REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 5.016-2024
DEMANDANTE: ELISBETH COROMOTO MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.627, domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle 19, casa Nº 19L, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono Nro. 0412-6539187, correo electrónico: medinaelisbeth04@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.929.916, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.311, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio el Ferial, Piso 1, Local 13, ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0412-1297611, correo chirinosluis306@hotmail.com.
DEMANDADO: JOSE RAMON LACLE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.702.769, domiciliado en la Vela, Sector el Yabo, del Municipio Colina, estado Falcón, teléfono Nro.0412-6639404, correo electrónico joseelitsaul@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana: ELISBETH COROMOTO MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.627, domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle 19, casa Nº 19L, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0412-6539187, correo electrónico medinaelisbeth04@gmail.com, debidamente asistido por el LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.929.916, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.311, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio el Ferial, Piso 1, Local 13, ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nro.0412-1297611, correo chirinosluis306@hotmail.com, contra el ciudadano JOSE RAMON LACLE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.702.769, domiciliado en la Vela, Sector el Yabo, del Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono Nro. 0412-6639404, correo electrónico joseelitsaul@hotmail.com, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que en fecha veintitrés (23) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio colina del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Velita sector Santa María, Calle 19, casa N° 19L, del Municipio Miranda del estado Falcón, indicando que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSÉ ANDRES LACLE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.126.293; JOSÉ MANUEL LACLE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.622.261 y JOSÉ ELIT SAUL LACLE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.437.327.
En cuanto a los bienes, no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Manifestando la solicitante, que como sucede en toda relación matrimonial al principio y durante los cinco (05) años mantuvieron una relación armoniosa, estable y solida, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, donde hubo mutuo afecto y la comprensión que debe haber en los matrimonios que marchan bien, pero esa situación en el transcurrir del tiempo comenzó a deteriorarse, así las cosas surgieron desavenencias conyugales entre ellos, lo que los conllevo a separarse de hecho, formándose una separación completa desde el punto de vista físico y afectivo, en virtud de ello por causas muy diversas y complejas sin medir alcance de las mismas su armonía y paz conyugal reinante los conllevo a separarse de su domicilio u hogar en común desde el 15 de junio del 2013, fecha a partir de la cual cada uno de ellos viven en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura permanente de la vida conyugal por más de once (11) años, enmarcándose estos acontecimientos de carácter irrevocables.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintinueve (29) de Enero de 2024. (f. 09).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha primero (01) de Febrero de 2024, se da entrada, admite la presente causa, así mismo se libro boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón; y se ordeno exhortar los recaudos de citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LACLE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.702.769, domiciliado en la Vela, Sector el Yabo, del Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0412-6639404, correo electrónico joseelitsaul@hotmail.com, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, mediante oficio N° 2510-21 de fecha 01/02/2024, por estar domiciliado en esa jurisdicción (f. 10 al f. 14)
Asimismo, en fecha siete (07) de Febrero de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yulitza Prado, en su condición de Secretaria en la sede del Ministerio Público (f. 15 y f. 16)
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, mediante auto la Juez Suplente se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17)
Consecutivamente, en fecha quince (15) de Mayo del 2024, se recibió resultado de comisión proveniente del Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, enviado con oficio N° 060-2024 de fecha 16/04/2024, constante de nueve (09) folios útiles. (f.18 al f. 26)
Por otra parte, en fecha 23 de Mayo del 2024, el Tribunal mediante auto agrega el resultado de comisión proveniente del Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, enviado con oficio N° 060-2024 de fecha 16/04/2024, constante de nueve (09) folios útiles, por guardar relación con el mismo. (f. 27)
De seguida, en fecha veintiocho (28) de Mayo del 2024, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN LACLE GUTIERREZ, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 28)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, ciudadana: ELISBETH COROMOTO MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.627, domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle 19, casa Nº 19L, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-6539187, correo electrónico medinaelisbeth04@gmail.com, debidamente asistido por el LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.929.916, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.311, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio el Ferial, Piso 1, Local 13, ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-1297611, correo chirinosluis306@hotmail.com, contra el ciudadano JOSE RAMON LACLE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.702.769, domiciliado en la Vela, Sector el Yabo, del Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono 0412-6639404, correo electrónico joseelitsaul@hotmail.com, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en las Velita, Sector Santa María, Calle 19, casa Nº 19L, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la
relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana: ELISBETH COROMOTO MEDINA REYES, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia,
el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadana ELISBETH COROMOTO MEDINA REYES, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil dos (2002), por ante la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Colina, del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 69 de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge ELISBETH COROMOTO MEDINA REYES, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES formulada por la ciudadana: ELISBETH COROMOTO MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.627, domiciliada en la Urbanización Santa María, Calle 19, casa Nº 19L, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0412-6539187, correo electrónico medinaelisbeth04@gmail.com, debidamente asistido por el LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.929.916, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.311, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio el Ferial, Piso 1, Local 13, ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono Nro.0412-1297611, correo chirinosluis306@hotmail.com, contra el ciudadano JOSE RAMON LACLE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.702.769, domiciliado en la Vela, Sector el Yabo, del Municipio Colina, Estado Falcón, teléfono Nro. 0412-6639404, correo electrónico joseelitsaul@hotmail.com, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ELISBETH COROMOTO MEDINA REYES y JOSÉ RAMÓN LACLE GUTIERREZ, según acta asentada por ante la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 69 de fecha veintitrés (23) de Agosto del dos mil dos (2002) de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Mayo dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. ROSMINER MORILLO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 86. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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