REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE MAYO DE 2024
Años: 214º y 165º

Vista la diligencia y anexo consignados por la ciudadana: ZOILA ROSARIO DE LOURDES CÒRDOVA DE JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.106.432, domiciliada en: la Urbanización Sol de Coro, calle 5, casa Nº 112, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el abogado: ELIECER CÓRDOBA NAVARRO, Inpreabogado N° 25.603; mediante la cual subsana lo ordenado por éste Tribunal. Désele entrada y agréguese a los autos con que se relaciona; y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, expone la solicitante que en su Acta de Matrimonio Nº 06 de fecha: 02/08/1973, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonios que reposa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, por error involuntario del funcionario redactor obvió asentar los números de cédula de los contrayentes, tal y como se evidencia en la Copia Certificada del Acta en cuestión, que riela en los folios 02 al 04 del expediente.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud: 1) Copia Certificada del Acta de de Matrimonio de los ciudadanos: TEOFILO ANTONIO JIMÉNEZ LUGO y ZOILA ROSARIO DE LOURDES CORDOVA DE JIMÉNEZ cuya rectificación se aspira; 2) Certificación de Datos Filiatorios de los Contrayentes, emitida por la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093, de fecha 18/01/ 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, en los términos siguientes: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Así, en el caso sub examine, se evidencia en el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pretende, que efectivamente no se asentó los números de cédula de los contrayentes quienes para el momento de contraer nupcias, ambos tenían su respectiva cédula de identidad, tal y como se observa en las certificaciones de datos filiatorios anexas al expediente; evidenciándose que el ciudadano, “TEÓFILO ANTONIO JIMÉNEZ LUGO, era titular de la cédula de identidad N° V-1.963.406 y la ciudadana, ZOILA ROSARIO DE LOURDES CORDOVA DE JIMÈNEZ, es titular de la cédula de identidad N° V-4.106.432”.
SEGUNDA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siguiendo el procedimiento previsto en el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, recientemente dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.178 de fecha 30/05/2013, por cuanto el error no afecta el fondo del acta de acuerdo a la disposición DÉCIMO NOVENO de dicho instructivo.
TERCERA: en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en referencia a los artículos 144, 145 y 149 ejusdem, reiteró una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al enfatizar que: “…No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha señalado que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa por disposición de la ley “…conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
En sintonía con el razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa citada, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta en cuestión, por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana: ZOILA ROSARIO DE LOURDES CÒRDOVA DE JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.106.432, domiciliada en: la Urbanización Sol de Coro, calle 5, casa Nº 112, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el abogado: ELIECER CÓRDOBA NAVARRO, Inpreabogado N° 25.60309/02. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, rectificar y estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio con el Nº 06, de fecha: 02/08/1973, inserta en el libro de Matrimonios correspondiente al año 1973, que reposa en sus archivos en la forma siguiente: en donde el funcionario redactor por error involuntario obvió colocar los números de cédula de los contrayentes, debe asentarse que el ciudadano “TEOFILO ANTONIO JIMÉNEZ LUGO, es titular de la cédula de identidad N° V-1.963.406; y la ciudadana, ZOILA ROSARIO DE LOURDES CORDOVA DE JIMÈNEZ”, es titular de la cédula de identidad N° V-4.106.432”, que es lo correcto
TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión y remítanse al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Registro Civil Principal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MAYO del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.

NOTA: En esta misma se dictó y publicó decisión, a las 12:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Se libraron Nros. ____-2024 al Registrador Civil Principal; y ____-2024 al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto

FMCR/NO/JHS Exp. Nº 684-2024 - SENTENCIA DEFINITIVA N°733- 2024