REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; TRECE (13) DE MAYO DE 2024
AÑOS: 214º Y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2337-2024
DEMANDANTE:
MARTHA JAQUELIN VARGAS YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 18.293.561, domiciliada en el Parcelamiento Arenales, Calle Andrés Bello, Casa S/N, entre calles Ali Primera y Cardenal Coriano, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE JOSE GREGORIO DAAL YANEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14.654.436, Inpreabogado Nro. 238.060.
MOTIVO: RECONSTRUCCIÓN E INSERCIÓN ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de RECONSTRUCCIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada para su distribución en fecha 08/05/2024, recayendo la misma por ante este Tribunal por la Ciudadana MARTHA JAQUELIN VARGAS YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 18.293.561, domiciliada en el parcelamiento Arenales, Calle Andrés Bello, Casa S/N, entre calles Ali Primera y Cardenal Coriano, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DAAL YANEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14.654.436, Inpreabogado Nro. 238.060. Se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: 2337-2024, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Analizados como fueron, tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, del estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente solicitud, observa quien aquí decide, que la accionante ciudadana MARTHA JAQUELIN VARGAS YANEZ, solicita la Reconstrucción e Inserción de su Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 1253, de fecha 18/07/1983 emitida por ante el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcón, por cuanto, en dicho registro le han informado que la misma no se encuentra por deterioro de la hoja del respectivo libro, así mismo se observa, una copia fotostática de dicha acta de nacimiento que acompaña la presente solicitud, significa entonces que la solicitante de autos solicita la reconstrucción e inserción del acta de nacimiento antes identificada, es de hacer saber que son dos instituciones jurídicas totalmente distintas y con procedimientos diferentes.
En este estado, es importante señalar lo que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica De Registro Civil:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento” (Cursiva y resaltado del Tribunal)
Siendo que el procedimiento a seguir respecto a la Reconstrucciones de actas el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual indica que:
“La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir” (Cursiva y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en relación a las Inserciones de Actas dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica De Registro Civil lo siguiente:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.” (Cursiva del Tribunal)
Conforme a los hechos explanados, lo comprobado en auto a través de los anexos que acompañan la presente solicitud y lo establecido en las normas ut-supras transcritas, la solicitante de auto incurrió en un error procesal, por cuanto, se está en presencia de dos instituciones jurídicas totalmente distintas, configurándose en este sentido en el supuesto de hecho de la inepta acumulación contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Cursiva y resaltado del Tribunal)
Ya que la accionante está enlazando dos procedimientos completamente distintos uno administrativo otro judicial y no acumulables, es decir, que se excluyen mutuamente y que además su conocimiento jurisdiccional corresponde a distintas instancias (administrativa y judicial) las cuales no se pueden mezclar entre sí.
Es por ello, que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, distinguida con el Nº 2337-2024, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Y así se decide.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE MAYO DE 2.024. AÑOS: 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 165 DE LA FEDERACION. Abg.MRA/KA La Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya
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