REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 14 de Mayo de 2024
Años; 214° y 165°
Expediente Nº 3175-2024
SOLICITANTES: OMAR DE DIOS GARCIA MARIN y LEONARDO ANTONIO PADRON CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 21.668.992 y V.-25.128.921 respectivamente, civilmente hábiles, de profesión Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.401 y 248.677 respectivamente y con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Edificio Miranda, Piso 1, oficina 11, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como Apoderados de los ciudadanos ANNA CARINNE MARIN SURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.667.391, con domicilio en Arnhem, Reino de los Países Bajos, según consta en instrumento poder válidamente protocolizado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de los Países Bajos, quedando registrado en el Tomo I, bajo el N° 08, folios 11 y 12 del libro de Poderes de dicha sección consular del año 2023; asimismo Apoderados del Ciudadano ROMEO ANTONIO MARCELINO MICHEL, de nacionalidad Curazoleño, mayor de edad, titular del documento de identidad N° E-NT9CK44D2, con domicilio en Sta María, Curazao, según instrumento poder válidamente protocolizado ante el funcionario notarial Cornelia Alfonsina Petronella Baaten, quien autentica y debidamente apostillado en el País Curazao bajo el N° 343, de fecha 16 de Enero de 2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, interpuesto por los ciudadanos ANNA CARINNE MARIN SURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.667.391, con domicilio en Arnhem, Reino de los Países Bajos y del Ciudadano ROMEO ANTONIO MARCELINO MICHEL, de nacionalidad Curazoleño, mayor de edad, titular del documento de identidad N° E-NT9CK44D2, con domicilio en Sta María, Curazao, quienes se encuentran debidamente representados por sus Apoderados OMAR DE DIOS GARCIA MARIN y LEONARDO ANTONIO PADRON CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 21.668.992 y V.-25.128.921 respectivamente, civilmente hábiles, de profesión Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.401 y 248.677 respectivamente y con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Edificio Miranda, Piso 1, oficina 11, Municipio Miranda del estado Falcón, la Primera: según instrumento poder válidamente protocolizado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de los Países Bajos, quedando registrado en el Tomo I, bajo el N° 08, folios 11 y 12 del libro
de Poderes de dicha sección consular del año 2023; segundo: según instrumento poder válidamente protocolizado ante el funcionario notarial Cornelia Alfonsina Petronella Baaten, quien autentica y debidamente apostillado en el País Curazao bajo el N° 343, de fecha 16 de Enero de 2024. Recibida mediante distribución en fecha 12-04-2024.
En fecha 15-04-2024, se le dio entrada, y se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha 22-04-2024, el Alguacil consigna las resultas de la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su solicitud que sus mandantes:
- Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 16-11-2017, como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 405, Tomo 02 del año 2017; que acompañan en dos (02) folios útiles.

- Que fijaron lo que fue su domicilio conyugal en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Urbanización Andara, Calle 1, Casa N° 03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.

- Que establecieron su dinámica de superación de obstáculos no logrando estabilizarse en Coro, por lo que fue menester emigrar, pero lo hicieron en tiempos y lugares distintos, vale destacar que las actitudes y aptitudes asumidas por ambas partes, producto de la migración dista mucho del ejercicio de la institución del matrimonio, donde la asistencia mutua, el amor desgarrado, permanente y a prueba este presente, por lo que no existe ya ningún afecto o amor entre ellos.

- Que en nuestra unión matrimonial no procrearon hijos.

- Que en nuestra Unión no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.

- Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos la copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 16-11-2017, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con el No. 405, Tomo 02 del año 2017, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal, y así se decide.-

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02-06-2015, donde realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO”.( Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de solicitud, el mutuo consentimiento por parte de ambos cónyuges, es lo que conlleva a este Juzgador a declarar con lugar el Divorcio solicitado, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es acogido por quien aquí decide y, así se establece.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos ANNA CARINNE MARIN SURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.667.391, con domicilio en Arnhem, Reino de los Países Bajos y del Ciudadano ROMEO ANTONIO MARCELINO MICHEL, de nacionalidad Curazoleño, mayor de edad, titular del documento de identidad N° E-NT9CK44D2, con domicilio en Sta María, Curazao, quienes se encuentran debidamente representados por sus Apoderados OMAR DE DIOS GARCIA MARIN y LEONARDO ANTONIO PADRON CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 21.668.992 y V.-25.128.921 respectivamente, civilmente hábiles, de profesión Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.401 y 248.677 respectivamente y con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, Edificio Miranda, Piso 1, oficina 11, Municipio Miranda del estado Falcón, la Primera: según instrumento poder válidamente protocolizado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de los Países Bajos, quedando registrado en el Tomo I, bajo el N° 08, folios 11 y 12 del libro de Poderes de dicha sección consular del año 2023; segundo: según instrumento poder válidamente protocolizado ante el funcionario notarial Cornelia Alfonsina Petronella Baaten, quien autentica y debidamente apostillado en el País Curazao bajo el N° 343, de fecha 16 de Enero de 2024. y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; SEGUNDO: Visto que la presente decisión no tiene recurso de apelación, este Tribunal la declara definitivamente firme en esta misma fecha, ordenando su ejecución TERCERO Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento CUARTO: Por cuanto no hay más diligencias que proveer en el presente asunto, se ordena su cierre y remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Se hace la observación de que quedará en resguardo del archivo de éste Tribunal por cuanto que el archivo Judicial Regional carece de espacio físico; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Hermes Antonio Pirona Chirinos Secretaria

Abg. Angelina Alvarez.-

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 2:41 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
Secretaria

Abg. Angelina Alvarez
HPCH/AA/loubmar
Expediente No. 3175-2024