REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 23 de Mayo de 2024.
-212° y 163°-


EXPEDIENTE No. 259-2024
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOSELYS DEL VALLE SANTANA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-34.278.568, domiciliada en el Sector Lara Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de madre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

DEMANDADO: ELIER DAVID MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.927.936, domiciliado en el sector Soublette municipio Dabajuro del estado Falcón, en su carácter de padre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Fue recibida en fecha trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) en este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana JOSELYS DEL VALLE SANTANA LUGO , antes identificada, en su condición de madre del niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de su hijos, la ciudadano ELIER DAVID MARIN DIAZ, ya identificada, con motivo de Solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). La solicitante actuado sin asistencia de abogado en representación de su hija de dos (02) años de edad, mediante acta levantada ante este Despacho, manifiesto lo siguiente: Que la niña fue procreada con el ciudadano ELIER DAVID MARIN DIAZ, que el mismo se desempeña como moto-taxista y vendedor de comida, que desde hace más de un (01) año no le aporta nada para contribuir con los gastos de alimentación y otros de la niña, por lo que intenta por ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, solicitando que el referido obligado convenga en aportarle semanalmente una bolsa de comida valorada en treinta dólares americanos (30$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa para el momento de su cancelación.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 259-2024. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano ELIER DAVID MARIN DIAZ, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión. Folios siete (07) al nueve (09).
Consta inserto al folio diez (10) diligencia suscrita por el ciudadano Onny Álvarez, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual, manifestó que practicó la citación del demando ELIER DAVID MARIN DIAZ el día 17 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m. en la sede de este Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos.
Inserto al folio doce (12) cursa constancia vía correo electrónico, sobre acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Inserto al folio trece (13) Cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en la oportunidad fijada, el día veintidós (22 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.),. En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, indicándoles sobre la obligación de los padres y los derechos de la niña (omitida identidad), instándoles a deliberar sobre el asunto planteado para lograr la conciliación. Una vez concluido el conversatorio entre las partes llegaron al siguiente acuerdo y en primer lugar expuso el demandado ELIER DAVID MARIN DIAZ: en este acto me comprometo a aportar para la alimentación de mi hija la cantidad de Veinte dólares (20$) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central que entregaré a la madre, los días lunes de cada semana en efectivo. Ambas partes acordaron que los gastos referentes a vestido, calzados, medicinas, asistencia médica, uniformes y útiles escolares serán compartidos. La parte actora ciudadana JOSELYS DEL VALLE SANTANA LUGO, expuso: En este acto manifiesto mi aceptación y me comprometo a firmar recibo cada vez que me sea entregado el dinero en constancia. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hija. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en este municipio Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro, veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria Suplente,

Abg. Lourdes Saavedra Colina.

Nota: En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 300, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abg. Lourdes Saavedra Colina.