REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 5.039-2024
DEMANDANTE: YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.095.636, teléfono +584125314047, red social WhatsApp +584125314047, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto N° 44-77.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domicilio procesal en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.100, correo electrónico andresmiquilena27@gmail.com.
DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.182.153, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Calle Campo Elías, S/N°, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana: YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.095.636, teléfono +584125314047, red social WhatsApp +584125314047, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto N° 44-77, debidamente asistido por el ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domicilio procesal en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.100, correo electrónico andresmiquilena27@gmail.com, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.182.153, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Calle Campo Elías, S/N°, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En tal sentido, manifiesta la solicitante, que en fecha veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Campo Elías, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: RICHARD ERNESTO COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-26.310.817, nacido el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y RICHEL DEL VALLE COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-30.462.271, nacida el Diez (10) de Mayo del dos mil dos (2002), quienes ya son mayores de edad, se anexan sus respectivas actas de nacimiento para su comprobación, asimismo sus copias de cedula de Identidad.
En cuanto a bienes que partir y liquidar adquiridos durante el Matrimonio, manifestó que de la unión conyugal, no obtuvieron bienes en común, nada tenemos que reclamar al respecto.
Manifestando la solicitante, que a pesar de haber contraído matrimonio en fecha veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA y RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde el mes de mayo del año dos mil veinte (2020) desde entonces no hicieron vida en común bajo ninguna circunstancia o modalidad ya que la convivencia era no llevadera y no permita el libre desenvolvimiento de sus personalidades.a
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024. (f. 11).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del 2024, da entrada y téngase a la vista para proveer (f. 12)
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha tres (03) de Abril de 2024, admite la presente causa, se ordena la citación del cónyuge demandado Ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos de la certificación respectiva y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 13 al f. 15)
Consecutivamente, en fecha Trece (13) de Mayo de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación del ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES, identificándose con su cedula laminada, el cual firmó dicha boleta de citación. (f.16 y f.17)
Asimismo, en fecha trece (13) de Mayo de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abg. Yraivic Del Valle Arévalo Valdez, en su condición de Fiscal Titular en la sede del Ministerio Público (f. 18 y f. 19)
Igualmente, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, mediante auto la Juez Suplente se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20)
De seguida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2024, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 21)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:





II

DE LA COMPETENCIA


Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el
conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, ciudadana: YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.095.636, teléfono +584125314047, red social WhatsApp +584125314047, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto N° 44-77, debidamente asistido por el ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domicilio procesal en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.100, correo electrónico andresmiquilena27@gmail.com, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.182.153, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Calle Campo Elías, S/N°, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la calle Campo Elías Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana: YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una
familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadana YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 191, Tomo 01, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por la ciudadana: YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.095.636, teléfono +584125314047, red social WhatsApp +584125314047, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto N° 44-77, debidamente asistido por el ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domicilio procesal en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.100, correo electrónico andresmiquilena27@gmail.com, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.182.153, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Calle Campo Elías, S/N°, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: YANILET ALEXANDRA AVILA ZAVALA y RICHARD ALEXANDER COLINA TORRES, según acta asentada por ante el Registro Civil delMunicipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 109, Tomo 01, de fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. ROSMINER MORILLO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 83. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO