misma. Finalmente el Ciudadano JUEZ PROVISORIO ABOG. OSMAN ALBERTO SÁNCHEZ BRICEÑO, ratificó la intención de este Juzgado en lograr que las partes convengan un acuerdo conciliatorio del presente conflicto, ratificando que cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente signado con el Nº 122-2018, el cual están enmarcadas en la garantía de los derechos humanos, debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes.

Dado los resultados obtenidos del estudio complementario al fallo por la experto contable, se estableció y ratificó la obligación de la parte demandada en resarcir e indemnizar a la demandante, el monto correspondiente por RENDICION DE CUENTAS del desarrollo, manejo y administración de las actividades productivas desplegada en el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, dejando constancia que hoy día los predios se denominan LA GAVIOTA Y LA VIRGINIA, previa repartición por mutuo acuerdo de las partes, ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede Regional ubicada en Coro estado Falcón posteriormente al inicio de este proceso, específicamente en la venta de leche que se efectuaba a la Empresa Lácteos Cumarebo, C.A, venta de ganado y nuevas crías ya existentes, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, estableciéndose sobre dicho informe, lo siguiente:
Omissis… “Cumpliendo estrictamente con los lineamientos del Fallo de la sentencia de fecha 26 de septiembre 2.022, sobre la Rendición de Cuentas incoado por la Demandante Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No V-12.567.167, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en contra de los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-3.649.680 y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No V-14.038.347, ambos domiciliados en Maracay Estado Aragua y ordenada por el Juez de la causa en dicha sentencia, por los años comprendidos desde septiembre 2014 hasta diciembre 2019, ambos inclusive, específicamente en la venta de leche que se efectuó a la Empresa LÁCTEOS CUMAREBO, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J01025474-3, por monto de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRECE CENTIMOS (BS.3.787.766,13), par la vente de leche y BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 32.511,928,40), per la venta de ganado y nuevas crías va existentes, y que es el resultado de la inflación acumulada durante el periodo comprendido desde la fecha ordenada por el Juez de la causa en el supra citado Fallo, que va desde. Septiembre 2014 hasta septiembre del 2022, ambos inclusive, esta última, fecha del fallo veintiséis (26) de septiembre 2022; en consecuencia el monto total obtenido por corrección monetaria fue de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 36.299.694,53), como resultado final, tal y como está reseñado en los “ANEXOS 2 y 3” insertos en este informe… Por cuanto a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, plenamente identificada, le corresponde el 1/3 sobre la base del 50% del monto total que corresponde, obtenido por indexación monetaria, de acuerdo a lo expresado en el último párrafo de la EXPOSICION DE MOTIVOS inserta en este Alcance, tal como se describe a continuación: Monto rendición de cuenta que le corresponde a la ciudadana María Gabriela Calles Gamboa: Base de cálculo sobre la cual se aplica el % Bs.36.299.694,53 50%=18.149.847,27. Monto correspondiente a la ciudadana MGCG Bs.18.149.847,27/3= Cuota parte de la ciudadana MGCG Bs. 6.049.949,09…


Este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del presente año, da por concluido el lapso correspondiente de quince (15) días, para que formada la cuenta por la experto, las partes formularan sus observaciones respectivas, dejándose constancia que ninguna de las partes por sí o por representación judicial o asistencia jurídica comparecieron a ejercer su derecho.

DE LA FASE EJECUTIVA DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS



Señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio, o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del accionado para que las presente en el plazo de veinte (20) días siguiente a tal intimación y que si dentro de este mismo plazo éste último se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas, o que estas corresponden a un período distinto, o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y que si estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 eiusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el artículo 677 eiusdem, establece que si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el citado Artículo 673 de la norma adjetiva, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si éste no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, cuya sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en ese Artículo, pero sino promoviere pruebas en el lapso indicado estas se evacuarán dentro del plazo de veinte (20) días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de dicho Código, dictándose la sentencia respectiva dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de las pruebas, sobre la cual se oirá apelación libremente, disposiciones estas que se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675 de la norma en comento, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

En el mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que el artículo 678 del precitado Código pauta de manera expresa que una vez presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones y que si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del Código en mención y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos, quienes tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el Artículo 460 eiusdem, pudiendo este ser prorrogado a los fines de Ley.

Así las cosas, indica el Artículo 684 eiusdem, que si el demandante aceptare las cuentas presentadas por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia y que una vez presentadas las cuentas formadas por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince (15) días siguientes y que si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta, se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince (15) días siguientes; pero si estas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste último deberá contestarlas también y en el caso que el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas y llegado a este estado el hecho jurídico, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince (15) días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código, resolviendo el Juez sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.

Así mismo, es oportuno señalar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 20-52, de fecha 27 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se dispuso lo siguiente:

“…El proceso ejecutivo de Rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela Jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le haya administrado bienes o gestionado negocios o en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia personal responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disponibilidad legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria….”.

Del mismo modo debe destacarse en esta decisión que en fase de ejecución de sentencia en el juicio de rendición de cuentas donde previamente ya hubo decisión en la que se declaró con lugar la pretensión del actor, en cuanto a la rendición de cuentas por parte de los ciudadanos que figuran como demandados y donde también se estimaron como ciertos los períodos señalados y los negocios determinados en el libelo, dado que el demandado no presentó las cuentas ordenadas por este Juzgado, en el lapso previsto para ello, lo que pareciera hacer ver que se configurara la situación prevista en el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la ejecución. Debe recordarse entonces que la procedencia y la declaratoria con lugar de una demanda de rendición de cuentas, lleva consigo el cumplimiento de una obligación de HACER, como sería en este caso el rendir las cuentas y si ello no se cumple, generaría a su vez una obligación de DAR constituida por el pago de una suma de dinero, que sería el cumplimiento por equivalente de la obligación de hacer, sin embargo, para llegar a esto último el actor en su libelo, por razones de economía procesal, debe haber peticionado un pago con estas características previendo a que no se rindan las cuentas y al hecho de que luego de practicada la experticia correspondiente, no hubiese saldo alguno que se le pagase en razón de lo producido por los negocios y periodos señalados para la rendición de cuentas.

Así pues, se observó en las actuaciones procesales que en cumplimiento de la normativa legal, tratándose de la obligación acreditada a los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, de RENDIR CUENTA del desarrollo, manejo y administración de las actividades productivas desplegada para el entonces sobre el lote de terreno denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 ha con 9.332m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Wanda Villavicencio; SUR: Terrenos ocupados por Ibrahim Alcalá, Hernán Cuello, Leonardo Calles y Colectivo Calles; ESTE: Terrenos ocupados por Wanda Villavicencio y Leonardo Calles y OESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Calles y Colectivo Corepano, dejando constancia que hoy día los predios se denominan LA GAVIOTA Y LA VIRGINIA, previa repartición por mutuo acuerdo de las partes, ante el Instituto Nacional de Tierras en su sede Regional ubicada en Coro estado Falcón posteriormente al inicio de este proceso, específicamente en la venta de leche que se efectuaba a la Empresa Lácteos Cumarebo, C.A, venta de ganado y nuevas crías ya existentes, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales debieron hacerse en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinársele y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinente a ella, no fue demostrada ni presentada dicha RENDICION, donde existe además un reconocimiento pleno de los demandados de haber manejado la actividad productiva y sus gananciales propiamente, el cual no presentaron oposición, apelación ni otros recursos legales en contra de la precitada decisión, estableciéndose la obligación de DAR a la demandante lo que corresponde por derecho, objeto de las actividades productivas desplegadas en el referido predio.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, mediante auto razonado este Juzgado, decretó lo siguiente:
Omissis… PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDAS DE EMBARGO EJECUTIVO peticionada por la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, asistida por la Abogada EURIS CASTILLO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.125.485 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 11.154, en contra del Ciudadano PEDRO ELEIZER CALLES GAMBOA supra identificado, sobre bienes inmuebles que se especifican a continuación:

1. Un apartamento distinguido con el numero y letra 7-C, ubicado en el piso 7, de la Torre A, del edificio “RESIDENCIA VERSALLES” situado en la Avenida 14, Norte Sur, de la Urbanización San Jacinto, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua…
2. Un apartamento distinguido con el Nº 7-B, ubicado en el séptimo piso del edificio RESIDENCIAS ANTONIO JOSE, ubicado en la Quinta Avenida, parcela Nº 22, de la Urbanización San Isidro, Nº catastral 01-05-03-03-0-006-003-005-000-007-002, jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua…
3. Un vehículo marca Toyota Meru, año 2005, serial de carrocería 9KH11UJ19059006258, número de placa DBX071, serial del tramite o titulo 237002807, en fecha 17 de Junio de 2005, según instrumento emitido por el Ministerio del Poder Popular de Tránsito Terrestre, cuyo propietario es el demandado de autos Pedro Eliezer Calles Gamboa, titular de la cedula de identidad Nº 14.038.347. 2.
4. Un vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, año 2008, placa A64AF9Y, serial del tramite 230108535040, con fecha 19 de octubre de 2023, según instrumento emitido por el Ministerio citado con el numeral que antecede y cuyo propietario es Pedro Eliezer Calles Gamboa, igualmente identificado.
5. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2004, serial de carrocería 8ZCEC14T944301850, número de placa 67FDAN, numero de tramite 140100769904, de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado del Ministerio referido y cuyo propietario es el tantas veces citado Pedro Eliezer Calles Gamboa, identificado en autos.
6. Semovientes que se encuentran en posesión del demandado ubicado en el Fundo “La Virginia” cuya situación geográfica consta en autos y se da aquí por reproducida en su totalidad.


SEGUNDO: Se ORDENA a los demandados los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por los Abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, CUMPLIR con su OBLIGACIÓN DE DAR correspondiente al pago a la parte actora de la cantidad de dinero en Bolívares Soberanos o su reconversión en divisa (dólares americanos) como referencia de los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, conforme se ha solicitado en el libelo de la demanda, ejerciendo las correcciones monetarias e indexación establecida mediante la experticia complementaria del fallo y formada la cuenta, expuesta por la experto designada previamente, inserta sobre los folios 48 al 69 ambos inclusive, con su respectiva aclaratoria inserta sobre los folios 97 al 119 ambos inclusive de la Pieza III, ante la falta de rendición de cuentas por parte de los demandados y su oposición sobre ella, ya que nada se demostró en contrario a los autos dentro del lapso legal previsto para ello, y así lo dejó formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA a los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, CUMPLIR con su OBLIGACIÓN DE DAR, en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, a la publicación del presente, haciéndose efectivo el pago correspondiente a la parte actora de la cantidad de dinero en Bolívares Soberanos o su reconversión en divisa (dólares americanos) como referencia de los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, conforme se ha solicitado en el libelo de la demanda, ejerciendo las correcciones monetarias e indexación establecida mediante la experticia complementaria del fallo, expuesta por la experto designada previamente, inserta sobre los folios 48 al 69 ambos inclusive, con su respectiva aclaratoria inserta sobre los folios 97 al 119 ambos inclusive de la Pieza III. Así se decide.
(…)
De allí en lo sucesivo, aunque encontrándose en fase de ejecución el presente proceso, de conformidad a los distintos escritos y diligencias presentadas según consta en auto que fueron insertas al expediente, las partes han presentado propuestas para convenir el finiquito de los demandados en el cumplimiento de la obligación de dar a través de la indemnización a la parte demandante, objeto de la presente demanda. Ahora bien, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha catorce (14) de marzo del año 2024, ha llevada a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA, según consta en acta inserta sobre los folios 29 al 36 ambos inclusive de la pieza IV, donde por inmediación del Juez en comparecencia de las partes se acordó lo siguiente:
Omissis… PRIMERO: La Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio, ELVIA JOSEFINA JURADO ROJAS y ERUS MERCEDES CASTILLO LINARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 24.511 y Nº 11.154, ACEPTA como finiquito y cancelación total por RENDICION DE CUENTA objeto del presente juicio signado con el Expediente Nº 122-2018, la ENTREGA íntegra de conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre una extensión de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS) ubicadas en lote de terreno denominado “LA VIRGINIA”, ubicado en el sector Agua Linda, Parroquia Sin Información, Municipio Silva-Palma Sola, de una superficie total aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (281 has 2942 Mts²) pertenecientes al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA identificado en autos, colindantes con el Predio La Gaviota en forma de (L) tal como se ha dejado constancia en la presente acta y anexo en plano topográfico.
SEGUNDO: Este Juzgado solicitará a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCON, la designación de un experto (técnico) que proceda a la delimitación de lo acordado en la presente acta, materializándose la entrega a la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA de conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre una extensión de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS) ubicadas sobre lote de terreno denominado “LA VIRGINIA”, ubicado en el sector Agua Linda, Parroquia Sin Información, Municipio Silva-Palma Sola, en un término no mayor a quince (15) días a partir de consignada y recibida dicho requerimiento. Asimismo una vez cumplido dicho acuerdo, se inicie el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la regularización de la misma para ambas partes en el presente proceso, en cumplimiento exhaustivo de la función social agraria según lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: En cuanto a la entrega de la maquinaria ya acordada previamente por mutuo acuerdo de las partes, aunque no es objeto principal de la misma se estableció que para el día Miércoles, veinte (20) de marzo del presente año, se formalizará la misma, acordando las partes levantamiento de acta y solicitud de homologación amistosa ante este Juzgado.
CUARTO: Las partes acuerdan y se comprometen a no ejercer acciones legales y administrativas contrarias a lo establecido en el presente acuerdo, que surtirá efectos en la sentencia definitiva que será dictada por este Juzgado, siendo un acuerdo homologado voluntariamente por las partes involucradas en este proceso signado bajo el Expediente Nº 122-2018.
QUINTO: Las partes acuerdan que los gastos que se generen por honorarios, logísticos y movilización sobre el experto designado, será costeado a un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes en igual valor.
SEXTO: Las partes refrendan y consignan plano sobre lote de terrenos, donde se especifica el límite y área establecida sobre las bienhechurías ancladas sobre una extensión de cuarenta hectáreas (40has) que son objeto del presente acuerdo.
SEPTIMO: Se acuerda en este acto emitir a través de Secretaria de este Juzgado, a solicitud de partes copia certificada de la presente acta.
(…)
Por consiguiente, siempre el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales, por cuanto las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.

En el caso bajo análisis, se ventiló una acción por RENDICION DE CUENTAS, ejercida por la ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167 y domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado, en contra de los ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, tomando en cuenta la actividad productiva que se ejerció sobre el referido Predio, desde el mes de septiembre del año 2014 y siguientes periodos anuales como 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Donde se convino por inmediación del Juez y acuerdo entre las partes, homologar como finiquito y cancelación total por RENDICION DE CUENTA objeto del presente juicio signado con el Expediente Nº 122-2018, la ENTREGA íntegra de conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre una extensión de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS) ubicadas en lote de terreno denominado “LA VIRGINIA”, ubicado en el sector Agua Linda, Parroquia Sin Información, Municipio Silva-Palma Sola, de una superficie total aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (281 has 2942 Mts²) pertenecientes al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA identificado en autos, colindantes con el Predio La Gaviota en forma de (L) tal como se ha dejado constancia en la referida acta y anexo en plano topográfico, suscrito así en fecha catorce (14) de marzo del año 2024, mediante la celebración de AUDIENCIA CONCILIATORIA respectivamente.

Ahora bien, sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos.

En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)
Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).


Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias de los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente transcritos, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma, tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose la conciliación en la presente causa, nos encontramos los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde este Tribunal observo por un lado que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, fue verificada la materia sobre la cual versa y se concluye que, constatado como se encuentran las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este juzgador homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de celebrar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, el pasado catorce (14) de marzo del presente año, inserta en los folios 29 al 36 ambos inclusive de la Pieza IV, donde se evidencio la disposición de las partes en llegar a un acuerdo conciliatorio amistoso como cumplimiento de la obligación de DAR en materia de RENDICION DE CUENTAS, donde prevaleció la inmediación de este Juzgado y disposición de las partes junto a sus abogados asistentes, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas,, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha catorce (14) de marzo del año 2024, conforme se evidencia en acta inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la Pieza IV del presente expediente, durante la celebración de la audiencia conciliatoria en este Juzgado, planteado por acuerdo entre las partes, ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-12.567.167, asistida por el abogado ELVIA JOSEFINA JURADO ROJAS y ERUS MERCEDES CASTILLO LINARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 24.511 y Nº 11.154, y los Ciudadanos VIRGINIA ELENA GAMBOA DE CALLES y PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-3.649.680 y V-14.038.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, debidamente asistidos por los Abogados KENNY LUGO y SAUL MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-14.702.230 y 4.107.079, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.432 y 27.032, el cual guardó relación al finiquito y cancelación total por RENDICION DE CUENTA objeto del presente juicio signado con el Expediente Nº 122-2018, a través de la ENTREGA íntegra de conjunto de mejoras y bienhechurías ancladas sobre una extensión de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS) ubicadas en lote de terreno denominado “LA VIRGINIA”, ubicado en el sector Agua Linda, Parroquia Sin Información, Municipio Silva-Palma Sola, de una superficie total aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (281 has 2942 Mts²) que fueran pertenecientes al Ciudadano PEDRO ELIEZER CALLES GAMBOA identificado en autos, colindantes con el Predio La Gaviota en forma de (L) tal como se ha dejado constancia en la presente acta y anexo en plano topográfico, a favor de la Ciudadana MARIA GABRIELA CALLES GAMBOA ya identificada, como parte demandante.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, proceda a iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente de regularización para ambas partes en el presente proceso, en cumplimiento de la función social agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, En Tucacas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO.-


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las once con cero minutos antes meridiem (11:00 am.), se publicó, registro la anterior decisión estando en el lapso y oportunidad procesal correspondiente de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO
Exp. 122-2018
Sentencia Nº 010-2024
OASB/RJFB/