REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, veintisiete (27) de mayo del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
SOLICITUD: 201-2024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.798.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.550.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (AGRARIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA


Surgió la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), recibido ante secretaria de este Juzgado en fecha, ocho (08) de marzo del presente año, mediante Oficio Nº 0820-30-24, de fecha, veintiocho (28) de Febrero del presente año, signado bajo Distribución Nº 14, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constantes de once (11) folios útiles, presentado por el Ciudadano Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.550, actuando en nombre y representación de la Ciudadana ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.798, sobre un lote de terreno conformado aproximadamente por veinticinco (25) hectáreas, según consta en documento anexo a la presente solicitud, el cual fue objeto de remisión. (Folios 01 al 13 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Once (11) de marzo del año 2024, este Tribunal acordó el abocamiento a la presente causa, además de luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y los instrumentales acompañados, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, acordó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación. (Folios 14 y 15 de la Pieza I).
En fecha dieciocho (18) de abril del presente año, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA ya identificado, el cual consigno poder especial de representación otorgado por la Ciudadana ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, debidamente notariado, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 03, folios 59 al 61, de fecha 23-02-2024. (Folios 16 al 19 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha dieciocho (18) de abril del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la parte accionante. (Folios 20 y 21 de la presente pieza).
En fecha trece (13) de mayo del presente año, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA ya identificado; el cual consigno documentos anexos a la presente solicitud. (Folios 22 al 27 ambos inclusive de la presente pieza).
En fecha Cinco (05) de marzo del presente año, mediante auto de este Juzgado, vencido el lapso de abocamiento y de subsanación procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 28 de la presente pieza).
II
MOTIVA

Visto el escrito de solicitud TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), recibido ante secretaria de este Juzgado en fecha, ocho (08) de marzo del presente año, mediante Oficio Nº 0820-30-24, de fecha, veintiocho (28) de Febrero del presente año, signado bajo Distribución Nº 14, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constantes de once (11) folios útiles, presentado por el Ciudadano Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.550, actuando en nombre y representación de la Ciudadana ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.798, sobre un lote de terreno conformado aproximadamente por veinticinco (25) hectáreas, según consta en documento anexo a la presente solicitud, el cual fue objeto de remisión, este Tribunal luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en la presente solicitud y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del folio 14 de la presente solicitud, el abocamiento de este Juzgado y la apertura de un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a su vez librar boleta de notificación, a objeto de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, disponiéndose de los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte actora adecuar la presente solicitud a la jurisdicción agraria, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico correspondiente, establecer los requisitos de admisibilidad de la pretensión aquí incoada, ello en virtud a que luego de una revisión de los recaudos acompañados se evidencia discrepancias de esta y demás elementos que estime conveniente para la procedencia de la misma, toda vez que este se encuentra impedido de hacer deducciones ni suplir las cargas de las partes, conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador conforme se desprende de las actuaciones que corren insertas sobre el folio 28 de la presente pieza, la parte accionante no efectuó la subsanación correspondiente en los términos ordenados; tomando en cuenta que en fecha trece (13) de mayo del presente año, tal como se encuentra inserta sobre folio (22) de la pieza I, fue presentada una diligencia anticipada que tuvo como fin la consignación de: “Copia simple fotostática de mi poderdante (solicitante); original de carta de explotación agropecuaria expedida por el Consejo Comunal “Pueblo Viejo El Pilar” del municipio Jacura, parroquia Araurima, estado Falcón; original de constancia de residencia expedida por el registro civil… original de certificado RUNOPA o Registro Campesino… Consignación de RIF… y especificación de la presunta bienhechuría anclada sobre el mismo”, por lo que la misma no revista la adecuación de la presente solicitud de acuerdo a nuestra Ley Especial Agraria, ni los términos en que se ordenó la referida subsanación.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario, imponiendo al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.
En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 28 de la presente pieza, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación de la parte actora y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), presentado por el Ciudadano Abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.550, actuando en nombre y representación de la Ciudadana ANYELA NORELYS MUTTACH BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.798, sobre un lote de terreno conformado aproximadamente por veinticinco (25) hectáreas, según consta en documento anexo a la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo del año 2024.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
Solicitud Nº 201-2024
Sentencia Nº 014-2024
OASB/Rjfb