REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 5.021-2024
DEMANDANTE: PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente entre el Callejón Mamporal y Callejón Proyecto, casa N° 42, Sector Pantano Abajo, teléfono: 0412-1073820, correo electrónico petracolinadejordan@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 14.397.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270.
DEMANDADO: CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.913, constructor, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en el Barrio Zumurucuare, Callejón San Martin con Calle Guasare, casa S/N°, teléfono: 0412-6887949, correo electrónico carlosrguzmanb@gmail.com.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, procedente del proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, incoada por la parte actora, ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente entre el Callejón Mamporal y Callejón Proyecto, casa N° 42, Sector Pantano Abajo, teléfono: 0412-1073820, correo electrónico petracolinadejordan@gmail.com, asistida en este acto por el profesional del derecho Alexander Argenis Morillo Graterol, titular de la cédula de identidad N° 14.397.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270. Mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjutamente con lo previsto en los articulos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Codigo Civil y lo pautado en los articulos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, manifiesta la demandante en su escrito, que sea citado el ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.913, constructor, domiciliado en esta Ciudad de Santa
Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en el Barrio Zumurucuare, Callejón San Martin con Calle Guasare, casa S/N°, teléfono: 0412-6887949, correo electrónico carlosrguzmanb@gmail.com, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento Privado objeto de reconocimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por distribución en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024. (f. 04).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2024, da entrada e insta a la solicitante a consignar copia fotostática simple de la cedula de identidad y una vez consignado los mismos el Tribunal se pronunciara sobre la admisión. (f.05)
Seguidamente, en fecha primero (01) de marzo del 2024, mediante escrito presentada por la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712, asistida por el abogado Alexander Argenis Morillo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, acatando lo dispuesto en el auto que antecede de fecha 22/02/2024 procede a consignar las respectivas cedulas de identidad de los otorgantes del documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se pretende. (f.06).
Igualmente, en fecha primero (01) de marzo del 2024, mediante escrito presentada por la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712, asistida por el abogado Alexander Argenis Morillo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, otorgo Poder Apud Acta, amplio y suficiente al Profesional del Derecho que la asiste para que la represente sin limitación alguna en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (f. 09).
De seguida, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el Tribunal mediante auto admite la presente causa y se ordena la citación del ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, se librará el recaudo de citación y se entregará al alguacil, una vez que la parte demandante suministre las copias necesarias para su certificación. De igual manera el Tribunal toma como apoderado Apud Acta de la parte demandante PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, al abogado Alexander Argenis Morillo Graterol inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f. 10)
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, mediante escrito el ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-16.502.913, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Alberto Martínez Raaz, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.039 se da por citado en la presente causa, renuncia al lapso de emplazamiento y voluntariamente conviene en reconocer en su fecha, contenido y firma el documento privado a objeto de la presente Litis, contentivo de declaración de construcción de una vivienda que suscribió con la
señora PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712. (f.11)
De esta forma, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, mediante auto este Tribunal tiene como citado en el presente procedimiento al ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES (f.12).
Consecutivamente, en fecha once (11) de Abril del 2024, mediante auto este Tribunal hace la salvedad que una vez precluido el lapso de contención de la demanda se procederá a dictar sentencia en la presente causa (f. 13)
Próximamente, en fecha dieciséis (16) de abril del 2024, mediante escrito el ciudadano Alexander Argenis Morillo Graterol, titular de la cedula de identidad N° V- 14.397.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712, solicita a este digno juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, impartir la correspondiente homologación. (f. 14)
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, mediante auto este Tribunal agrega el escrito que antecede presentado por el ciudadano Alexander Argenis Morillo Graterol, titular de la cedula de identidad N° V- 14.397.784, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712, a las presentes actuaciones por guardar relación con el mismo. (f. 15)
A este tenor, en fecha seis (06) de mayo de 2024, el Tribunal mediante acta dejó constancia que la parte citada a reconocimiento, ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, no compareció a dar contestación a la demanda. (f.16)

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, la parte actora, Ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Alexander Argenis Morillo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, expusieron lo siguiente:
- Que con la interposición de esta acción, está demandado al ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, en su condición de otorgante de documento privado, suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, siguiendo sus instrucciones en fecha 12 de febrero del año
2018, culmino la construcción de una vivienda ubicada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón entre Calle Mamporal y Callejón Proyecto N° 42, Sector Pantano Abajo, conformada por paredes de bloque totalmente frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento con cerámica, ventanas corredizas, dos (02) puertas de hierro, una (01) puerta principal de madera, dos (02) baños, una (01)

habitación, una (01) sala-comedor, cocina, lavadero y garaje, con techo de losa cero, sobre un área de terreno de su propia pertenencia, que mide CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 mts2), que forma parte de una mayor extensión cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vivienda de la Sra. Calendaría González, SUR: Calle Mamporal, que es su frente, ESTE: Callejón proyecto y OESTE: vivienda del Sr. Catalino Loyo. Ubicada en la Calle Mamporal, Esquina Callejón Proyecto, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón. El terreno donde se construyo la vivienda antes referida, le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 25 de Febrero de 2010, quedando anotado bajo el N° 2010.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.3.133 y correspondiente al libre real del año 2.000; invirtiendo para llevar a cabo la construcción aludida estructura, la cantidad de dinero de: DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs), peculio que fue empleado en la compra de materiales de construcción y mano de obra especializada, igualmente, en fecha 08 de febrero de 2024 el ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, ut supra identificado, le otorga Documento Privado de Declaración de Construcción, mediante la cual manifiesta haber finalizado la construcción sobre dicho inmueble le encomendo para que así, pueda posteriormente amparar los derechos de propiedad, dominio y posesión que la asisten sobre la referida bienhechuría, manifestando el constructor de la obra, su disposición de colaborar en los trámites pertinentes para la obtención de la respectiva titularidad del referido bien inmueble cuando sea necesario.
- Solicita que se tramite la presente demanda según las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjutamente con lo previsto en los articulos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Codigo Civil y lo pautado en los articulos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil.
- Que se emplace al demandado ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado, a los fines de que se declare debidamente reconocido y adquiera la misma fuerza y eficacia que un instrumento público.
MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo prevé el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone textualmente lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la
contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica… (Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.

Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por este sentenciador a plenitud, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento y huellas dactilares, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, le reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 08 de febrero de 2024, de una Declaración de Construcción a la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, haber finalizado la construcción sobre dicho inmueble de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón entre Calle Mamporal y Callejón Proyecto N° 42, Sector Pantano Abajo, fundamentando su acción en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjutamente con lo previsto en los articulos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.364 del Codigo Civil y lo pautado en los articulos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos, textualmente rezan:
El Artículo 1363 del Código Civil, dispone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Asimismo, el artículo 1.364 Eiusdem, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

La doctrina nacional es conteste en afirmar que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. “El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia…. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de
desconocimiento o impugnación”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 537 y 538).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, habiéndose dado por citado para que para dar contestación a la demanda y reconozca el contenido y firma del documento privado objeto del presente asunto, no compareció al mismo, tal
como se desprende del acta levantada en fecha 06 de mayo de 2024. Razón por la que, este Tribunal observa que se produjo el reconocimiento tácito del Documento Privado (Declaración de Construcción) propiedad de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, acompañado al escrito de Solicitud, y que corren al folio 03 del presente expediente; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por la ciudadan PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712, asistida por el abogado en ejercicio Alexander Argenis Morillo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, contra el ciudadano CARLOS LUIS GUZMAN BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.913. En consecuencia, se tiene como Legalmente Reconocido el Contenido y Firma del Documento Privado (Declaración de Construcción) de la ciudadana PETRA MARIA COLINA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.712, estampada en el documento privado de fecha 08 de febrero de 2024 y suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, que riela al folio 03 en la presente causa, que dio origen al presente proceso, suscrito por la parte, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 78. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO