REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PODER JUDICIAL
EXPEDIENTE No.: 258-2024.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SOLICITANTES: ELISABEL GREGORIA VASQUEZ PARRA y JAVIEL JOSÉ COLINA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.792.610 y 12.181.475, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Bariro Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en libre ejercicio MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.580.
La presente Solicitud fue recibida por distribución de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), con sus anexos constantes de diez (10) folios útiles, solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por los ciudadanos ELISABEL GREGORIA VASQUEZ PARRA y JAVIEL JOSÉ COLINA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.792.610 y 12.181.475, respectivamente, domiciliados en la parroquia Bariro Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.580; en la cual manifiestan que el día veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil competente de la parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta No. 11, inserta en el libro de Matrimonio Tomo I llevado durante el año 1996, la cual corre inserta en los folios seis (06) al siete (07) del presente expediente.
NARRATIVA:
En fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro, se dictó auto admitiendo la Solicitud cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Jurisprudencia establecida en Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos Mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó lo conducente, disponiendo la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, quedando registrada la solicitud bajo el N° 258-2024.
Alegan los solicitantes que una celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
Asimismo, manifiestan que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ELISABEL GREGORIA, GABRIEL JOSÉ Y JAVIEL JOSÉ COLINA VASQUEZ, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 26.197.050, 29.870.243 y 26.197.052 respectivamente en ese orden.
Con respecto a la unión matrimonial, exponen lo siguiente: “Ahora bien ciudadana Juez, la vida en común como pareja no era ni es posible habiéndose ocasionado una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, la cual interrumpida por distintas razones, siendo imposible la vida en común por cuanto la misma es imposible sostener principalmente porque ya no existe ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos”
Que de la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto nada tienen que reclamar al respecto.
Consta en autos inserto al folio quince (15), Acuse de recibo de la notificación practicada al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón recibido en este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre los solicitantes, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que ha llevado a los prenombrados ciudadanos a solicitar, como en efecto lo hacen, la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y, la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Concluida la sustanciación y habiendo transcurrido el lapso correspondiente y cumplido todos los trámites respectivos, y observándose que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“(...) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(...omissis...)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
(...omissis...)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo previamente citado, se colige que el matrimonio es una institución que tiene como pilar fundamental la voluntad de las partes, nacida esta del afecto entre ambos; al momento en que el desafecto comienza a surgir, que el desapego sentimental crece y disminuye el interés entre los cónyuges, hasta que estos sentimientos cambian a indiferencia y apatía, se configura causal suficiente para proceder con el divorcio, pues la una vez necesaria voluntad o consentimiento de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio desaparece.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “(...) Siendo así las cosas, el Juzgado (...omissis...), al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil (...)”.
Corolario lo anterior, observando esta Jurisdicente la manifestación de la pérdida del affectio maritales, y, atendiendo al cumplimiento de las normas y los criterios jurisprudenciales antes especificados, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y en cara a otros individuos y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELISABEL GREGORIA VASQUEZ PARRA y JAVIEL JOSÉ COLINA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.792.610 y 12.181.475, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano en conjunto con Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) (Desafecto), solicitada por los ciudadanos ELISABEL GREGORIA VASQUEZ PARRA y JAVIEL JOSE COLINA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.792.610 y 12.181.475, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.580.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos ELISABEL GREGORIA VASQUEZ PARRA y JAVIEL JOSE COLINA RIERA antes identificados, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), según Acta de Matrimonio No. 11 de los libros respectivos del Registro Civil de la parroquia Bariro del municipio Buchivacoa del estado Falcón, la cual corre en el presente expediente inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En atención a lo anterior, visto que no procede recurso alguno en la presente, se ordena la ejecución de la misma, así como también se ordena librar los oficios a los organismos respectivos a los fines de que sea colocada nota marginal de la referida sentencia. De igual forma se ordena el cierre y archivo del presente expediente No. 258-2024 y su remisión al Archivo Judicial Regional en su debida oportunidad. Se ordena expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entregarse al interesado. Líbrense los oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
La Jueza Provisoria
Abg. Teodora Borrégales Piña.
La Secretaria Suplente,
Abg. Lourdes Saavedra colina.
Nota: La anterior sentencia fue publicada siendo los dos posts meridiem (2:00 pm), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 297. Conste. De igual forma, se libraron los oficios ordenados dirigidos a los respectivos organismos, quedando anotados bajo los Nos. 4520-039-2024 y 4520-040-2024 respectivamente y se expidieron las copias certificadas ordenadas.
La Secretaria Suplente,
Abg. Lourdes Saavedra colina.
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