REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
SOLICITUD Nº: 8.745-2.020
SOLICITANTE: MARYORIE CHIQUINQUIRA ARCAYA YANCE
MOTIVO: TITULO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que el mismo fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 21 de enero del 2020, por la ciudadana MARYORIE CHIQUINQUIRA ARCAYA YANCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.993, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su propio nombre y representación, e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para actuar en representación sin poder de los ciudadanos MARIA EUGENIA ARCAYA YANCE e ISABEL COROMOTO YANCE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.888.523 y 7.444.924, respectivamente, debidamente asistida por la abogada NELLY CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.873; asimismo, se le dio entrada en fecha 23 de enero del 2020, el Tribunal insta a la parte solicitante que debe consignar a los autos, algunos recaudos faltantes en original o copia certificada, así como una copias simple de cedula de una de las partes solicitantes, y una vez cumplido con lo requerido el Tribunal continuará el curso de Ley en la presente solicitud, luego en fecha 27 de febrero del 2020 mediante diligencia la solicitante en autos le otorga poder apud acta a la abogada Nelly Castro y el Tribunal mediante auto la toma como parte en fecha 28 de febrero del 2020, luego la apoderada consigna mediante diligencia en fecha 09 de marzo del 2020 las copias solicitadas en el auto anterior; este Juzgado en fecha 12 de marzo del 2020 agrega los documentos consignados haciendo la salvedad que aun existen otros por consignar e insta a su consignación para darle continuidad a la presente solicitud, y desde esa fecha la parte solicitante no ha actuado en la presente solicitud, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la solicitante haya procedido a impulsar la presente solicitud.
En atención a lo anterior, considera este Tribunal, pertinente traer a colación lo relacionado con el interés procesal, donde la Doctrina considere el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción; si mediante el no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, en consecuencia, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales “
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir de que no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Ahora bien, el requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta la solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o solicitud, sino que debe mantenerse a los largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 12 de marzo del 2020, la parte interesada no ha comparecido por sí ni por medio de apoderado a impulsar la causa, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Por otra parte, es importante resaltar del tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo muy importantes, por lo que se debe perder en situaciones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven en la necesidad de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tiene esa necesidad, que importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente asunto, el solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) años, evidencia la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prologar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ella lo requiere.
Aunado a esto, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito donde los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades
Tributarias (3000 UT), lo cual ha aumentado el número de causas, y a su vez reduce el espacio físico del archivo, resultando inoficiosa la permanencia de causas donde la parte solicitante ha perdido el interés.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA COMO DESISTIDA la solicitud por falta de interés procesal de la solicitante. En consecuencia, por el aumento de causas, y el espacio físico con que cuenta el archivo de esta sede, ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD, y se ordena remitir al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en su oportunidad.
El Tribunal acuerda de oficio desglosar los documentos originales que rielan en los folios cuatro (04) al folio seis (06), folio ocho (08) y folios diecisiete 817) y dieciocho (18) de la presente solicitud, y entréguese a la parte interesada, previa certificación por secretaría de las copias fotostáticas de dichos documentos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dejada en lugar de este.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 75. Y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se desglosó los documentos ordenados, y se entregó a la parte interesada, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. Constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial, todo de conformidad con lo ordenado en decisión anterior. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
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