REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE MAYO DE 2024
AÑOS: 214º y 165°

EXPEDIENTE Nº 716-2024
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE PONCE ROMERO

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ESTHER MATHEUS JIMENEZ, INPREABOGADO N° 254.095.

DEMANDADA: NOAIVER KATERINE REYES MORALES

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha: 29/04/2024, por el ciudadano: ALEXIS JOSE PONCE ROMERO; asistido por la Abogada CARMEN ESTHER MATHEUS JIMENEZ, Inpreabogado N° 254.095; contra la ciudadana: NOAIVER KATERINE REYES MORALES, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 30/04/2024, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 20 al 22).
En fecha: 06/05/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 23-24).
En fecha: 07/05/2024, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación de la ciudadana: NOAIVER KATERINE REYES MORALES, debidamente firmada (folios 25-26).
En fecha: 13/05/2024, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 10/05/2024, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 27).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, edificio 44, piso 01, Urbanización 480 años, Sector La Velita, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica el ciudadano: ALEXIS JOSE PONCE ROMERO en su solicitud: que contrajo matrimonio con la ciudadana NOAIVER KATERINE REYES MORALES, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha: 24/07/1999, según consta en Acta N°04. Que por desavenencias que los distanciaron como pareja haciendo imposible su vida en común, dejaron de tenerse afecto, viviendo en casas separadas, no existiendo vínculo afectivo que los una; por ello, solicita se declare el divorcio. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: AXELIS NEUDIESKA PONCE REYES y ALEXIS IGNACIO PONCE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.543.938, y V-31.560.302, respectivamente; que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes que serán liquidados de mutuo acuerdo: PRIMERO: UN (01) inmueble, ubicado en La Vela, Sector Independencia III, Municipio Colina de Estado Falcón; dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, casa y solar de Luis Marín, en una extensión de 11 ML; SUR: su frente, Calle José Guillermo Lovera, en una extensión de 11 ML; ESTE: casa y solar de Jesús Paz, en una extensión de 27 ML; y OESTE: Callejón Socorro Villavicencio, en una extensión de 27 ML; tal y como consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Colina, Estado Falcón, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 13, de fecha: 05/11/2018. SEGUNDO: UN (01) vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/ 4P T/A C/A GNV, Año: 2011; Placa: AD041EA; Color: Negro, Clase: AUTOMÓVIL, Serial del Motor: F16D39756751, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C61BG348601, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, N° 8Z1TM5C61BG348601-2-1, emitido en fecha 30/08/2022 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la cónyuge demandada, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio de la cónyuge legalmente citada, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: ALEXIS JOSE PONCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.478.231, domiciliado en la Calle Isaías Medina Angarita, del Sector Reina Luisa, La Vela; contra la ciudadana: NOAIVER KATERINE REYES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.724.456, domiciliada en la Calle Principal, edificio 44, piso 01 de la Urbanización 480 años, Sector Velita de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha: 24/07/1999, según consta en Acta N°04. SEGUNDO: Se ordena liquidar la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes. TERCERO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los QUINCE(15) días del mes de MAYO del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto

FC/NO/JH/CL
Exp. Nº 716-2024. SENTENCIA DEFINITIVA N° 732-2024.