REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PODER JUDICIAL

Dabajuro, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 165°

Recibida de distribución Solicitud de Inspección Judicial Exta-Litem en fecha veinte (20) de mayo de Dos mil Veinticuatro (2024), constantes de tres (03) folios el Escrito y sus anexos constantes de seis (06) folios copias fotostáticas y sus originales, presentada por el Abogado JOSE ALEXIS PRIETO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.642.509, Inpreabogado N° 203183 actuando en su condición de Apoderado Judicial según Poder Especial Judicial y Extrajudicial notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, inserto bajo el Número 12, tomo 7, folios 41 al 44, en representación del ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-9.500.627, domiciliado en la Calle Ecuador, Sector La Sabana Casa N° 3284. En la presente fecha se le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos quedando anotada bajo el numero 132-2024. Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión o no, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para determinar su competencia: El solicitante en su escrito de Solicitud de Inspe
cción Judicial expresa textualmente lo siguiente: “... que con ánimo de único dueño lo ha usado para cría de ganado porcino, caprino y ovino, siembra de vegetales, así como de plantas ornamentales y frutales, enmarcado en lo que se conoce como agricultura urbana...” Por otra parte, de lo solicitado en el particular CUARTO: “… Solicita se verifique y se haga constar especialmente si dentro del terreno objeto de la Inspección se desarrollan actividades productivas y de que tipo expresando, si existen árboles frutales y ornamentales sembrados y cultivados, cosechados y conservados constantemente por la mano del hombre”. Asimismo, en el particular QUINTO textualmente solicita: “Se realice fijación fotográfica de todas las áreas y divisiones del inmueble y de todas las bienhechurías, mejoras y construcciones levantadas sobre la extensión de terreno que integra el mismo de los potreros, sembradíos, cultivos, divisiones, mangueras, depósitos y tanques de agua, cochineras, vaqueras, cableados, iluminación…” Ahora bien revisada como ha sido la presente solicitud tales señalamientos y peticiones guardan estrecha relación con la actividad agraria, por consiguiente debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aun cuando las solicitudes de inspección judicial -sin juicio-, están previstas en el artículo 1429 del Código Civil, y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello no implica que en todos los casos la competencia este asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el Artículo 197, numeral 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: “(…) en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.. ”. De manera pues, siendo que el inmueble sobre el cual se solicita la Inspección Judicial tiene productividad agraria según lo manifestado por el solicitante, vale además significar, que la interpretación judicial de la norma ha sostenido como criterio vinculante, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrario se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la Jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella. En virtud de los motivos de hecho y de derecho explanados este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para practicar la inspección judicial solicitada y declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Sana de Coro para el conocimiento del presente asunto. Remítase la presente Solicitud en su oportunidad legal mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borrégales Piña
La secretaria suplente,

Abg. Lourdes Saavedra Colina
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la presente decisión quedando registrada bajo el N° 299, quedando anotada en el Libro de Solicitudes. Conste.

La secretaria suplente,


Abg. Lourdes Saavedra Colina