REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2024
Años; 214° y 165º


Visto el escrito presentado por la parte demandada ANA LUCIA DOS SANTOS y JOSE MANUEL DOS SANTOS DE ANDRADE, ya identificados en autos, de fecha 20 de Mayo de 2024, asistidos por el abogado EVER RODOLFO ZARRAGA SOSA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.634, con el fin de APELAR la Transacción realizada en fecha 18 de Enero de 2024 por sus clientes, solicitando así mismo la NULIDAD, el cual el tribunal HOMOLOGO en fecha 24 de Enero de 2024. Del cual se ordeno que por secretaria un cómputo de los días de despacho trascurrido desde el día 25 de Enero de 2024 hasta el día en que se interpone dicho recurso es decir el 20 de Mayo de 2024; trascurriendo exactamente (59), días de despacho.

El acuerdo llegado por las partes fue la siguiente:

“(…)PRIMERA: Las partes demandadas reconocen y aceptan ser los arrendatarios y por ende los poseedores de inmueble (local comercial) objeto de la presente acción y así mismo reconocen al ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.362.615, como copropietario y arrendador del mismo, y que por razones ajenas a su voluntad se encuentran incurso en la causal de la falta de pago establecida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial en los términos expresados en el libelo de demanda. SEGUNDO: La parte demandante concede un plazo de cuatro meses para que se haga efectiva la desocupación del inmueble objeto del presente juicio y las partes demandadas así lo aceptan en este acto,”…..(…).. Subrayado Tribunal.

Ahora bien la parte demandada, en la oportunidad fijada para dar
contestación a la demanda, las partes acordaron de mutuo acuerdo celebrar transacción, quedando pactada la continuidad de la relación arrendaticia por un lapso de 4 meses comprendido desde el mes de enero de 2024 hasta el 18 de mayo de 2024, fecha en la que debió entregar el inmueble a su propietario libre de bienes y personas. En este mismo acto, se procedió a homologar la referida transacción. Por lo que no puede la parte demandada apelar de una Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva como lo es la Transacción Homologada por este Despacho Judicial, y que la misma tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es bueno traer a colación lo que establece la Sala:
Sala Constitucional (s. S.C. n° 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun), lo siguiente:

“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. (Negrita y Subrayado Tribunal.)

No obstante a lo antes expuesto, la parte demandada después de haber transcurrido más de cuatro meses, pretende la nulidad de una transacción ya homologada y pasada como sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, pasando por alto el hecho, que una vez declarada la homologación de la transacción, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio, por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin al juicio incoado, por lo que al demandado no le es permisible atacar por vía de nulidad una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada…” y así se decide.

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y acogiendo el criterio constitucional citado, DECLARA IMPROCEDENTE LO SOLICITADO por la parte demandada ANA LUCIA DOS SANTOS y JOSE MANUEL DOS SANTOS DE ANDRADE, ya identificados en autos, asistidos por el abogado EVER RODOLFO ZARRAGA SOSA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.634. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien visto que la parte demandada incumplió con su obligación de la entrega material del bien inmueble en cuestión, y por cuanto la parte demandante ciudadano IBRAHIM SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del 2024 solicita que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, este Tribunal por cuanto no es contrario a derecho, acuerda de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el plazo de seis (06) días de despacho siguientes al día de hoy, a los fines d que los ciudadanos ANA LUCIA DOS SANTOS y JOSE MANUEL DOS SANTOS DE ANDRADE, ya identificados en autos, hagan entregan del bien inmueble.
El Juez Provisorio.

Abg. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
La Secretaria

Abg. Angelina Alvarez.
NOTA: En la misma fecha y siendo las once de la mañana (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.-
La Secretaria

Abg. Angelina Alvarez.





HAPCH/AA/
Expediente N° 3135-2023