REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Veinte (20) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
SOLICITUD Nº 198-2023
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana TIVAIRE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.417.702.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en Ejercicio MARIVITH SALAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-10.249.064 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 85.179.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD) – PERENCIÓN DE INSTANCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Surgió la presente solicitud mediante escrito presentado ante Secretaria de este Juzgado, en fecha, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el cual guarda relación a TITULO SUPLETORIO y/o JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, de fecha, siete (07) de agosto del presente año, constante de dos (02) folios útiles y acompañado anexos marcados con las letras A, B, C, D, E y F, constantes de nueve (09) folios útiles, presentado por la Ciudadana TIVAIRE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.417.702, domiciliada en la Población calle principal Quebrada Onda, casa S/N, Parroquia Capadare Municipio Acosta, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio MARIVITH SALAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-10.249.064 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 85.179, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “PALO NEGRO”, ubicado en el sector quebrada onda, asentamiento campesino sin información, parroquia Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (49 Has, con 4031 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por hermanos Lumbana y Gregorio Cespedes; SUR: Terreno ocupado por Eulogio Colina y El caserío Quebrada Onda; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Colina, Teolindo Sulbaran, y Eulogio colina; OESTE: Terrenos ocupados por Alexander Ortiz, Pedro Gómez, Asunción Graterol y Callejón Publico. (Folios 01 a 11 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha ocho (08) de agosto del Dos Mil veintitres (2023), mediante auto este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, en la misma fecha, se le dio entrada bajo el numero 198-2023, librandose las comunicaciones a los organismos correspondientes. (Folio 12 al 14 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, mediante auto este Juzgado, DECLARO DESIERTO EL ACTO de inspeccion judicial acordada para esta fecha, por cuanto se dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, a los fines de facilitar los medios necesarios para el traslado del tribunal y técnicos respectivamente. (Folio 15 de la pieza I).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia a solicitud de Secretaría, la devolucion de los oficios librados en la referida admision, por cuanto no fueron impulsados por la parte solicitante. (Folios 16 al 20 de la pieza I).
En fecha viente (20) de Mayo del Dos Mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal de Oficio ordenó la perencion de instancia en la presente solicitud, cumplido los lapsos correspondientes y falta de impulso procesal por la parte solicitante. (Folio 21 de la pieza I).
II
MOTIVA
Se inició la presente solicitud mediante escrito y anexos acompañados por JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “PALO NEGRO”, ubicado en el sector quebrada onda, asentamiento campesino sin información, parroquia Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (49 Has, con 4031 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por hermanos Lumbana y Gregorio Cespedes; SUR: Terreno ocupado por Eulogio Colina y El caserío Quebrada Onda; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Colina, Teolindo Sulbaran, y Eulogio colina; OESTE: Terrenos ocupados por Alexander Ortiz, Pedro Gómez, Asunción Graterol y Callejón Publico, peticionado por la Ciudadana TIVAIRE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.417.702, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio MARIVITH SALAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-10.249.064 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 85.179.
Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada por este Juzgado, se desprende que la presente solicitud ha estado paralizada desde el día veintinueve (29) de septiembre del año 2023, vale indicar que ha estado paralizado por más de seis (06) meses sobradamente, debiendo por tanto este juzgador analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios al respecto del interés o falta de la misma por parte del actuante en el proceso judicial, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:
“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día veintinueve (29) de septiembre del año 2023, se declaro desierto el acto de inspección judicial acordado por este Juzgado, sin tener posteriormente impulso procesal de la partes interesada, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación en esa misma fecha. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha 27-04-2022, se recibió la última diligencia suscrita por el Abog. Wuilian Gómez, Defensor Publico Primero Agrario, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha Quince (15) de julio del año 2022, donde declara desierto el acto de realización de una inspección judicial por falta de comparecencia de las partes a los efectos legales pertinentes.
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 190 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la decisión siguiente. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “PALO NEGRO”, ubicado en el sector quebrada onda, asentamiento campesino sin información, parroquia Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (49 Has, con 4031 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por hermanos Lumbana y Gregorio Cespedes; SUR: Terreno ocupado por Eulogio Colina y El caserío Quebrada Onda; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Colina, Teolindo Sulbaran, y Eulogio colina; OESTE: Terrenos ocupados por Alexander Ortiz, Pedro Gómez, Asunción Graterol y Callejón Publico, peticionado por la Ciudadana TIVAIRE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.417.702, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio MARIVITH SALAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-10.249.064 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 85.179, a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
El Secretario Titular.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO
En esta misma fecha y siendo las tres con cero minutos (3:00pm) post meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario Titular.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO
OASB/RARB
Solicitud Nº. 198-2023
Sentencia Nº 012-2024
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