REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 5.045-2024
SOLICITANTES: PETRA MARIA MAVAREZ ANCE y OVIDIO RAMON MORA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.431.758 y V-9.526.558, ambos comerciantes, domiciliados en la población de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, teléfonos números 0416-06204974 y 0426-2451097, correos electrónicos petramariamavarez@gmail.com y ovidiomora464@gmail.com, respectivamente, de transito en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO MARÍN CHIRINO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.376, con domicilio procesal en la Calle Zamora, entre Calle Iturbe y Colina, Edificio Doña Rosa, Planta Baja, Local 02, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0424-6268662, Email wilfredomarin2009@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: PETRA MARIA MAVAREZ ANCE y OVIDIO RAMON MORA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.431.758 y V-9.526.558, ambos comerciantes, domiciliados en la población de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, teléfonos números 0416-06204974 y 0426-2451097, correos electrónicos petramariamavarez@gmail.com y ovidiomora464@gmail.com, respectivamente, de transito en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO MARÍN CHIRINO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.376, con domicilio procesal en la Calle Zamora, entre Calle Iturbe y Colina, Edificio Doña Rosa, Planta Baja, Local 02, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0424-6268662, Email wilfredomarin2009@hotmail.com. Cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, los solicitantes señalan, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Purureche, Distrito Democracia del estado Falcón, en fecha siete (07) de diciembre del año 1989, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 5 de Julio Sur, Calle Sucre, Casa Nro 22 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, indicando que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, en la actualidad todos mayores de edad, los cuales pasamos a identificar: ORLIS JOSUE MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.847.489, ONNI JOEL MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.847.490 y OVINSON DAVID MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.718.792.
A este tenor, los solicitantes indican que en dicha unión conyugal adquirieron bienes las cuales serán liquidados a posterior.
Manifestando los solicitantes, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo la respetamos como personas y padres de nuestros hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo hemos de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha en residencias distintas; destacando que jamás pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veinticinco (25) de Abril de 2024. (f. 10).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha treinta (30) de abril de 2024, se le da entrada y téngase a la vista para proveer. (f.11)
Seguidamente en fecha tres (03) de Mayo del 2024, se admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f.12 y f. 13)
Asimismo, en fecha ocho (08) de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yelitza Prado, en su condición de Secretaria, en la sede del Ministerio Público (f. 14 y f.15)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de los ciudadanos: PETRA MARIA MAVAREZ ANCE y OVIDIO RAMON MORA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.431.758 y V-9.526.558, ambos comerciantes, domiciliados en la población de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, teléfonos números 0416-06204974 y 0426-2451097, correos electrónicos petramariamavarez@gmail.com y ovidiomora464@gmail.com, respectivamente, de transito en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO MARÍN CHIRINO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.376, con domicilio procesal en la Calle Zamora, entre Calle Iturbe y Colina, Edificio Doña Rosa, Planta Baja, Local 02, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0424-6268662, Email wilfredomarin2009@hotmail.com; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio 5 de Julio Sur, Calle Sucre, Casa Nro 22 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: ORLIS JOSUE MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.847.489, ONNI JOEL MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.847.490 y OVINSON DAVID MORA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.718.792. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por parte de los ciudadanos: PETRA MARIA MAVAREZ ANCE y OVIDIO RAMON MORA TREJO, representados por el abogado Rafael Antonio Rojas Corredor, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los ciudadanos: PETRA MARIA MAVAREZ ANCE y OVIDIO RAMON MORA TREJO, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha siete (07) de diciembre del año 1989, por ante la Alcaldía del Municipio Purureche, Distrito Democracia del estado Falcón, Acta Nº 14 de los libros de actas de Matrimonios del año 1989, llevados por esa Alcaldía, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges: PETRA MARIA MAVAREZ ANCE y OVIDIO RAMON MORA TREJO, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES interpuesta por los ciudadanos: PETRA MARIA MAVAREZ ANCE y OVIDIO RAMON MORA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.431.758 y V-9.526.558, ambos comerciantes, domiciliados en la población de Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, teléfonos números 0416-06204974 y 0426-2451097, correos electrónicos petramariamavarez@gmail.com y ovidiomora464@gmail.com, respectivamente, de transito en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO MARÍN CHIRINO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.376, con domicilio procesal en la Calle Zamora, entre Calle Iturbe y Colina, Edificio Doña Rosa, Planta Baja, Local 02, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0424-6268662, Email wilfredomarin2009@hotmail.com, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: PETRA MARIA MAVAREZ ANCE y OVIDIO RAMON MORA TREJO, contraído en fecha siete (07) de diciembre del año 1989, por ante la Alcaldía del Municipio Purureche, Distrito Democracia del estado Falcón, Acta Nº 14 de los libros de actas de Matrimonios del año 1989, llevados por esa Alcaldía.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de mayo dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 80. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO